Decisión nº PJ0192011000396 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH01-M-1997-000001

ANTECEDENTES

El 04/10/2011 fue consignado escrito por los ciudadanos I.G., J.M., Y.M., D.R. y Ludia Gutiérrez, en su condición de presidente-administrador general, el primero, y Directores, los otros, de la Junta Administradora y Liquidadora de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), asistidos por A.P. y N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.831 y 64.830, contentivo de los términos previstos en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en la cual el Estado ordenó entrar en posesión inmediata de todos los bienes y activos propiedad de ELEBOL y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Nº 33 de fecha 02/06/2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.437 de fecha 02/06/2010, la correspondiente propuesta de liquidación de los activos de la ELEBOL debidamente aprobada en reunión de Junta Directiva de CORPOELECTRI, según Resolución Nº DIR-0652 de fecha 03/06/2011, el cual señala:

Los bienes afectados a la prestación de servicio eléctrico:

• Sede Administrativa valorado en Bs. 5.857.043,72.

• Sede de Planta valorado en Bs. 23.952.159,62.

• Subestación Sabanita valorado en Bs. 2.368.189,05.

• Subestación Maripa valorado en Bs. 1.535.234,07.

Resumen final de activos afectados a la presentación del servicio eléctrico es la cantidad de Bs. 203.814.458,87.

En cuanto a los bienes no afectados a la prestación del servicio poseen un valor de Bs. 325.638,64.

Deudas:

• SENIAT Bs. 12.069.890,36.

• IMPUESTOS MUNICIPALES Bs. 2.964.675,09

• DEUDA CADAFE Bs. 565.331.707,16

Con respecto a deudas con proveedores y otros ascienden a Bs. 3.555.488.46.

En relación a los pasivos contingentes (demandas) su cuantía es de Bs. 31.328.277,52.

Y, por último, los pasivos laborales de los años 2010 y 2011 con un monto de Bs. 89.501.696,53.

Obteniendo un resumen final del pasivo en la cantidad de Bs. 704.751.725,60.

La Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC propone asumir en un 100% las acreencias privilegiadas por concepto de pasivos laborales, desde el momento de la admisión de la presente propuesta de liquidación por la cantidad de Bs. 89.501.696,53. Igualmente el pago de nomina diaria y mensual, así como también todos los beneficios legales y contractuales de los activos y jubilados de ELEBOL.

De acuerdo a Resolución Nº 33 de fecha 02/06/2010, en su numeral quinto, en concordancia con las Resoluciones números 294 de fecha 05/10/2006 y 141 de fecha 22/08/2007, se faculta como liquidadores al Presidente y Administrador General así como a los Directores designados, a los mismos efectos solicitaron se ratifique tales facultades.

Consignaron un convenio de transacción suscrito entre CORPOELEC y ELEBOL, en el que se acordó que una vez admitida la propuesta de liquidación por este Juzgado los liquidadores designados pagarán un porcentaje de la deuda contraría con CADAFE (acreedor más oneroso) mediante la transferencia de los bienes propiedad de ELEBOL, los cuales tienen un valor estimado por la cantidad de Bs. 204.140.097,51, cuyo monto representa el 39,7% del monto total de la deuda a favor de CADAFE por concepto del suministro de energía eléctrica desde julio de 1994 hasta agosto de 2011, CORPOELEC quedará en posesión y asumirá la propiedad de dichos activos, con el fin de garantizar la prestación del servicio eléctrico. La diferencia del 60,3% de la deuda no satisfecha con dichos activos, CORPOELEC por cuenta y en representación de CADAFE, se reserva expresamente el derecho de ejercer todas las gestiones y acciones legales que estime pertinente, a fin de satisfacer íntegramente la deuda cuyo monto restante es la suma de Bs. 361.191.609,65.

Se propone satisfacer las obligaciones con los acreedores y proveedores menores (personas naturales y jurídicas) representados por la cantidad de Bs. 3.555.488,46 al 31/08/2011, así como también, cancelar la cantidad de Bs. 31.328.277,52 por concepto de demandas judiciales, cantidad ésta que asciende a un total de Bs. 34.883.765,98 monto que CORPOELEC se compromete honrar dentro de lapso que corresponda a la ejecución definitiva de la liquidación de la empresa ELEBOL.

La Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, será el enlace entre la empresa a liquidar y la empresa adquiriente de los activos de ELEBOL durante el proceso de liquidación y transición, a objeto de garantizar la continuidad, seguridad, calidad y confiabilidad del servicio eléctrico en el municipio Heres del Estado Bolívar.

Todo lo no previsto, que de alguna manera afecte el Plan de Contingencia y el proceso de liquidación, será resuelto por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Junta Administradora y Liquidadora de ELEBOL.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El día 4 de octubre de 2011 los ciudadanos I.G., J.M., Y.M., D.R. y L.G. actuando en su condición de Presidente y Administrador General, y Directores, los demás, de la Junta Administradora y Liquidadora de la sociedad de comercio La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL en lo sucesivo) presentaron una propuesta de disolución y liquidación de la mencionada empresa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico vigente en la fecha en la cual el Estado ordenó entrar en posesión inmediata de todos los bienes y activos propiedad de ELEBOL y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución Nº 33 de fecha 02/06/2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.437 de fecha 2/6/2010.

Para decidir este Tribunal observa:

  1. - La Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial, extraordinaria, Nº 5.568, del 31/12/2001 fue derogada por la vigente Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSySE). Aquél instrumento normativo disponía en su artículo 113, parágrafo único:

    … En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

    En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin que el Ejecutivo nacional presente al juez una propuesta de liquidación

    .

    Una disposición similar no se encuentra en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. No obstante, la suspensión del procedimiento de atraso y la consiguiente obligación del Ejecutivo de presentar una propuesta de liquidación continúan vigentes habida cuenta que siendo la sentencia interlocutoria que concede el atraso o la prórroga solicitada un acto procesal, sus efectos se regulan por la ley anterior, es decir, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico derogada, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:

    La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero, en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales, no verificados todavía, se regularan por la ley anterior

    La suspensión del proceso y la presentación de una propuesta de liquidación no son otra cosa que efectos de la sentencia que declara el atraso; por ello, a pesar de que la ley vigente no prevé tales efectos es igualmente obligatorio en el presente la suspensión así como la presentación de la propuesta de liquidación en cuestión.

    Si la anterior argumentación no bastara, a la misma solución se arriba por virtud de lo establecido en la disposición transitoria décima primera de la vigente LOSySE conforme a la cual mientras no se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuaran aplicando en todo cuanto no colida con esa ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias en ella reguladas hubiesen sido dictadas antes de su entrada en vigencia.

    Precisamente, en la Gaceta Oficial publicada el 2/6/2010, Nº 39.437, se publicó la Resolución Nº 33 (norma de rango sublegal) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica mediante la cual se designó al Presidente y Administrador General de ELEBOL y sus Directores con la expresa facultad de presentar ante este Juzgado la propuesta de liquidación de la referida sociedad de comercio. Esta es una razón adicional para postular la obligatoriedad de la propuesta de liquidación que de continuidad al juicio de atraso a pesar de que sobre este aspecto nada diga la vigente Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Así se decide.

  2. - En la vigente LOSySE las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio corresponden exclusivamente a la Corporación Eléctrica Nacional (artículos 4, 5, 28, 43 y 50, verbigracia) quedando excluida de esta manera la posibilidad de que particulares participen junto al Estado en tales actividades mediante el régimen de concesión. Consecuencia de esta situación es que existe un impedimento legal para que la sociedad de comercio ELEBOL consiga su objeto social. Conviene acotar que los accionistas de la mencionada compañía son particulares, por cuya virtud no se la puede considerar una empresa del Estado en los términos previstos en el artículo de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Esa imposibilidad legal de dedicarse a la comercialización del servicio eléctrico configura una causal de disolución de la sociedad prevista en el artículo 340, ordinal 2º, del Código de Comercio que puede ser declarada de oficio por el Juez del atraso habida cuenta que, en el caso concreto, no es posible desconocer la vigencia de un texto legal, la LOSySE, cuyas disposiciones atañen al orden público. Por tanto, la continuación del estado de atraso implicaría en cierto modo reconocer la subsistencia de una sociedad que por un mandato legislativo no puede dedicarse a la actividad prevista en su acta constitutiva, quedando imposibilitada de continuar su objeto social, razón que impone forzosamente decretar su disolución y consiguiente liquidación. Así se decide.

  3. - El servicio eléctrico es un servicio público así calificado por el artículo 6 de la LOSySE el cual no es susceptible de interrupción, salvo por supuesto, por causa de contingencias o interrupciones programadas. Por este motivo, debido a la naturaleza de servicio público de la actividad a que se dedica la empresa ELEBOL no es aplicable la prohibición contenida en los artículos 342 y 347 del Código de Comercio.

  4. - La liquidación de la compañía ELEBOL continuará a cargo de la Junta Liquidadora designada por el Ejecutivo Nacional considerando que dada la especialidad del servicio eléctrico no resulta aplicable lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio el cual dispone la designación de uno o más liquidadores. La Ley Orgánica del Servicio Eléctrico de 2001, ya derogada, pero que sigue teniendo eficacia en el caso concreto como se explicó en el inciso 1 de esta decisión, por su carácter orgánico es de preferente aplicación, en lo que constituye su especialidad. Esa ley en su artículo 113 disponía que cuando se hubiera solicitado la quiebra o el estado de atraso el Ejecutivo Nacional podía entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico. Decretada la quiebra o el estado de atraso, se debía suspender el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.

    La interpretación razonable, la que mejor se compagina con la tuición de los intereses colectivos, del artículo 113 es que si el Ejecutivo Nacional decide entrar en posesión de los activos de la concesionaria del servicio y posteriormente presenta una propuesta de liquidación en la que se reserva la dirección y control del proceso de liquidación tal determinación debe respetarse sin que quepa argüir que son los accionistas de la sociedad los que reunidos en asamblea decidirán la designación de la junta de liquidadores.

    La explicación anterior, que corresponde al Ejecutivo Nacional el control y dirección de la liquidación de la sociedad, es la única que tiene cabida bajo la vigente LOSySE ya que habiéndose reservado el Estado Venezolano (artículos 4 y 5) la generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio público, lo que explícitamente excluye a los particulares de tales actividades, la disposición del artículo 348 del Código de Comercio que atribuye a la asamblea de accionistas el nombramiento de los liquidadores, no tiene vigencia en el caso concreto ya que las disposiciones de la Ley Orgánica por su jerarquía son de preferente aplicación.

    Por manera que, el control y dirección de una empresa privada que se dedica a la comercialización del servicio eléctrico tiene que asumirlo el Ejecutivo Nacional hasta la definitiva liquidación de la empresa. Permitir que sea la asamblea de accionistas la que designe una junta de liquidadores sería tanto como dejar en manos de unos particulares, los liquidadores, la gestión, así sea temporal y con facultades limitadas, de un aspecto del servicio, la comercialización, que legalmente sólo puede ser ejercido por el Estado Venezolano a través de la Corporación Eléctrica Nacional (artículo 28 de la LOSySE).

  5. - En el cuadro RESUMEN FINAL DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA de la propuesta de liquidación se establece que el total de los activos de ELEBOL asciende a doscientos cuatro millones ciento cuarenta mil noventa y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bsf. 204.140.097,51). En el cuadro Nº 34 RESUMEN FINAL DE PASIVOS se reconocen deudas por un total de setecientos cuatro millones setecientos cincuenta y un mil setecientos veinticinco Bolívares con sesenta céntimos (Bsf. 704.751.725,60). Este resumen de la situación patrimonial de la empresa denota, prima facie, que el pasivo supera ampliamente el activo de la compañía. ¿Qué circunstancia produjo la variación del patrimonio de la empresa atrasada la cual, hasta que se concedió la última prórroga del atraso, presentaba un activo que superaba al pasivo declarado en su balance?

    La respuesta a tal interrogante la conoce este sentenciador por notoriedad judicial. El 27 de enero de 2010 la Sala Político Administrativa dictó la sentencia Nº 00090 en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los administradores de ELEBOL en contra de la República Bolivariana de Venezuela por indemnización de daños materiales y morales estimados en la suma de OCHENTA Y TRES MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 83.945.060.179,00) los cuales por virtud de la conversión monetaria equivalen a Bsf. 839.450.601,79 que aparecían en el balance asentados como un activo contingente.

    La declaratoria sin lugar de la demanda obviamente que acarrea la exclusión del balance de tal activo contingente en fuerza de lo cual el pasivo de la empresa supera con creces su activo.

    Al respecto, el artículo 907 del Código de Comercio reza:

    Si durante la liquidación amigable se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor (…) o bien apareciere culpable de dolo o mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanzas de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ella, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

    El caso que ocupa la atención de este sentenciador es palmario que el activo de la compañía ELEBOL, Bsf 204.140.097,51, no ofrece esperanzas de pagar siquiera las dos terceras partes de su pasivo, Bsf 469.834.483,73, esta conclusión esta apuntalada por: a) La prolongación de este proceso que se inició en el año 1997 sin que se avizore la posibilidad remota de que la deudora pudiera honrar sus deudas con mayor razón ahora que la partida activo contingente ha sido excluida del balance; b) el activo de la compañía compuesto por bienes afectos a la prestación del servicio eléctrico tiene asignado un valor en la propuesta de liquidación de Bsf 203.814.458,87, esto es, casi un 99% del activo está compuesto por bienes que en modo alguno pueden ser enajenados para saldar con el producto de lo recaudado el pasivo de la empresa.

    Durante la liquidación amigable no llegó a constituirse formalmente una junta de acreedores debido a que virtualmente el único acreedor que se hizo presente en el proceso fue la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico –CADAFE- la cual mantiene acreencias contra la compañía atrasada (ver cuadro 30, propuesta de liquidación) por Bsf 565.331.707,16, cifra que supera el 50% del pasivo reconocido hasta la fecha. Esta acreedora, por lo demás, a lo largo de este proceso solicitó en repetidas ocasiones la declaratoria de quiebra de su deudora. La principal acreedora en el actual proceso de reorganización del sector eléctrico vería extinguir su personalidad jurídica, por absorción, siendo sustituida por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL.

  6. - El procedimiento de liquidación previsto en el Código de Comercio en caso de quiebra no es aplicable en el caso sublitis por las mismas razones explanadas en el inciso 4. El ordenamiento jurídico vigente reserva al Estado Venezolano por órgano de la Corporación Eléctrica Nacional el monopolio de la prestación del servicio público de electricidad en fuerza de lo cual no es admisible que la administración pase a la masa de acreedores representada por los síndicos como lo previene el artículo 940 del Código de Comercio ni que se decrete la ocupación judicial de los bienes del fallido que establece el artículo 937-2 eiusdem. En el primer caso permitir que la liquidación la dirijan los acreedores a través de un liquidador y una comisión de vigilancia tal cual lo establece el artículo 960 C.Com., o que ella se adelante mediante uno o más síndicos –artículo 967 eiusdem- equivaldría a dejar en manos de unos particulares, así sea temporalmente, la gestión de un servicio público que legalmente está reservado al Estado Venezolano que ejerce el dominio exclusivo en la prestación del servicio conforme al artículo 4, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

    Y en cuanto a la ocupación judicial basta decir que dicha medida, consagrada en una ley ordinaria (Código de Comercio) cede ante un texto normativo de mayor jerarquía, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial, extraordinaria, Nº 5.568, del 31/12/2001 cuyo artículo 113 autorizaba al Ejecutivo Nacional en los casos de quiebra o atraso, a entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de las empresas, que estuvieren afectados a la prestación del servicio eléctrico. Esa medida de toma de posesión es, en conclusión, de preferente aplicación a la ocupación judicial.

  7. - El Juzgador es del criterio que en esta causa no procede la aplicación del artículo 907 del Código de Comercio ni las demás previsiones relativas a la declaratoria de quiebra y las diligencias subsiguientes. En efecto, En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007 fue publicado el Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico en cuyos artículos 6 y 7 se estableció que las empresas privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica así como sus filiales o afiliadas que en esa fecha se encontraran intervenidas administrativas o judicialmente o en proceso de adquisición por el Estado Venezolano deberán transferir todos los activos y pasivos que posean a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., que será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de estas empresas.

    Para la ejecución del proceso de transferencia el Decreto Ley previó un lapso de 3 años contados a partir de su entrada en vigencia.

    En los folios 8.218 al 8.223 de la pieza Nº 27 cursa el convenio de transacción mediante el cual ELEBOL acordó transferir a CORPORELEC sus activos valorados en doscientos cuatro millones ciento cuarenta mil noventa y siete Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bsf 204.140.097,65) que representan el 39,7% de lo adeudado a CADAFE.

    El Tribunal imparte su aprobación a dicha cesión con lo cual se concreta la transferencia de activos y pasivos que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico.

  8. - Con el traspaso de los activos y la asunción de los pasivos de la sociedad de comercio ELEBOL por parte de la Corporación Eléctrica Nacional termina el estado de casación de pagos que caracteriza la quiebra puesto que, por expresa disposición legislativa, otra persona jurídica de naturaleza estatal se erige en sucesor de la empresa insolvente ante la cual los acreedores pueden ejercer las acciones de cobro de sus créditos, individualmente, sin que sea menester acudir al proceso de ejecución colectiva establecido por el legislador mercantil.

    Al operar el traspaso y la fusión previstos en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico se produce la extinción de la personalidad jurídica de ELEBOL, su patrimonio lo asume CORPOELEC y será esta empresa la que deberá responder a los acreedores particulares.

  9. - En la propuesta de liquidación CORPOELEC asume los pasivos laborales de ELEBOL valorados en ochenta y nueve millones quinientos un mil seiscientos noventa y seis Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bsf 89.501.696,53) así como el pago de la nómina diaria y mensual, el costo operativo de la prestación del servicio y las inversiones necesarias para garantizar la continuidad, calidad y confiabilidad del servicio.

    En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo define nuestro Texto Político Fundamental que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la solidaridad, la responsabilidad social y la ética, entre otros, y cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción y bienestar del pueblo y en el cual el trabajo es uno de los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines la sustitución de patronos planteada en la propuesta de liquidación es la solución más justa ya que con ella se protegen los derechos de los trabajadores de la empresa fallida a diferencia de lo que sucedía en tiempos pretéritos en los que la declaración de quiebra de una empresa privada era fuente de injusticia y de menoscabos de los derechos de los empleados. Por esta razón, sin objeciones, el Tribunal le imparte su aprobación a la propuesta.

  10. - Se propone el pago de los acreedores y proveedores menores cuya cuantía se estima en tres millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.555.488,46) al igual que el pasivo representado por litigios judiciales por el orden de treinta y un millones trescientos veintiocho mil doscientos setenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 31.328.277,52). La cancelación de estas acreencias será efectuada por CORPOELEC dentro de lapso que corresponda a la liquidación definitiva de ELEBOL.

    El Juzgador aprueba dicha propuesta con la salvedad de que para proceder al pago no se establecerá lapso preclusivo alguno debiendo ajustarse la Corporación al cronograma de pago que a tal efecto elabore. Así se decide.

  11. - En relación con la situación de los accionistas, punto silenciado en la propuesta de liquidación, el Tribunal encuentra que como una consecuencia inmediata de lo dispuesto en el Decreto Ley de Reorganización del Sector Eléctrico (Decreto Nº 5.530) que obliga a las empresas públicas y privadas del ramo a fusionarse con la Corporación Eléctrica Nacional es menester insistir en que no es procedente la declaratoria de quiebra que deba calificarse de culpable o fraudulenta y que conduzca a la petición por este órgano jurisdiccional del juzgamiento de la junta directiva que dirigió a la sociedad de comercio La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A., hasta que se produjo su intervención.

    Por el contrario, a lo largo del proceso este Tribunal ha advertido de ciertos elementos que permitirían concluir prima facie que la situación de insolvencia de la referida empresa pudiera deberse a circunstancias irresistibles que condujeron a tal estado de cosas.

    Así, por ejemplo, en un fallo interlocutorio del 22/10/2003 este Tribunal dejó constancia de unas declaraciones del entonces Presidente de CADAFE que fueron reseñadas por diversos medios de comunicación escrita locales. En dicha decisión puede leerse:

    Al momento de redactar el fallo, diversos medios de comunicación escrita regionales, del día 20 de octubre, han difundido los resultados de la trigésima séptima mesa redonda sobre la industria eléctrica que se lleva a cabo en Ciudad Guayana.

    Puede leer el sentenciador, apreciándolo como un hecho notorio comunicacional, que el Viceministro de Energía y Minas declara que el principal problema que afecta a CADAFE y las empresas que gestionan el servicio eléctrico en sus diversas modalidades es el hurto del fluido eléctrico, debiendo mejorarse la gestión comercial de las empresas y que los entes gubernamentales salden sus deudas con estas empresas para que, de esta manera, sean más efectivas (Diario El Guayanés, Pág. A-7);

    Asimismo, se lee que la empresa CADAFE bordea el 45 por ciento de pérdida de energía, declaraciones del Viceministro; al igual que las empresas de electricidad en Venezuela confrontan una situación alarmante en lo relativo al incremento de las pérdidas eléctricas por hurto, fraude y robo de material eléctrico. Para el Viceministro Nervis Villalobos, dice la prensa regional, las elevadas pérdidas de energía, y la alta morosidad que presentan los entes descentralizados del Estado (Gobernaciones y Alcaldías) son problemas que afectan al sector eléctrico (Diario Correo del Caroní, Págs. A-5 y A-7; Nueva Prensa de Guayana, 5A).

    Posteriormente, en otro fallo interlocutorio publicado el 3 de agosto de 2005 se dejó constancia de lo siguiente:

    El Tribunal conoce por tratarse de un hecho público comunicacional la grave crisis por la que atraviesan las empresas que participan en las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica. Los medios de comunicación social han reseñado tal situación que afecta inclusive a CADAFE (El Universal, 26 de marzo de 2005; El Mundo, 27 de mayo de 2005, El Nacional, 30 de mayo de 2005). En criterio del Juzgador la quiebra de una empresa del sector eléctrico cuando la causa determinante del estado de cesación de pagos lo constituye exclusivamente la cuantía de las obligaciones contraídas con uno de los actores del mismo sector, como lo es CADAFE, lejos de coadyuvar a la solución de la crisis lo que hace es introducir un elemento de riesgo que profundiza aún más la delicada situación del sector energético nacional.

    A modo de ejemplo el tribunal considera conveniente traer a colación el contenido de un informe atribuido a la subcomisión especial designada por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, presidida dicha subcomisión por el diputado C.C.Y., (El Universal 26 de marzo de 2005, Quinto Día 3-10 de diciembre de 2004) en la cual se da cuenta de la situación financiera de CADAFE y sus empresas filiales.

    En dicho informe se hace referencia a la situación financiera de ELEOCCIDENTE en los siguientes términos “alta morosidad de los organismos gubernamentales descentralizados y municipalidades, cuentas que ascienden a Bs. 222,7 millardos al cierre de 2004. Pérdidas financieras acumuladas de Bs. 209, 2 mil millones a fines de 2004…La deuda con proveedores asciende a 28.156 millones”.

    Por lo que respecta a ELECENTRO se señalan pérdidas durante el año 2004 por el orden de los 240, 3 millardos “lo que representa un incremento del 96% en comparación con la obtenida en el 2003”.

    En cuanto a ELEORIENTE se señala que las cuentas por cobrar a los organismos públicos de la zona están en el orden de los 222 millardos destacando que desde el año 2001 no se perciben pagos por parte de las entidades públicas. Existe un pasivo cercano a 22 millardos en cuentas por pagar.

    La subcomisión apunta en cuanto a CADAFE que existe un endeudamiento con EDELCA por un monto superior a los 700 millardos de bolívares.

    Se trata de noticias reseñadas recurrentemente en los medios de comunicación impresos, nacionales y regionales, no sujetos a rectificación, que reflejan una situación que no puede resolverse mediante el expediente de declarar la quiebra de cualesquiera de las empresas involucradas, pues con ello se pone en riesgo la continuidad del servicio y la propia seguridad de la Nación.

    El Tribunal reitera la motivación expuesta en las sentencias parcialmente copiadas en virtud de lo cual declara que no existen elementos que lo lleven a solicitar al Ministerio Público la apertura de una investigación penal en contra de los integrantes de la junta directiva anterior a la intervención de la empresa ELEBOL por el Ejecutivo Nacional. Así lo decide.

  12. - Por las razones indicadas en los incisos 4 y 6 este Tribunal ratifica las facultades conferidas por el Ejecutivo Nacional al Presidente y Administrador General de ELEBOL y a los Directores designados en la Resolución Nº 33 del 2/6/2010 para llevar adelante la liquidación definitiva de ELEBOL tal cual se solicita en el punto 2 de la propuesta de liquidación.

  13. - El Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico establece en la parte final de su artículo 7 un derecho de participación de los accionistas en el capital social de CORPOELEC en la proporción que corresponda de la totalidad del mismo.

    Una interpretación literal de esta disposición conduciría a establecer que los accionistas de ELEBOL ahora deben ser aceptados como accionistas de CORPOELEC.

    A juicio de este sentenciador, solo los accionistas de aquellas compañías privadas que en la fecha de la fusión su activo supere a su pasivo podrían reclamar el derecho de participación previsto en el Decreto Ley de Reorganización del Sector Eléctrico no siendo este el caso de la empresa ELEBOL.

    En efecto, si se liquidara la empresa ELEBOL por alguna de las causas previstas en el Código de Comercio –decisión de los socios, quiebra, etc.,- superando el pasivo social al activo de la empresa no quedaría saldo del capital con el cual reembolsar a los socios sus aportes representados en las acciones cuya propiedad tengan. No puede, entonces, entenderse que la situación de estos socios se vea beneficiada por el hecho de la fusión prevista en el Decreto Nº 5.530. Así se establece.

  14. - Con la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 5.530 considera este sentenciador que en la propuesta de liquidación que debía presentar el Ejecutivo Nacional conforme a la derogada Ley Orgánica del Servicio Eléctrico no es posible establecer una forma de liquidación distinta a la prevista en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley Nº 5.530 en los cuales se dicta que las empresas públicas y privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica así como sus filiales o afiliadas, inclusive las privadas que se encontraban intervenidas administrativas o judicialmente o en proceso de adquisición por el Estado Venezolano deberán fusionarse en una persona jurídica única y transferir todos los activos y pasivos que posean a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., que será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de estas empresas.

    En los folios 8.218 al 8.223 de la pieza Nº 27 cursa el convenio de transacción mediante el cual ELEBOL acordó transferir a CORPORELEC sus activos valorados en doscientos cuatro millones ciento cuarenta mil noventa y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bsf 204.140.097,51) que representan el 39,7% de lo adeudado a CADAFE.

    La transferencia del activo y del pasivo, debido a la fusión, hace absolutamente innecesario todo proceso de liquidación ulterior habida cuenta que la satisfacción del pasivo lo asume por virtud de la ley la Corporación Eléctrica Nacional.

  15. - Obiter dictum, sin que esta consideración sea vinculante para la Junta de Administración y Liquidación de ELEBOL, el Juzgador considera necesario señalar que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. al fusionarse con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE) se hace titular del derecho de cobro de las acreencias que CADAFE tenía contra ELEBOL.

    Al mismo tiempo, en virtud del traspaso de activos y pasivos que hace ELEBOL a CORPOELEC ésta empresa queda obligada a pagar a CADAFE la deuda acumulada por la primera.

    En consecuencia, en cabeza de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. se reúnen al mismo tiempo la condición de acreedora y deudora. Esta situación la prevé el artículo 1.342 del Código Civil conforme al cual:

    Cuando la condición de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.

    En virtud de la confusión pareciera obvio que en el balance de CORPOELEC debe suprimirse del pasivo el saldo de la deuda, trescientos sesenta y un millones ciento noventa y un mil seiscientos nueve Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bsf 361.191.609,51).

    La extinción de la personalidad jurídica de ELEBOL equivale a su muerte por cuya virtud pareciera no haber justificación para mantener como un pasivo de CORPOELEC el saldo en cuestión.

  16. - Por las razones expuestas a lo largo de esta decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley APRUEBA sin objeciones el informe presentado por la Junta Administrativa y Liquidadora de ELEBOL y declara la DISOLUCIÓN de la sociedad de comercio LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, ELEBOL.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCh/Yinet.

    Resolución N° PJ0192011000396

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