Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, de 16 de enero 2009

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 2008- 000232

PARTE ACTORA: INVERSIONES CACHAMAY, C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 37, Tomo A-139, de fecha 15 de mayo de 1992.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.T.F. y G.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.600 y V-12.625.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.040 y 72.782, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.974.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., L.S., G.A.H.L., A.A.B.P. y F.G.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.887.147, V- 6.212.086, V- 11.313.204, V- 14.149.354 y V- 16.673.611, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 53.042, 78.275, 118923 y 117.508, también respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de mayo de 2008, los abogados G.T. y G.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C. A., presentaron demanda por daño emergente, contra el ciudadano M.A.P.D.M..

El día doce (12) de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano M.A.P.D.M..

El dieciocho (18) de noviembre de 2008, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., presentó diligencia en la que se dio por citado en nombre de su representado.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M., presentó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de este juicio, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente:

Opongo a la demanda intentada temerariamente en contra de mi poderdante, la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o el que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

(…)

De estas afirmaciones podemos concluir, sin alguna duda, que esto no es un abordaje. El abordaje siempre se produce por culpa de la tripulación. Lo narrado no es un incidente marítimo, pues las naves se encontraban sin tripulación, apagadas y estacionadas o atracadas en el sitio –privado- expresamente constituidos para tales fines. La jurisdicción marítima no tiene competencia, por la materia, para actuar en el presente procedimiento, pues se trata de responsabilidades civiles extracontractuales

(…)

De igual forma sucede con el incidente acontecido entre las lanchas RADAMAR y CACHAMAY, que encontrándose en una propiedad privada, atracadas en muelles privados, sin tripulación, sin tener encendidos los motores, sin autorización de zarpe, sin intervención humana una de ellas se incendia, unos terceros –los vecinos- sueltan las amarras y esta le produce un daño a una embarcación vecina, daño que debe ser reclamado ante las autoridades civiles correspondientes por tratarse de daños civiles extracontractuales, pues no es materia propia de los Tribunales Marítimos.

Tampoco existe el llamado tráfico marítimo ni tal actividad está regulada en la lista que figura en el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares referida a las competencias de los Tribunales Marítimos. La actividad desplegada por los vecinos en forma laguna puede considerarse como una actividad marítima propia.

Por lo expuesto, solicito que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y que este Tribunal delegue en un Tribunal Civil ordinario que considere competente el conocimiento de la presente acción, para lo cual juro la urgencia del caso, pues la presente acción no tiene incidencia marítima

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la cuestión previa planteada por la representación judicial de la accionada, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio y la declinatoria en los tribunales competentes en materia civil.

Ahora bien, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, para emitir un pronunciamiento, este Tribunal debe acudir a las normas que establecen las competencias de los Tribunales Marítimos.

Al respecto, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece:

Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

  1. - Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

  2. - Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

  3. - Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

  4. - Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

  5. - La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

  6. - La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

  7. - Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

  8. - Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

  9. - Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.

  10. - Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  11. - Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.

  12. - Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.

  13. - Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

  14. - Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

  15. - Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

  16. - Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

  17. - Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley (Subrayado por el Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo señala: “Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional”.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución exclusiva y excluyente relativa a la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 109 y 110 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante Resolución N° 2004-0010 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha 13 de septiembre del mismo año, en el m.d.p.d. organización de la Jurisdicción Especial Marítima, dispuso la creación de un Tribunal Superior y un Tribunal de Primera Instancia en materia especial Marítima, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en el artículo 5 de la mencionada Resolución, se lee textualmente lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 5. “Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:

Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.

Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.

Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa.

Los expedientes identificados según los códigos conservarán su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”.

En cuanto a la competencia en materia marítima, la doctrina nacional se ha inclinado a favor de los Tribunales Marítimos, para conocer de todo aquello que tenga una vinculación con el buque y la navegación. En este sentido, se ha señalado lo siguiente:

Es necesario entonces extraer de la enumeración del artículo 112, un criterio general, unitario, categorizando las distintas acciones a las cuales se refiere el mismo, toda vez que algunas de ellas pueden sin duda ser unificadas bajo una categoría de acción específica. A la vez, es preciso descifrar la voluntad del legislador en cuanto al alcance exacto de la competencia por la materia del Tribunal Marítimo, al crear dicha enumeración, para identificar una regla de carácter general comprensiva e extensión de dicha competencia. Esa regla de carácter general que es necesario deducir del examen del artículo 112, descifrando cuáles son los principios que surgen de él para categorizar la competencia por la materia de forma general, encuentra respuesta en el propio artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, cuestión por demás extraña siendo que dada la condición de la Ley Orgánica y programática de la Ley de los Espacios Acuáticos e Insulares; es ésta la que tendría que haber contenido las categorías generales a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, al paso que la enumeración específica del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares debió haber quedado incluida bien en la Ley de Comercio Marítimo, o bien, aún en forma más ideal, en la Ley de Procedimiento Marítimo.

En todo caso, en nuestro criterio, de la interpretación concurrente del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, se deriva que la competencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo es para conocer:

- De las controversias que surjan del los actos civiles o mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y portuario y en general de la navegación por agua.

- De toda controversia que surja con relación a buques inscritos en Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre y con relación a los buques extranjeros surtos en aguas venezolanas.

- De toda controversia que surja con relación a la explotación de los recursos ubicados en el espacio acuático nacional.

Estas tres categorías generales, agrupan la especificidad de las demás a que se refieren los distintos ordinales del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y así, en cualquier caso que surja una acción subsumible a una de ellas, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo tendrá competencia por la materia para conocer

. (Aurelio E. Fernández-Concheso “El Procedimiento Marítimo Venezolano”, Año 2006, Páginas 50, 51 y 52).

De manera que se colige de lo señalado anteriormente que los Tribunales Marítimos fueron creados para conocer de causas relacionadas con la actividad marítima, que anteriormente estaban bajo la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales respectivas, y en el presente caso, este Tribunal estima que la controversia planteada versa sobre un asunto relativo a la responsabilidad extra-contractual derivada de un siniestro que involucró a uno o más buques de matrícula nacional, que se encontraban en el espacio acuático de la República al producirse el incendio, cuya competencia está establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por lo que las circunstancias del caso que serán resueltas en la definitiva, en lo atinente a la supuesta participación de los vecinos y la ausencia de tripulación a bordo, no afectan la determinación del tribunal competente, dado que el elemento que establece la competencia es el hecho de la participación de uno o más buques en el accidente y su ubicación espacial, esto es en la zona marítima, fluvial o lacustre, en virtud de lo cual corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestion previa por incompetencia prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano M.A.P.D.M..

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:30 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:40 de la mañana. Es Todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente No. 2008-000232

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