Decisión nº WL01-P-2001-000060 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 08 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000060

2E-860-01

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto al oficio Nº 166-08 recibido en fecha 04-03-2009, mediante el cual la Coordinadora Zonal Nº 07 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite Informe Periódico Conductual suscrito por la Coordinadora Zonal Nº 07 Lic. Gloris Leiba y el Delegado de Prueba V.A., donde participan a este Tribunal de la situación presentada por el penado CABRERA VELASQUEZ LUIS, identificado con cédula de Identidad Nº 13.671.893, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 21-12-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado administrativo, residenciado en La Guaira, final alcabala, vía Montesano, Maiquetía, estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha; quienes a su vez sugieren la revocatoria de la L.C., con base en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentan su solicitud argumentando que “…el penado Cabrera Luis, no asiste a las entrevistas ante su delegado de prueba desde el 04-12-2008, hasta la presente fecha…fue citado para el día 29-01-2009 mediante telegrama y no asistió. De todo lo antes expuesto, se sugiera la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “L.C.” de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. CONCLUSION se emite una evaluación conductual desfavorable al incumplir con las condiciones impuestas durante tres (039 meses. SUGERENCIAS: que se estudie la posibilidad de Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C.” Otorgada el 22-06-2006...”

En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal acordó la L.C. como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Ciudadano CABRERA VELASQUEZ LUIS, de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, presentarse cada treinta días ante este Despacho, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del tribunal, consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días constancia de trabajo, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras condiciones habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 31 de agosto de 2008, mediante acta firmada por el al efecto y que riela al folio 95 de la segunda pieza de la causa.

El informe suscrito por las autoridades de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07 donde debía presentarse CABRERA VELASQUEZ LUIS, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas en los últimos tres meses, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

Aunado a ello, se observa al folio 8 de la tercera pieza del expediente, Boleta de Citación Nº 230-08, suscrita en señal de recibido por el penado L.C., quien no atendió el llamado del tribunal y tampoco justificó su incomparecencia.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano CABRERA VELASQUEZ LUIS con ocasión de la L.C., este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA L.C. como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano CABRERA VELASQUEZ LUIS, por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario de Aragua y remítase anexo a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 7 de la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección General de Rehabilitación y C.d.R..

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

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