Decisión nº 015-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Motivo De La Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 14 DE ENERO DE 2009

198° 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2708-09. DECISION Nº 015-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. G.S.C..

FISCAL 31º: ABOG. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA 09 (E): ABOG. SORENYS MARMOL.

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VICTIMA: J.C.P..

DELITOS: SECUESTRO y ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, Miércoles 14 de Enero del año Dos Mil Nueve, siendo las (2:00 p.m.) de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en v.d.D.d.C. planteada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Dra. G.S.C. y la Secretaria ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal 31 del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., el joven adulto Imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, en compañía de la Defensora Pública 09 (E) ABOG. SORENYS MARMOL, y la representante legal del adolescente Imputado ciudadana T.M.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.283.869. Se dio inicio al Acto de Presentación del Imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. O.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: "Una vez que me he impuesto de la Declinatoria que ha arribado a este tribunal, presento en este acto al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues de las actas se desprende que el día 16 de Junio del año 2008 siendo aproximadamente las diez y media de la mañana, se trasladaba el ciudadano J.C.P.A., en su vehículo chevroilet spark por la avenida la limpia por la curva de molina, por la parada de los carros de la limpia, cuando un ciudadano repentinamente y sin darle tiempo a reaccionar abordó su vehículo y con un arma de fuego le dijo que no hiciera nada, o de lo contrario lo iba a matar, le ordeno que embarcase a otro ciudadano que se encontraba mas adelante, lo trasladaron al asiento trasero le bajaron la cabeza y taparon los ojos, lo despojaron de su teléfono celular, su cartera, 90 bolívares fuertes, sentía que el vehículo avanzaba y que andaba por un camino muy trillado como sin asfalto, lo bajaron y metieron dentro de una residencia indicando que lo acababan de asaltar y le iban a pedir dinero a su familia por su libertad luego los funcionarios actuantes al tener conocimiento mediante llamada telefónica de que había una persona secuestrada en el sector las tres eses de la parroquia san isidro, logran dar con el paradero de la victima, así como realizar la aprehensión del joven quien fue señalado por la víctima como uno de sus secuestradores, en virtud de lo expuesto solicito ciudadana Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo surgen de actas elementos de convicción que en inicio comprometen su presunta participación en los hechos investigados, solicitud que se efectúa como medida provisional de aseguramiento ante la posible obstaculización de la investigación contra víctimas y testigos. Consigno en este acto constante de diez (10) folios útiles copia simple de las actas policiales correspondientes a los hechos antes señalados, conformadas por Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Denuncia Verbal y Actas de Entrevistas. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensora es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que si. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que No. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 09 (E) ABOG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Defensa observa que el Fiscal del Ministerio Publico imputa a mi defendido por los delitos de secuestro y robo agravado, pero si bien es cierto ciudadana Juez, en relación al delito de robo agravado no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido se le pueda responsabilizar del presente hecho punible, por cuanto la victima en su declaración lo señala como uno de los sujetos que se encontraban donde lo tenían en cautiverio, y no de las personas quienes lo habían despojado de sus pertenencia y menos de su vehículo bajo amenazas, es por lo que esta defensa considera que el supuesto hecho punible que se le esta imputando a mi defendido como el delito de robo agravado, no se le puede atribuir al mismo, ya que nuestra ley especial contempla en su articulo 528 lo siguiente:”…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…”, es por lo que esta Defensa en relación al delito de secuestro solicita que en aras de coadyuvar al esclarecimiento del mismo se le acuerde una de las medidas cautelares de las contempladas en el Art. 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas que presento como garantía de que mi defendido no evadirá el proceso, es decir, con estas medidas se asegura la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, acogiéndose así al principio de excepcionalidad contemplado en el articulo 548 de la ley que in comento, así mismo se encuentra su representante legal quien se compromete ante el Tribunal el acato y cumplimiento de las obligaciones a quien bien estuvieren acordadas, así mismo se decrete el procedimiento ordinario y el cese de la medida, de igual forma solicito copia de las actas que conforman el expediente, es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la Detención Preventiva del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policial de fecha 16-06-2008, por ante el Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículo, la Denuncia Verbal suscrita por el ciudadano J.C.P.A., por ante el Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículo, Acta de Inspeccion Tecnica practicada por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículo, Actas de Entrevistas de los ciudadanos L.O.U.A., L.E.G.I. y F.R.C.V., formuladas por ante el Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículo, las cuales en un todo hacen presumir que el joven adulto es participe en la comisión del delito imputado. Y siendo que los delitos por los cuales es presentado el joven adulto son delitos de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que los delitos imputados se encuentran como delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el reingreso del joven adulto en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.C.P., por considerar que la conducta desplegada por el joven adulto se subsume en los tipos penales ya señalados, y advirtiendo que los mismos pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en las actas que conforman la causa, tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y el Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en relación a lo solicitado por la Defensa que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las mismas, por las consideraciones antes descritas. En cuanto a lo mencionado por la Defensa que en relación al delito de robo agravado no existen elementos de convicción que demuestren que su defendido se le pueda responsabilizar del presente hecho punible, SE NIEGA en virtud de que estamos en el Acto de Presentación de Imputado y el Ministerio Público hace una precalificación jurídica la cual puede cambiar en el curso de la investigación cuando presente el Acto Conclusivo, teniendo facultad el Juez de Control de cambiarla en la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se ordena agregar a la presente causa las copias fotostáticas de las actas consignadas por el representante del Ministerio Público, conformadas por Acta Policial de fecha 16-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, Denuncia Verbal suscrita por el ciudadano J.C.P.A., Acta de Inspección Técnica, Actas de Entrevistas y Acta de Notificación de Derechos, todo constante de diez (10) folios útiles. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (02:30 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 015-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. G.S.C.

EL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. SORENYS MARMOL

EL JOVEN ADULTO IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

T.M.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

CAUSA N° 2C-2708-09.

GSC/yasnahia

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