Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SAN CRISTÓBAL, 29 DE ABRIL DE 2.009

198° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA 3JU-1299-07

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. J.H.O.G.

ACUSADO (S): J.E.C.C. Y J.H.F.Q. DEFENSOR (A): ABG. F.R. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIO DE SALA:

ABG. DOUGLENIS LOPEZ

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-1299-07, incoada por el Fiscal Décimo Abg. JOMAN SUAREZ del Ministerio Público, en contra de los acusados J.E.C.C., venezolano, nacido en fecha 11/09/1989, de 18 años de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V.- 21.089.511, de Estado Civil soltero, de oficio comerciante, domiciliado en sector las Casitas, casa sin numero, parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital y J.H.F.Q., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad NroV-19.510.557, Nacido el 29 Diciembre 1988, de 19 años de edad, oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 15 con carrera 16, casa sin numero, La Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION

Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 14/08/2007 en horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe J.C.G.R., Inspector H.C. y agentes L.P. y J.H., adscritos a la subdelegación de La Fría del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a bordo de la unidad P-30FA, A la localidad de San J.d.C., Estado Táchira, en cumplimiento de la orden emanada de su superioridad, con la finalidad de verificar la información que fuese suministrada ese Cuerpo Policial por una persona a través de llamada telefónica, en la que señalan que en la mencionada localidad específicamente en la Urbanización los Ceibos, parte Alta Barrio Urdaneta, residencia signada con el numero 2-55, se encontraban tres personas de sexo masculino a bordo de una camioneta de color verde en actitud sospechosa y que ingresaban al inmueble mercancía y electrodomésticos personas estas que no eran conocidas en el sector; una vez el lugar indicado, los efectivos se entrevistaron con un vecino del lugar, quien impuesto del motivo de la presencia policial, señalo que efectivamente la mencionada residencia era frecuentada por varias personas en diversas horas del día y que a la misma ingresaban vehículos. Seguidamente, los funcionarios se percataron que el inmueble se encontraba abierto y rente al protón principal se encontraban tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, uno de ellos opto por darse a la fuga y los otros dos ingresaron rápido al inmueble, procediendo los efectivos a entrar a la vivienda en persecución de estos últimos, amparados en la excepciona contenida en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que permite el ingreso a una residencia particular cuando se encuentre la comisión policial en persecución de alguna persona o para impedir la prosecución de hechos punibles; una vez en el interior del inmueble fueron sometido los dos ciudadanos, hallando igualmente un vehículo automotor tipo camioneta estacionado dentro de la vivienda, cargado de mercancía varia, solicitando los actuantes la colaboración de tres personas, con la finalidad de proceder a la inspección del inmueble y del vehículo, resultando ser los ciudadanos A.J.Z.L., ADOLFO AVILLO DÍAZ CHACON Y M.Á.C., en cuya presencia procedieron a revisar la mercancía que se encontraba a bordo de la camioneta, la cual consistía en artefactos eléctricos y otros objetos supuestamente para la venta, hallando ocultos en medio de la misma, seis (06) cajas de cartón embaladas con cinta adhesiva transparente, las cuales fueron identificadas en la siguiente forma: CAJA NRO 1: La cual presentaba una inscripción entre otras que se leíaC/No 1-830, contentiva de DIECISEIS (16) envoltorios, de forma rectangular, comúnmente conocidos como “panelas” confeccionadas en material sintético, transparente azul negro y papel, contentivas de restos vegetales (presunta marihuana) CAJA NRO 2: La cual presentaba una inscripción entre otras que se leía C/No 1-873, contentiva de (10) envoltorios de forma rectangular, comúnmente conocido como “panelas” perfeccionados en material sintético transparente azul, negro y papel, contentivas de restos vegetales, (presunta marihuana); CAJA NRO 3: La cual presentaba una inscripción entre otras que se leía package No 343, contentiva de VEINTICUATRO(24) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, comúnmente conocidos como “Panelas”, confeccionadas en material sintético transparente, azul, negro y papel, contentivas de restos de vegetales, (presunta marihuana); CAJA NRO 4: La cual presentaba una inscripción entre otras que se leía PACKAGE No 260, contentiva de VEINTICINCO (25) envoltorios, de forma rectangular, comúnmente conocidos como “panelas” confeccionadas en material sintético transparente azul, negro y papel, contentivas de restos de vegetales (presunta marihuana); CAJA NRO 5: La cual presentaba una inscripción entre otras que se leia color televisión 21” Samsung, contentiva de (40) CUARENTA ENVOLTORIOS, de forma rectangular, comúnmente conocidos como panelas, confeccionadas en material sintético transparente azul , negro y papel, contentiva de restos de vegetales, (presunta marihuana); CAJA NRO 6: la cual presentaba una inscripción que se leía lavadora semiautomatica DAKA, 75mmX466X870mm, contentiva de OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, comúnmente conocidos como panela , confeccionadas en material sintético, transparente azul, negro, y papel, contentivas de restos de vegetales, (presunta marihuana); vistos estos hallazgos , los funcionarios procedieron a practicar la detención preventiva de los imputados, quienes quedaron identificados como J.H.F.Q. Y J.E.C.C. a quines les fueron comunicados de sus derechos constitucionales, señalando los mismos que habían sido contratados por J.M.G.M. (Admitió los hechos y fue condenado).

II

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, concediéndose el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos J.E.C.C., J.M.G.M. y J.H.F.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5to. de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que demostrará fue cometido por los acusados; solicitando, por último, sentencia condenatoria en contra de la misma. El Tribunal, visto el señalamiento Fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra, en primer lugar, el Abogado D.P.A. quien expuso: “Ciudadano Juez, en primer lugar, sobre los hechos, el 14 de agosto de 2007, J.M.G., luego de haber alquilado un local comercial en Colón, luego de haber realizado contrato de opción a compra descrito por el Ministerio Público, todo esto meses y días antes, contra a mi patrocinado, F.Q. al cual conocía desde niño, y a su amigo, el otro imputado para que descarguen una mercancía y la lleven con él hasta el estado Mérida, fueron contratados por teléfono por cuanto residen en la Fría; como estaban desempleados los dos decidieron aceptar la propuesta de Trabajo; llegan a Colón y estando allí inicia el procedimiento de forma inconstitucional, una llamada anónima, no se sabe quien fue, está prohibido el anonimato en nuestro país; luego penetran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el local, sin orden de allanamiento alguna, y en ese momento se da a la fuga, se resiste a la autoridad este ciudadano; los otros dos ciudadanos que no sabían nada del delito se quedan tranquilos y no se resisten porque el que no la debe no la teme; luego los funcionarios obligan a mis defendidos a bajar los electrodomésticos de la camioneta; luego es que llegan los dos testigos y eso se demostrará en el juicio. Mis patrocinados fueron un simple instrumento de este ciudadano para cometer el hecho punible. Me opongo a las pruebas documentales contenidas en los numerales 3.1, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.7 del escrito acusatorio, por cuanto el artículo 339 expresamente lo prohíbe, se viola el principio de la oralidad. Promuevo como prueba, el documento de opción a compra del vehículo descrito, obrante en el expediente; así mismo, contrato de arrendamiento del local indicado; ambos prueban la realización del Iter Criminis por parte de este ciudadano y no por mis defendidos. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Demostraré que mis patrocinados son inocentes, es todo”. Seguidamente, toma la palabra el Defensor Público Penal Abogado J.C.H., exponiendo: “Oída la acusación Fiscal por los delitos indicados por la representante de la fiscalía Décima del Ministerio Público, esta defensa no ejerce excepciones de Ley. Solicito que una vez admitida la acusación, si es el caso, se imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento de Admisión de Hechos y se reciba, si es su deseo, su declaración, por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; seguidamente, que se imponga la sanción correspondiente. Por último, solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo.”.

Seguidamente, los imputados J.E.C.C., J.M.G.M. y J.H.F.Q., fueron impuestos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales lo eximen de declarar en causa propia. Se le concedió el derecho de palabra a J.M.G.M. y libre de juramento, apremio o coacción manifestó: “Yo admito los hechos que se me dice ahí, y pido que se me imponga la pena hoy mismo, es todo.”. Los imputados J.E.C.C. y J.H.F.Q., manifestaron no querer declarar.

En este estado, el Tribunal, por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Abreviado, procedió a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, decidiendo: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en contra de J.E.C.C., J.M.G.M., y J.H.F.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5to. de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido, admitida la acusación, se impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento de Admisión de Hechos, la cual puede ser admitida en sus casos, recibiendo como beneficio una rebaja de la pena de hasta un tercio, por cuanto me y seguidamente, se les impondrá la sanción correspondiente.

Circunstancia seguida, el imputado J.M.G.M. fue impuesto del precepto constitucional y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales lo eximen de declarar en causa propia. Se le concedió el derecho de palabra y libre de juramento, apremio o coacción manifestó: “Yo admito los hechos que se me dice ahí, y pido que se me imponga la pena hoy mismo, es todo.”, oída la admisión de hechos realizada por el acusado J.M.G.M., procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo en forma resumida, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro será publicado por auto separado, quedando a tal fin, notificadas las partes. Concedido el derecho de palabra a los acusados J.E.C.C. y J.H.F.Q., estos manifestaron “no querer acogerse al beneficio por admisión de los hechos y no declarar”.

En este estado, el ciudadano Juez ordena, la apertura del debate probatorio y que se de inicio a la recepción de las pruebas.

Iniciada la etapa probatoria, el juez ante la inasistencia de los órganos de prueba notificados para testificar, considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental:

  1. - RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 359, de fecha 14-08-2007, obrante al folio 38 y siguientes de las actas procesales.

    2).- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 423, de fecha 29-09-2007, obrante al folio 194 de las actas procesales.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 359, de fecha 14-08-2007, obrante al folio 38 de las actas procesales.

  3. - En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria y es llamada a la sala la ciudadana N.P. quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.379, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con los acusados. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, se le coloca a su vista experticias e inspección obrantes a los folios 40, 41 y 06 de la causa, para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas. La del folio 40: Reconocimiento legal de unas prendas de vestir y un teléfono celular, es todo.”. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, al teléfono que se le hizo? A lo que contestó: "lo físico solamente. El Tribunal no preguntó. La del folio 06: “Sitio cerrado, totalmente cerrado en su interior, con vidrios de varios colores, al trasponer las puertas se encuentra lencería y artefactos, un camioneta de color verde, con seis cajas en la parte de atrás, con empaques de color verde, azul y negro, presunta droga, al abrirla se observaron restos de vegetales verdes. Se observa lencería y artefactos eléctricos. Al fondo un baño. Se observó un acceso. Se colectó la droga y se remitió al laboratorio, a lo demás se le hizo el reconocimiento legal, es todo.”. El Ministerio Público no preguntó: ¿Diga Usted, como es la parte trasera de la vivienda? A lo que contestó: "no se pudo determinar porque es cerrado totalmente con platabanda, no tuvimos acceso, es cerrado. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuando En ese estado ingresa a la Sala observó si en el portón había violación para ingreso? A lo que contestó: "ninguna ¿Diga usted, tiene visibilidad de afuera hacia adentro si tiene las puertas cerradas; ? A lo que contestó: "no tiene visibilidad ¿Diga usted, la camioneta estaba cargada? A lo que contestó: "tenia algunas cajas contentivas con la droga, en la cabina de la camioneta y al lado los artefactos eléctricos. El Tribunal no preguntó. La del folio 41: “Reconocimiento legal de carpeta, con gancho, tamaño carta, con logotipo, señalaba un nombre, no recuerdo, Guardia Nacional CORE 1. No hubo preguntas.

    5)-.-Luego es llamado a la sala el ciudadano E.A.C.V. quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.018, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Cordero, Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Se trata de varios elementos de material sintético, plástico, como tobos, sillas plásticas, ollas de aluminio, ventiladores, neumático con un ring, es todo.”.

    6) Luego es llamada a la sala la ciudadana S.I.C.S. quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.777, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con los acusados. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, se le coloca a su vista experticias obrantes a los folios 51, 177, 188 y 183 de la causa, para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Ratifico los contenidos y la firmas.” Al folio 51: “Prueba de orientación y certeza, llegaron 200 paquetes, distribuidas 77 panelas individuales sueltas, había unas que venían de dos o tres panelas. Las medidas eran de 26,5 x 13 x 3 cm, material sintético transparente, azul, negro y papel blanco, todas con fragmentos vegetales en forma compacta, el peso total 360 kilogramos. Estaban distribuidas en 06 cajas de diferente tamaño, es todo.”. No se hicieron preguntas. Al folio 177: “Experticia Botánica realizada a lo ya descrito, lo primero es desembalar las panelas, se da peso neto que fue de 337 gramos, 295 gramos con algunos miligramos. Se observa al microscopio, se agrega ácido clorhídrico, y reactivos específicos, dando positivo para Marihuana, se precinta y se envía a la sala de drogas, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, para aclarar, diga el peso neto? A lo que contestó: "si, dice 337 kilogramos, 295 gramos, 675 miligramos, es kilogramos. La Defensa ni el Tribunal preguntaron. Al folio 188: “Experticia de Barrido, los funcionarios de criminalística se encargan del barrido, pasan al área de toxicología. Muestra “A”, “B”, “C” y “D”, había marihuana, dio positivo; en las muestra “E”, “F”, “G”, “H” había partículas de suciedad, dio negativo, es todo.”. No se hicieron preguntas. Al folio 183: “Se trató de experticia toxicológica, muestras de orina y raspado de dedos a Malavé, las tomó Nersa Rivera, dio negativo para alcaloides y metabolitos de cocaína en la orina, dio negativo para alcohol; arrojó positivo para marihuana. El raspado de dedos dio negativo, no se encontró resina de marihuana, es todo.”. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, la toxicológica solo a uno de los detenidos? A lo que contestó: "la que me correspondió a mí. El Tribunal no preguntó.

    7)-Luego es llamado a la sala el ciudadano W.A.C.R. quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.389, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en el Estado Táchira; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, se colocó a su vista experticia al folio 42 de la causa para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Experticia de Seriales a una Ford Pick-up 1980, se determinó que los seriales eran originales, es todo.”.

    8)- En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 362, de fecha 14-08-2007, obrante al folio 41 y siguientes de las actas procesales.

    9)- En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 5041, de fecha 22-08-2007, obrante al folio 187 de las actas procesales.---------------------

    10)- En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 5046 “A”, de fecha 30-08-2007, obrante al folio 191 de las actas procesales.------------------

    11)- En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.-EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 5046 A, de fecha 30-08-2007, obrante en las actas procesales.

    12) -En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 5045, de fecha 20-08-2007, obrante en las actas procesales.

    13) -En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nº 5041, de fecha 22-08-2007, obrante al folio 187 de las actas procesales.

    En este estado la abogada defensora A.F.R. solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano juez en conversaciones sostenidas con mis representados los mismos me han manifestado, su intención de admitir responsabilidad por los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera que es un derecho que les asiste a ellos, solicito que los mismos se han escuchados.”.

    Acto seguido el ciudadano juez impuso a los acusados, del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en primer lugar el acusado J.E.C., lo siguiente”Yo admito la responsabilidad en los hechos que se me imputan, es todo.”. Acto seguido el acusado J.H.F.Q., expuso: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos, solicito que se me remita lo mas pronto posible los papeles a ejecución, es todo”.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico señala que en vista de la admisión de responsabilidad del acusado, y a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas es por lo que solicita se incorporen las demás documentales, insertas en el escrito de acusación Fiscal, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, con lo cual la defensa manifestó su conformidad, no formulando objeción alguna.

    Seguidamente el ciudadano juez declara formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que expongan sus conclusiones.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal para que expusiera sus conclusiones, quien expuso; la Fiscal del Ministerio Publico formulo sus conclusiones. Las partes no hicieron uso al derecho a replica ni a la contra replica en este estado las partes manifiestan que renuncian al lapso de apelación.

    CAPÍTULO V

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

    1)-.-Seguidamente, el acusado J.M.G.M., previamente impuesto del precepto constitucional y libre de juramento, coacción u apremio, expuso: “Yo admito los hechos por los que se me acusa, solicito se me imponga la pena de inmediato.”.

    Declaración del ciudadano acusado que es valorada por este juzgador; ya que admiten su responsabilidad y por lo tanto dicha confesión se da como plena prueba de la culpabilidad de dicho ciudadano sin ningún tipo de coacción o amenaza.

    2).-En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 359, de fecha 14-08-2007, obrante al folio 38 y siguientes de las actas procesales.

    Prueba que es valorada por este juzgador y a que reflejan una serie de objetos de uso domestico teniendo su uso específico y particular o cualquier otro uso que su poseedor le pudiera dar a su criterio tal como lo reflejan las conclusiones de dicho reconocimiento legal.

    3)-En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 423, de fecha 29-09-2007, obrante al folio 194 de las actas procesales.

    Prueba que es valorada por este juzgador concluyéndose que el documento alusivo a un certificado de registro de vehículo, signado con el numero 2698605, emitido por el ministerio de trasporte y comunicaciones, de la Republica de Venezuela a nombre de PAREDES DUGARTE A.A. CEDULA DE IDENTIDAD V-3767927, Se encuentra en regular estado de conservación y se determina que deacuerdo al soporte vaciado y sistemas de seguridad empleados por el SETRA, consiste ser un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL.

    Con respecto a la pieza mencionada en el numeral 2 como un (01) documento privado con acción a compra venta signada con el numero 0598305, donde la ciudadana: E.F.I., CedulaV-23.095.232, La cual declara que por la cantidad Dieciséis Millones de Bolívares 16.500.000,00 Bs de los cuales recibe en este acto como arras de negocio la suma de Catorce Millones de Bolívares 14.000.000,00 Bs. Concluyéndose que la pieza mencionada en el numeral dos (02) de dicho informe en cuanto su Autenticidad o Falsedad, no se hace pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo pertenece a un documento privado y este despacho carece del respectivo estándar de comparación.

    4)-En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria y es llamada a la sala la ciudadana N.P. expuso: “Ratifico los contenidos y las firmas. La del folio 40: Reconocimiento legal de unas prendas de vestir y un teléfono celular, es todo.”.

    Declaración que es valorada por este juzgador en razón de que le fue suministrada las siguientes piezas a la funcionaria deponente para efectuarle un reconocimiento legal, 1) un pantalón blue jeans color azul, marca LEMIS JEANS, TALLA 36, 2) Una camisa de color rojo, marca V.S.W., sin talla aparente; dichas prendas de vestir se encuentran en regular estado de conservación. 3) Un equipo de telefonía móvil (celular), elaborado en material sintético, color gris, marca motorilla, modelo E815, serial SJUG0791CC, provisto de su batería marca MOTOROLLA, SERIAL SNN5615A. Se concluye que las prendas de vestir mencionadas en el presente informe, las mismas tiene uso natural y especifico deacuerdo a cada poseedor.

    5)-.-Luego es llamado a la sala el ciudadano E.A.C.V., expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Se trata de varios elementos de material sintético, plástico, como tobos, sillas plásticas, ollas de aluminio, ventiladores, neumático con un ring, es todo.”.

    Declaración que es valorada por este juzgador ya que manifiesta el funcionario deponente que son varios elementos de material sintético, plástico, como tobos, sillas plásticas, ollas de aluminio no agregando mas nada a su exposición

    6) Luego es llamada a la sala la ciudadana S.I.C.S. expuso: “Ratifico los contenidos y la firmas.” Al folio 51: “Prueba de orientación y certeza, llegaron 200 paquetes, distribuidas 77 panelas individuales sueltas, había unas que venían de dos o tres panelas. Las medidas eran de 26,5 x 13 x 3 cm, material sintético transparente, azul, negro y papel blanco, todas con fragmentos vegetales en forma compacta, el peso total 360 kilogramos. Estaban distribuidas en 06 cajas de diferente tamaño, es todo.”.

    Declaración que es valorada por este juzgador ya que el funcionario deponente manifiesta que le fueron remitidos 200 paquetes distribuidos de la siguiente manera: SETENTA Y SIETE PANELAS (77) INDIVIDUALES, OCHENTA Y TRES PAQUETES (83) CON DOS (02) PANELAS Y CUARENTA PAQUETES (40) CON (03) TRES PANELAS, para un total de: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PANELAS (363) de las cuales: TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (358) confeccionadas a manera de “PANELA” de medidas promedio de 26, 5Cm de longitud, 13, 5 cms de ancho y 3,5 cm de espesor, elaboradas con material sintético, transparente , material sintético de color azul, negro y papel blanco, cada juego envuelto con material sintético transparente.

    7)-Luego es llamado a la sala el ciudadano W.A.C.R. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, se colocó a su vista experticia al folio 42 de la causa para que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “Ratifico el contenido y la firma. Experticia de Seriales a una Ford Pick-up 1980, se determinó que los seriales eran originales, es todo.”.

    Declaración que es valorada por este juzgador determinándose que la experticia realizada a seriales y avaluó de un vehículo automotor para su reconocimiento legal y se determinara sus posibles alteraciones quedando evidente en dicha experticia las siguientes conclusiones: 1) Chapas identificadas de seriales son originales, 2) El serial del chasis se encuentra original y 3) El body de seguridad se encuentra original teniendo un valor para la época de 25 millones de bolívares.

    8)- En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 362, de fecha 14-08-2007, obrante al folio 41 y siguientes de las actas procesales.

    Prueba que es valorada por este juzgador ya que en dicha prueba se demuestra que es una carpeta color marrón, además de llegarse a la conclusión: las prendas de vestir mencionadas en dicho informe tiene su uso natural deacuerdo al criterio de su poseedor.

    9)- En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 5041, de fecha 22-08-2007, obrante al folio 187 de las actas procesales.

    Prueba que es valorada por este juzgador que se practico un reconocimiento legal y barrido al vehículo automotor marca: FORD, modelo: F-150, color Verde, año: 1980, TIPO PICK-UP, uso CARGA, placas: 665-SAI, serial de carrocería: AJF15W20806, en conclusión se determino en el barrido practicado en la parte interna y externa del vehículo marca: Marca Ford, se localizaron 08 muestras de las cuales, cuatro muestras en la parte delantera interna (cabina) y cuatro en la parte posterior, piso de la plataforma, las cuales fueron embalas y rotuladas.

    10)- En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 5046 “A”, de fecha 30-08-2007, obrante al folio 191 de las actas procesales.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que se concluyo que las muestras de orientación practicada a experticia botánica, cuyo objeto de investigación de MARIHUANA (DANDO POSITIVO). A las reacciones químicas y excediendo la cantidad del consumo personal.

    11)- En este estado, el ciudadano Juez, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.-EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 5046 A, de fecha 30-08-2007, obrante en las actas procesales.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón ya que en dicho barrido se encontraron (09) muestras de interés criminalístico, las cuales fueron debidamente colectadas, embaladas y rotuladas.

    12) -En este estado, el ciudadano Juez y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 5045, de fecha 20-08-2007, obrante en las actas procesales.

    Prueba que es valorada por este juzgador donde se practica una experticia Toxicologica a las muestras suministradas en dicha experticia las cuales consisten en cuatro envases elaborados en material sintético identificados de la siguiente manera dos como MUESTRA A: correspondientes al ciudadano: JONATAHN HARRINSON FLOREZ QUINTERO, y dos como MUESTRA B: Correspondientes al ciudadano J.E.C.C., contentivas de muestra de orina y raspado de dedos, dando NEGATIVO, en muestras de ALCALOIDES, MUESTRAS A Y B, METABOLITOS DE MARIHUANA Y RASPADO DE DEDOS dando también NEGATIVO.

    13) -En este estado, el ciudadano Juez ordena continuar con la etapa probatoria considerando necesario alterar el orden del debate y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nº 5041, de fecha 22-08-2007, obrante al folio 187 de las actas procesales.

    Prueba que es valorada por este juzgador, en razón que se deja constancia de la practica de dicha prueba la cual no presenta interés criminalístico para este juzgador concluyéndose que del examen físico que las muestras suministradas para realizar la presente experticia no se encontré MARIHUANA.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas practicadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado, el caso Ciudadano Juez, que en fecha 14/08/2007 en horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe J.C.G.R., Inspector H.C. y agentes L.P. y J.H., adscritos a la subdelegación de La Fría del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a bordo de la unidad P-30FA, A la localidad de San J.d.C., Estado Táchira, en cumplimiento de la orden emanada de su superioridad, con la finalidad de verificar la información que fuese suministrada ese Cuerpo Policial por una persona a través de llamada telefónica, en la que señalan que en la mencionada localidad específicamente en la Urbanización los Ceibos, parte Alta Barrio Urdaneta, residencia signada con el numero 2-55, se encontraban tres personas de sexo masculino a bordo de una camioneta de color verde en actitud sospechosa y que ingresaban al inmueble mercancía y electrodomésticos personas estas que no eran conocidas en el sector; una vez el lugar indicado, los efectivos se entrevistaron con un vecino del lugar, quien impuesto del motivo de la presencia policial, señalo que efectivamente la mencionada residencia era frecuentada por varias personas en diversas horas del día y que a la misma ingresaban vehículos. También se determino deacuerdo a lo declarado por la ciudadana S.I.C.S. la cual es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le coloca a su vista experticias obrantes a los folios 51, 177, 188 y 183 de la causa, para que ratificara su contenido y firma explicara de que se trataba, exponiendo: que en el folio 51: “Se hizo prueba de orientación y certeza, llegando 200 paquetes, distribuidos en 77 panelas individuales sueltas, había unas que venían de dos o tres panelas. Las tenían las medidas de 26,5 x 13 x 3 cm, envueltas en material sintético transparente, azul, negro y papel blanco, todas con fragmentos vegetales en forma compacta, el peso total 360 kilogramos. Estaban distribuidas en 06 cajas de diferentes tamaños. Todas las pruebas testimoniales recepcionadas, las documentales incorporadas por su lectura y además, de las declaraciones espontáneas, libres de juramento o coacción alguna, de forma clara e inteligible cuando manifiestan, por separado: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos, solicito que se me remita lo mas pronto posible los papeles a ejecución, es todo”.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con el 46 Ordinal 5to. ambos de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

    Debido a que al delito cometido, debe aumentársele la pena establecida en la circunstancia agravante tipificada en el artículo 46 ordinales 2, 5 y 8, un tercio de conformidad con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo por cuanto esta ciudadano no tiene antecedentes penales; aunado a ello la acusada admitió su responsabilidad en este sentido, existe mayor economía procesal, en razón de todo lo anterior el tribunal decide dejar la pena en el termino mínimo establecido, es decir, para el caso serian OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    Determinándose así en este caso, como la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numerales 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusados J.H.F.Q., Venezolano mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-12 1988, titular de la cedula de identidad Nro V-19.510.557, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y J.E.C.C., venezolano mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-09-1988, titular de la cedula de identidad Nro V-21.089.511, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numerales 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE al acusados J.H.F.Q., Venezolano mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-12 1988, titular de la cedula de identidad Nro V-19.510.557, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y J.E.C.C., venezolano mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-09-1988, titular de la cedula de identidad Nro V-21.089.511, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

TERCERO

CONDENA a los acusados J.H.F.Q. y J.E.C.C., a las penas accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXIME en costas a los acusados J.H.F.Q., y J.E.C.C., en virtud de haber hecho uso de la defensa publica

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal DE Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente

Se termino, se lego, conformes firman, siendo las 12:00 del medio día.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de traslado.

Correspondiendo este escrito, a la Publicación In extenso de la Sentencia, realizada la misma, dentro del lapso legal correspondiente.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS LOPEZ

SECRETARIA

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