Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS LOS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004, el ciudadano T.C.J., venezolano en calidad de residente indefinido, según certificado No. 155425, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mayor de edad, obrero, domiciliado en la población de Ejido Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio J.V.R.M., titular de la cédula de identidad No. 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.188, y de este domicilio, procedieron a demandar a la Empresa “GLAFRANCA” de GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de abril de 2004, emplazándose a la Empresa “GLAFRANCA” de GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida en fecha 11 de julio del año 2002, bajo el No. 126, tomo B-4, en expediente signado con el No. 37707, en la persona de la ciudadana GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.951.584, domiciliada en la población de Ejido, en su condición de Representante Legal y propietaria de la referida Empresa, para su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, transcurridos como fuese un día de calendario consecutivo como término de distancia, para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido.

En fecha 28 de junio de 2004, se dio por recibida comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, constante de siete folios útiles, la cual se acordó agregar a los autos.

En fecha 26 de abril de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado Abogado, M.J.A.Q., se avocó del conocimiento de la presente causa, por cuanto culminó su período de vacaciones reglamentarias, fijándose un lapso de 3 días hábiles de despacho siguiente, a fin de que las partes puedan hacer uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14 del presente expediente riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano T.C.J., a los abogados T.L.V.D., J.V.R. y R.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.000.363, 8.013.250 y 8.010.225 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.917, 28.166 y 82.164 en su orden.

En fecha 02 de julio de 2004, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, este tribunal dejó constancia, que en fecha 09 de julio de 2004, siendo las 2:30 p.m., y vencida la hora de despacho, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguna las partes tanto demandante como demandada.

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Según escrito de fecha 21 de abril de 2004, consignado por ante este Tribunal por el ciudadano T.C.J., ya identificado, asistido por el abogado J.V.R.M., anteriormente identificado, procedieron a demandar a la Empresa “GLAFRANCA” de GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la parte accionante entre otras cosas y en resumen refiere:

Que, ingresó en fecha 3 de junio de 2002, a prestar sus servicios personales y subordinados como Obrero, específicamente como lavador de vehículos en puente doble enbolo (sic), engrasador y cambiador de aceite y filtros de vehículos para la empresa GLAFRANCA de GLADIOSKA VELAZQUEZ CAMACHO, devengando un salario de setenta mil bolívares semanal (Bs. 70.000,oo) es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mensual, suma esta que se le cancelaba en efectivo. Que, cumplía un horario de trabajo de 7 a.m. hasta las 6 p.m., de lunes a sábados, relación de trabajo que perduró hasta el día 3 de julio de 2003, cuando en dicha fecha su patrona ciudadana GLADIOSKA VELAZQUEZ CAMACHO, decidió retirarlo de dicho trabajo.

Que, en fecha 2 de julio de 2003, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de consultar sobre sus prestaciones sociales en base al tiempo en la cual laboró a la orden de su patrona, siendo en consecuencia calculada dicha liquidación en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 969.151,14) todo lo cual se desprende de la planilla de consulta de prestaciones sociales la cual acompaña al presente libelo marcado con la letra “A”, toda vez que su patrono, le ordenó que solicitara el calculo de sus prestaciones sociales para proceder a su cancelación, cosa que hizo oportunamente, presentando el cálculo de sus prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Mérida, sin obtener respuesta alguna favorable y que hasta la presente fecha todo se ha convertido en un simple ofrecimiento ya que en ningún momento se le ha cancelado concepto alguno correspondiente a sus prestaciones sociales derivado de la susodicha relación de trabajo.

Que, acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, a fin de que su patrono ya mencionado respondiera por el pago de sus prestaciones sociales, fijándose dicho acto conciliatorio en el despacho de la Inspectoría del Trabajo para el día 05 de agosto de 2003, previo agotamiento de los trámites de la citación personal, acto este que se efectuó oportunamente en dicha fecha sin que su patrona antes mencionada hiciera acto de presencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, todo lo cual se desprende de legajo contentivo que en tres (03) folios útiles acompañado en el libelo marcado con la letra “B”. Que, durante todo este tiempo no ha tratado de buscar un arreglo amistoso con su ex-patrona sin obtener respuesta favorable alguna.

Que por estas razones y en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a tal reclamación referente a sus Prestaciones Sociales, fue por lo que procedió a demandar de conformidad con las previsiones del artículo l de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Empresa “GLAFRANCA” de GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, en la persona de la ciudadana GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.951.584, domiciliada en la población de Ejido, en su condición de Representante Legal y propietaria de la referida Empresa, para que convenga en ellos o sea obligado por este Tribunal en pagarle los conceptos que a continuación se describen:

PRIMERO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 474.749,60) por concepto de beneficio de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, equivalente a sesenta (60) días de salario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.175,49) por concepto de INTERESES DE PRESTACION SOCIALES (FIDEICOMISO), concepto este calculado al 20%, según estimación de cálculo anexo.

TERCERO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto del beneficio de VACACIONES CUMPLIDAS equivalente a quince días de salario a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), por concepto del beneficio de BONO VACACIONAL equivalente a siete días de salario a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

QUINTO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto del beneficio de VACACIONES FRACCIONADAS, equivalente a dos días de salario a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

SEXTO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto del beneficio de tres días de DESCANSO SEMANAL, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 157 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

SEPTIMO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo), por concepto del beneficio de UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, equivalente a dieciséis punto cinco (16.5) días de salario a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

OCTAVO

Que visto el tiempo transcurrido, el daño causado y tomando en consideración el deterioro del salario real por efecto del índice inflacionario y por la devaluación de nuestro signo monetario, solicita que el Tribunal acuerde que la cantidad a pagar por el aquí demandado sea cancelada con la INDEXACION JUDICIAL O CORRECCION MONETARIA establecida reiteradamente por Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J. y calculada según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 969.151,14) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

S E G U N D O

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada en la presente causa ni promovió prueba alguna en el lapso establecido.

T E R C E R O

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de la demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido nuestro m.T. en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

Si bien, la precedente doctrina jurisprudencial contiene aspectos fundamentales de la acertada interpretación que hace la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo que al contestar el demandado en forma oportuna, en dicha contestación debe cumplir con los requisitos del precitado artículo, es decir, que al contestar la demanda establecerá cuáles hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, quedando obligado a fundamentar el motivo de tal rechazo y probarlo y así desvirtuar las demandas del actor, y de no cumplir con la requerida determinación se incurriría en confesión ficta; no reguló la situación, cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hace de manera extemporánea, por lo que concluye esta juzgadora, en virtud del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Y, así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el caso de C.A.R. contra Embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de octubre del 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz donde señaló:

(omissis)...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1°) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2°) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3°) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 19, declaración del Alguacil del Tribunal Comisionado, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, mediante la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, en su condición de Representante Legal y Propietaria de la Empresa “GLAFRANCA” de GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, a quien citó en el lugar, fecha y hora señalada en la referida boleta, la cual corre agregada al folio 20.

Establece el legislador como primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante de haber sido legalmente citado para ello, infiere el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia el juzgador que allí no consta que la parte demandada haya comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, considera pertinente quien decide, citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta -como la que nos ocupa--, expresó:

“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556)

Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre sí las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa que el ciudadano T.C.J. invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la Empresa “GLAFRANCA” de GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, parte demandada que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionada, Descanso Semanal, Utilidades o Bonificación de Fin de Año y Indexación Judicial, pretensiones éstas que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa la sentenciadora que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.

En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, deben tenerse tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda las pretensiones referentes a: Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionada, Descanso Semanal, Utilidades o Bonificación de Fin de Año y Indexación Judicial. Y así se declara.

C U A R T O

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:

  1. Fecha de ingreso: 03 de junio de 2002.

  2. Fecha de finalización: 03 de julio de 2003.

  3. Tiempo de duración de la relación laboral: Un (01) año y un (01) mes.

  4. Motivo de la terminación: Retiro Voluntario.

  5. Salario devengado por el trabajador: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 280.000,oo), con fundamento en lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (1999), pasa quien resuelve a determinar el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador los cuales reclama en su libelo de demanda así.

Monto este por el que se condena a pagar en la dispositiva de este fallo a la parte accionante. Por los conceptos antes indicados. Y así se establece.

Q U I N T O

DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y p.j. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: T.C.J.. CONTRA: Empresa “GLAFRANCA” de GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO. Por: Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, Empresa “GLAFRANCA” de GLADIOSKA VELASQUEZ CAMACHO, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, al accionante, la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 969.151,14), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 474.749,60) por concepto de beneficio de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, equivalente a sesenta (60) días de salario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.175,49) por concepto de INTERESES DE PRESTACION SOCIALES (FIDEICOMISO), concepto este calculado al 20%, según estimación de cálculo anexo.

TERCERO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto del beneficio de VACACIONES CUMPLIDAS equivalente a quince días de salario a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), por concepto del beneficio de BONO VACACIONAL equivalente a siete días de salario a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

QUINTO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto del beneficio de VACACIONES FRACCIONADAS, equivalente a dos días de salario a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

SEXTO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto del beneficio de tres días de DESCANSO SEMANAL, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 157 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

SEPTIMO

Que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo), por concepto del beneficio de UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, equivalente a dieciséis punto cinco (16.5) días de salario a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo c/u), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

OCTAVO

Que visto el tiempo transcurrido, el daño causado y tomando en consideración el deterioro del salario real por efecto del índice inflacionario y por la devaluación de nuestro signo monetario, solicita que el Tribunal acuerde que la cantidad a pagar por el aquí demandado sea cancelada con la INDEXACION JUDICIAL O CORRECCION MONETARIA establecida reiteradamente por Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J. y calculada según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con la reiterada y p.J. de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada en fallo de fecha l7 de Mayo del año l.993, que este Tribunal se acoge en el artículo 32l del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador desde el día 21 de abril del año 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda, Y dicho monto será determinado mediante experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros:

  1. Será realizada por un solo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.

  2. Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado.

  3. La cantidad a indexar es la suma de: NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 969.151,14).

CUARTO

Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el presente proceso.

Cópiese y Publíquese.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.J.A.Q..

La Secretaria,

S.J.T.O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se expidieron copias certificadas para el archivo.-

Sria.,

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