Decisión nº S3C-828-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Septiembre de 2012.

Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa que por solicitud Autónoma aperturara este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cuyo acto interviniera el abogado en ejercicio: Dr. H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.358.346 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 20.678, en asistencia de la ciudadana: A.M.C., venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 12.321.433, y de este domicilio; en solicitud de devolución del vehiculo automotor: Marca: Ford; Modelo: F-350 39ML F-350 4x4; Placas: 00KDAO; Año Modelo: 2.005; Año Fabricación: 2.004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF37L658A27119; Serial de Motor: -5 A27119; Clase: Camión SV:278YTKF37L658A27119 SCH -5 A27119; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 11-10-2.004; Peso: 5.091 Kgs.; Capacidad:2.480 Kgs; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Refiere la ciudadana solicitante ser legitima propietaria del vehiculo automotor que hoy reclama le sea entregado; a saber: el vehiculo automotor: Marca: Ford; Modelo: F-350 39ML F-350 4x4; Placas: 00KDAO; Año Modelo: 2.005; Año Fabricación: 2.004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF37L658A27119; Serial de Motor: -5 A27119; Clase: Camión SV:278YTKF37L658A27119 SCH -5 A27119; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 11-10-2.004; Peso: 5.091 Kgs.; Capacidad:2.480 Kgs; todo ello en procura de acreditar su cualidad para formular la petición hecha; amen de aducir que tal petición lo es, tal como lo refiriera en libelo de fechas: 17-07-12, porque:

… (Omissis), En fecha: 13 de Junio de 2.012, la suscrita A.M.C., ya identificada, hizo entrega voluntaria, al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación San F.d.A.d.E.A. del vehiculo automotor de la siguientes características…cuya propiedad consta con el certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF37L658A27119, expedido a mi nombre en fecha 18 de Agosto del 2.010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela…fueron a mi casa de habitación con el propósito de que le hiciera entrega material del vehículo en cuestión, por una supuesta venta, verificada por mi persona, todo lo cual es totalmente falso y de mera falsedad…

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SEGUNDO

Que en fecha: 31-08-12, diferida en varias oportunidades la celebración de la planificada Audiencia Especial por solicitud de vehículo automotor, por causas no imputables a este Tribunal, la ciudadana: A.M.C., asistida del abogado en ejercicio Dr. H.M.P., insistió en la solicitud de entrega del vehiculo en mención, no obstante no haberse celebrado el acto y en consecuencia no haberse producido dictamen alguno al respecto, y consignó documentos en sustento de lo pedido, mencionando además que la solicitud formulada guardaba relación con la causa signada: S3C-828-12, de la nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control. Así las cosas, al ratificar su petición dijo:

… (Omissis), y que doy aquí por reproducidas en su contenido integro, solicitada por mi persona, mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2.012 que cursa a los folios del expediente N°. S3C-828-12, de la nomenclatura interna del Tribunal…

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TERCERO

Que de la revisión del atado documental que comprende la causa signada S3C-828-12, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se advierte que la misma fue formada en virtud de solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal produjera Dictamen de Desestimación de la Denuncia de fecha: 08-06-12,. Interpuesta por la ciudadana: ADLIH N.P., titular de la cedula de identidad personal N° 15.998.276, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” del Estado Apure (F: 05 y 06); resolviéndose tal solicitud en fecha: 19-07-12, mediante Dictamen que produjera la Juez (Suplente) Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure X.L.R., tal como se evidencia de Decisión que riela del folio ocho (F: 08) al folio diez (F: 10) del legajo contentivo de la causa.

CUARTO

Que para el momento de la solicitud de Desestimación referida en el particular anterior, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no colocó a la orden de este Tribunal Tercero de Control, objeto o bien alguno, vehículo automotor o no, respecto del cual debía versar también las consideraciones hechas para el momento de decidir, y sobre el que debía producirse dictamen que resolviera en relación a su destino; ni siquiera se hace mención al texto de la solicitud del Ministerio Fiscal que el vehiculo automotor: Marca: Ford; Modelo: F-350 39ML F-350 4x4; Placas: 00KDAO; Año Modelo: 2.005; Año Fabricación: 2.004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF37L658A27119; Serial de Motor: -5 A27119; Clase: Camión SV:278YTKF37L658A27119 SCH -5 A27119; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 11-10-2.004; Peso: 5.091 Kgs.; Capacidad:2.480 Kgs; fuera retenido a la ciudadana: A.M.C., ya identificada. He aquí las razones por las cuales, de la parte dispositiva de la decisión recaída, no se lee nada al respecto.

QUINTO

Que tampoco al atado documental remitido a este Tribunal por el Ministerio Fiscal, contentivo de la causa en estudio; no hay constancia de que el referido bien haya sido solicitado en entrega por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ante la cual se ventiló la causa en su fase preparatoria; en cuya virtud se estima que no se agotó el trámite a que hace referencia el legislador al encabezamiento del Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el Ministerio Fiscal, en principio, quien en la persona de su representante particular para el caso planteado, le está atribuida la labor de determinar si los objetos y bienes recogidos o incautados o retenidos, son o no imprescindibles para la investigación que se adelante, y sobre la necesidad de mantener el bien retenido a disposición del órgano investigativo o de los Tribunales por los que transite la causa hasta tanto se dilucide el caso planteado.

SEXTO

Que la situación descrita en el particular anterior es debida, quizá, a que el Ministerio Publico receptor de la Denuncia, por órgano de la Fiscalía Cuarta del Estado Apure, no ordenó realizar investigación alguna en virtud de la denuncia interpuesta, y en consecuencia de ello no tuvo conocimiento de la presunta retención del vehiculo por parte de funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, sub. Delegación “A” del Estado Apure, referida por la ciudadana: A.M.C., y que, según dijo, es la razón por la cual acudió ante este Tribunal en demanda de su devolución..

SEPTIMO

Que de lo expuesto anteriormente emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por la ciudadana: A.M.C.. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana: A.M.C., venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 12.321.433, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Dr. H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.358.346 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 20.678; mediante la cual pidió de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la entrega del vehiculo automotor: Marca: Ford; Modelo: F-350 39ML F-350 4x4; Placas: 00KDAO; Año Modelo: 2.005; Año Fabricación: 2.004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF37L658A27119; Serial de Motor: -5 A27119; Clase: Camión SV:278YTKF37L658A27119 SCH -5 A27119; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 11-10-2.004; Peso: 5.091 Kgs.; Capacidad:2.480 Kgs;

Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

Dr. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

Dra. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA: S3C-828-12/DOBO.

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