Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2009.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.S.D. CACERES Y C.J.C., (Fallecido) venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° v.-3.079.958 y v.-10.149.135, domiciliados en la Calle 1 del Barrio R.L.P. de la Población de el Piñal, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T..

HEREDEROS DEL DEMANDANTE FALLECIDO:

G.M.C.S., C.S.C.S., A.Y.C.S., L.M.C.S., M.J.C.S., M.C.D.M., F.C.S., C.S.C.S., C.G.C.S.., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.775.766, v.-4.775.769, v.-5.449.087, v.-9.463.767,v.-5.675.528; v.-5.681.268; v.-9.466.215; v.-9.214.097, domiciliados en el Barrio R.L.p., Nro.1-124, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.G.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.792.

PARTE DEMANDADA: WILMEN E.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-12.971.041, domiciliado en ABASTO Y LIBRERÍA L.T., ubicado en la calle 3 entre carreras 2 y 3 de la Población del Piñal , Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T...

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: N.B.A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.783 (f. 92).

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

Expediente N°: 14.046 (CUADERNO DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO).

PARTE NARRATIVA

FORMULACION DE LA TACHA

En fecha 25/10/1999 (fs.40-59), del expediente principal, la parte demandada, realiza el desconocimiento e impugnación en el escrito de contestación al fondo de la demanda en el que expresa que “segundo mes, terminado el 3 de febrero de 1998, por Bs.540.000, pero el recibo otorgado en esa oportunidad, agregado como anexo G(f17), que me fue firmado por mi apoderada, ha sido alterado materialmente con posterioridad a su firma, agregándose un concepto diferente, aprovechando indebidamente de los espacios en blanco del recibo impreso utilizado. La letra con la cual llenaron esos espacios en blanco., no es mía ni de mi mandataria, por lo que tacho de falsedad, únicamente el recibo.”

Por escrito de fecha 03 de noviembre de 1999, la parte demandada WILMEN E.A.M., representado por la abogada N.B.A.M., consignó en original el poder que acredita la representación del demandado, procedió a formalizar la tacha del instrumento privado (recibo) agregado a la demanda, como anexo G (F.17), fundamentó la tacha en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Civil, por haberse extendido maliciosamente y sin consentimiento del otorgante, la escritura del recibo en los espacios en blanco que tenía el formato pre- impreso utilizado, encima de la firma. Negó que la letra utilizada en el recibo sea la suya y la de su representado y que ese haya sido el concepto del pago efectuado (fls-91,92,93).

CONTESTACION A LA FORMALIZACION DE LA TACHA

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 1999, la parte demandante M.E.S.D. CACERES Y C.J.C., presentó escrito de contestación de la formalización de la tacha (fs. 94 y 95 cuaderno principal), donde expuso lo siguiente:

…insisto en hacer valer el contenido y firma de pago por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00), de fecha 03 de enero de 1998, agregado como anexo (FOLIO 16), como emanado de WILMEN E.A.M.(demandado) .

ADMISION DE LA TACHA

Por auto de fecha 24 de noviembre de 1999, este Tribunal, admitió la tacha propuesta en la contestación de la demanda, por la abogada N.B.A.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMEN E.A.M., se abrió el respectivo cuaderno de tacha. Se acordó notificar por medio de boleta al ciudadano fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Táchira.(f.118) del cuaderno principal.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 1999, se libró la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, anexándose copia fotostática de las actuaciones .Igualmente se abrió el respectivo cuaderno de tacha.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2000, el alguacil de este Tribunal, hace constar, que le fue firmada personalmente la boleta de notificación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público (Folio 143 del expediente principal).

PROMOCION DE PRUEBAS.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de enero de 2000, la abogada N.B.A.M., apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas, inserto en el cuaderno de tacha, en el que promovió la prueba de experticia grafotécnica, a los fines de determinar que la letra con que fue escrito el recibo agregado como anexo G de la demanda y que cursa al folio 17 del cuaderno principal, no es suya ni de su representado, PUES LA MISMA FUE ESCRITA CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA QUE SÍ ES AUTENTICA.(f.26 del cuaderno de tacha).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante., fijándose al segundo día el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos. (f.27 del cuaderno de tacha)

En fecha 25 de febrero de 2000, se efectúo el acto de nombramiento de los expertos, presenciaron el acto la abogada N.B.A.M., apoderada judicial del demandado WILMEN E.A.M., proponiendo como experto al ciudadano P.W.L.H., se dejó constancia que no asistió el demandante. El Juez le nombra como experto al ciudadano N.D.U., y por parte del Tribunal, nombra al ciudadano VERNE A. MORA DUQUE. En la misma fecha se agregó el escrito de aceptación del experto designado por la parte actora.(f.s28 y 29 del cuaderno de tacha).

Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2000, los ciudadanos VERNEN A.M.D. Y N.D.U., se dieron por notificados y aceptaron el nombramiento de expertos grafotécnicos (f.30).

En fecha 09 de marzo fueron juramentados por el Juez los ciudadanos VERNEN A.M.D., P.W.L.H. Y N.D.C.D.U., fijándose un lapso de 10 días para la presentación del informe respectivo (f. 31).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, el Tribunal conforme a la juramentación de los expertos grafotecnicos, en fecha 9 de marzo de 2000, ordenó el desglose de los documento originales de los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente principal y de la entrega a los expertos y en su lugar se dejó copia fotostática certificada de los mismos (f.32).

Por escrito de fecha 05 de junio, los expertos consignaron al Tribunal sus conclusiones.

Análisis de la Controversia

La presente incidencia se centró en la tacha de falsedad del contenido y firma del recibo de pago firmada por la parte tachante, y que la parte demandante de la acción principal trajo a los autos junto con el libelo de demandada, incoado por los ciudadanos M.E.S.D. CACERES Y C.J.C., contra el ciudadano WILMEN E.A.M., a los fines de comprobar si los hechos alegados por la parte actora en la incidencia surgida se ha dado de la tacha.

En escrito consignado por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 1999, la parte demandante M.E.S.D. CACERES Y C.J.C., contestó la tacha, donde insistió en hacer valer el documento privado (recibo de pago).

Par fijar los hechos que deben probarse; este Tribunal observa:

En el caso de autos, el demandado tachó incidentalmente un instrumento privado (recibo), marcado con la letra G, tacha que formalizó en tiempo oportuno. También se desprende de las actas que hubo contestación a la impugnación, donde expresamente se señala que se insiste en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponen combatir la tacha, todo cual encuadra con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

La tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados, y su procedimiento está contenido en las 16 reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el código Civil.

Al respecto, sostiene RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que ”…la tacha puede proponerse ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (articulo 438 del Código de Procedimiento Civil), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de la tacha se sustanciará en cuaderno separado (artículo 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil”. (Rengel Romberg A.; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, p.p 197).

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 04 de julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., y el criterio sostenido más reciente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo de 2006, caso AISLANTES TERMICOS DE VENEZUELA, C.A.(AISTER) contra HPC DE VENEZUELA, en el sentido que “ La tacha incidental propuesta se decide en cuaderno separado y, no dentro de la Sentencia que resolvió el fondo de la controversia…, y la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal”.Y así decide.

En este orden de ideas, señala la doctrina que.” La tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo con su respectiva fundamentación jurídica, para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con las pruebas que otorga la ley, para combatir la eficacia del mismo.

Evidenciándose del artículo 443 euisdem, lo siguiente:

los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Es determinante establecer la naturaleza del documento privado, esto es, si se trata de uno no reconocido, o si por el contrario es de los denominados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocido” así como el fundamento de la tacha. Dice la doctrina:

…El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio: el reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el público en lo referente al hecho material de las declaraciones, y constituye una presunción iuris tantum de la verdad de esas declaraciones, porque sólo hace fe de tal verdad hasta prueba en contrario.

Así pues, si la tacha instrumento público es necesaria y forzosa, porque ella es el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio de éste, la de los instrumentos privados no reconocidos es voluntaria, porque ella solo constituye uno de los medios utilizables para impedir que lleguen a adquirir fuerza probatoria, como que la parte a quien se le opongan o a quien se le pida impedir que lleguen a adquirir fuerza probatoria, como que la parte a quien se le opongan o a quien se le pida su reconocimiento puede optar entre proceder directamente a tacharlo, por vía principal o incidental, o limitarse a desconocerlos de la manera que la ley establece al efecto.

En cuanto al instrumento privado reconocido legal o voluntariamente, siendo, como es, idéntico en sus efectos probatorios al documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, no dejara de hacer fe de tal hecho si no se prueba su falsedad, vale decir, si su tacha no versa sobre reconocimiento mismo. La tacha en este caso, como la del título público, es necesaria.

En cambio, para demostrar la inexactitud o falta de verdad de las declaraciones que la contiene, la tacha no es admisible si no se impugna de falso el acto de reconocimiento o si no se basa la impugnación en que después del reconocimiento se han hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, porque una vez aceptada la verdad del reconocimiento se podrá admitir toda clase de prueba en contrario de la verdad de las declaraciones hechas, pero no de que se hizo falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no son falsas. (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III).

Observando, que el demandado en el escrito de pruebas, de fecha 27 de enero de 2000, inserto en el cuaderno de tacha expresamente señaló: “promuevo prueba de experticia grafotécnica, a los fines de determinar que la letra con la que fue escrito el recibo agregado como anexo G de la demanda y que cursa al folio 17 del cuaderno principal, expediente 14.046, no es mía de mí representado WILMEN APOLINAR; pues la misma fue escrita con posterioridad a la firma que sí es auténtica.”, se evidencia que admite haber firmado el recibo de pago dubitado, marcado con la letra G, inserto al folio 17 del cuaderno principal, que la parte demandante de la acción principal trajo a los autos junto con el libelo de demandada, incoado por los ciudadanos M.E.S.D. CACERES Y C.J.C., contra el demandado WILMEN E.A.M..

En el procedimiento de tacha, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Sala de Casación Civil. Caso EV. Carrasco. contra R.A. Herrera v Otro. Señala:

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares.

1.-Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Articulo 441 del Código de Procedimiento civil).

2.-Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiendo insistido en hacer valer los documentos, quedaran abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° Y 3° artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “ Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una y otra parte.”

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mencionado 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento (recibo), se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadra en algunos de los supuesto legales de tacha, también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…

De lo que se infiere que, conforme a los ordinales del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los mismos están orientados a conferirle al Juez, en su primer momento, la potestad de determinar si los hechos como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con los supuestos que están tipificados para considerar que un instrumento es falso.

En el presente caso, la parte demandada que promovió la experticia grafotécnica, de fecha 27 de enero de 2000, la cual recayó sobre el instrumento privado (recibo), marcado con la letra G, del presente expediente, arribando los expertos, en el Informe de fecha 05 de junio de 2000, a la siguiente conclusión:”los caracteres manuscritos que conforman el llenado del recibo de pago descrito como documento dubitado en el literal A de la parte expositiva de la presente experticia (folio 17) y de los recibos de pago descritos como documentos indubitados en los literales B1, B2, de la misma parte expositiva del presente estudio pericial (folio 18 y 20), respectivamente, no son vinculantes gráficamente esto es; que corresponden a distintas fuentes de origen.”

Al respecto el artículo 1.427 del Código Civil, dice textualmente:

Artículo 1427. “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”

La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. Con respecto a la norma transcrita (1.427 del Código Civil), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil.".

Del dictamen de los expertos, cuando dicen que la firma estampada en el documento dubitado y la que aparece en los documentos indubitados, “…no son vinculantes gráficamente esto es; que corresponden a distintas fuentes de origen…”, pareciera entenderse que las firmas de ambos documentos (dubitado e indubitados) pertenecen a diferentes autores, es decir, que no hay correspondencia entre ambas.

Ahora bien, la parte demandada, cuando del folio 40 al 59 del expediente principal, realiza el desconocimiento e impugnación de la documental inserta al folio 17, señaló textualmente: “…el recibo otorgado en esa oportunidad, agregado como anexo G (f.17), que me fue firmado por mi apoderada, ha sido alterado materialmente con posterioridad a su firma, agregándose un concepto diferente, aprovechando indebidamente de los espacios en blanco del recibo impreso utilizado. La letra con la cual llenaron esos espacios en blanco., no es mía ni de mi mandataria, por lo que tacho de falsedad, únicamente el recibo.”; de lo que se infiere claramente, que el demandado admite o reconoce haber firmado el instrumento privado tachado, pero, igualmente manifiesta que le fue agregado un concepto diferente,”… aprovechando indebidamente. .. los espacios en blanco del recibo impreso utilizado…”

Adminiculando, las situaciones descritas en los dos (2) párrafos precedentes, vale decir, la conclusión a que llegaron los expertos y la manifestación del demandado, se constata una clara contradicción e incongruencia, en el sentido, que los expertos concluyen algo diferente a lo que dice el demandado.

El artículo 1.427 del Código Civil, faculta expresamente al Juez, para desechar el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a sus conclusiones, pudiendo apartarse del dictamen pericial emitido por los expertos.

En el caso bajo estudio, era necesario una argumentación por parte de los expertos designados, que justificara el orden lógico de sus conclusiones, motivar el dictamen en cuanto al hecho investigado y valorado científicamente, ya que la firma del instrumento privado en blanco es insólita, pues si la firma es reconocida por el demandado, el texto signado tiene valor de principio de prueba por escrito, pues la experticia debe basarse en los propios hechos directamente considerados, y no en una interpretación técnica señalando en sus conclusiones de manera general, sin tomar en cuenta los puntos descritos por la parte promovente de la prueba, para realizar la experticia, sin aportar elementos de convicción, pues los expertos se limitaron en señalar: que “los caracteres manuscritos que conforman el llenado del recibo de pago descrito como documento debitado en el literal A de la parte expositiva de la presente experticia (folio 17) y de los recibos de pago descritos como documentos indubitados en los literales B1, B2, de la misma parte expositiva del presente estudio pericial (folio 18 y 20), respectivamente, no son vinculantes gráficamente esto es; que corresponden a distintas fuentes de origen.”

Revisando las actas procesales, se desprende que lo que se pretendía demostrar con dicha prueba, era que el contenido del documento privado fue suscrito por el demandado, evidenciándose de las actas del proceso que el demandado reconoció haber firmado el recibo en cuestión; razón por la cual, éste Operador de Justicia, conforme al artículo 1.427 del Código Civil y a la jurisprudencia transcrita, no se acoge al informe presentado por los expertos, por encontrarlo carente de lógica, oscuro, deficiente e inverosímil, ya que no existe armonía entre los fundamentos del informe y las conclusiones, encontrándolo insuficiente en su fundamentación. Así se decide.

En mérito de lo expuesto; vista la ambigüedad y poca c.d.I.d.E. y sus conclusiones, para éste Operador de Justicia tiene mayor peso la declaración de voluntad del demandado al reconocer que suscribió el documento impugnado; y en consecuencia, desechado como ha quedado el informe de experticia grafotécnica promovida por el mismo demandado, la tacha incidental propuesta debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la tacha incidental intentada por la representación judicial del demandado WILMEN E.A.M., sobre el recibo de pago marcado con la letra G, en la demanda en su contra.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, valórese en la sentencia de fondo, el documento marcado con la letra G, inserto al folio 17 del cuaderno principal.

TERCERO

Se condena al demandado WILMEN E.A.M., en las costas de la incidencia, de conformidad con lo dispone en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

CUARTO

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JMCZ/yv.

Exp.14046-99.

La Secretaria

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