Decisión nº 083 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000204

PARTE DEMANDANTE: M.J.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 14.549.898, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI C.A. y M.D.C.C. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 135.845.

PARTE DEMANDADA: D`VESTIR SPORTS Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº100, Tomo B-6 en fecha 26 de julio de 2007.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.840.876, en su condición de propietario de la firma unipersonal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: D`VESTIR SPORTS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº19, Tomo 5-A en fecha 10 de marzo de 2009.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: J.B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.840.876, en su condición de propietario de presidente de la empresa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por el abogado C.A., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.J.B.C., anteriormente identificada, en fecha 04 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de agosto de 2009, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a los Tribunales de Juicio en virtud, de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 30 de agosto de 2007, su representada comenzó a prestar servicios personales laborales como VENDEDORA para la firma unipersonal D`VESTIR SPORTS, cuyo propietario es el ciudadano: J.B.C.M., que dicha firma unipersonal fue aportada o forma parte del capital accionario de la empresa D`VESTIR SPORTS C.A., cuyo director es el mismo ciudadano J.B.C., que el salario que devengaba su mandante tanto desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de ser despedida siempre fue el mínimo decretado por el ejecutivo nacional siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.799,23 mensuales, que en fecha 19 de septiembre de 2008, su mandante fue injustificadamente despedida por el propietario de la empresa, que por las características especiales del cargo de vendedora, su mandante cumplía un horario de trabajo de 09 horas diarias es decir de 09:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., en la parte de la mañana y de 02:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., en la parte de la tarde de martes a sábado y el día domingo laboraba desde las 09:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., teniendo como día libre el lunes, que a la semana laboraba 50 horas diurnas, que el máximo permitido es de 44 horas semanales, que se debe considerar que laboraba 6 horas extras diurnas a la semana es decir 24 horas extras al mes que no le han sido pagadas desde el inicio de la relación laboral, que hasta la presente fecha su representada a requerido al patrono que le pague sus prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, por lo que demanda a la firma unipersonal D`VESTIR SPORTS y solidariamente D`VESTIR SPORTS C.A., para que le pague los siguiente conceptos y cantidades:

Antigüedad Art.108 L.O.T Bs.1.687,99

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs. 1.144,80

Indemnización por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.1.717,20

Vacaciones Vencidas Art.219 L.O.T. Bs.791,34

Utilidades Vencidas Art.174 L.O.T Bs. 1.144,80

Horas Extras Bs.1.429,39

Días Feriados Bs.1.905,85.

Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.767,78).

Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar operó en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. - Inserto del folio 46 al 55 marcados “A” recibos de pago debidamente firmados por la trabajadora y sellados por la empresa, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el logo de la empresa, el rif, la dirección de la empresa, el nombre del empleado, la cedula de identidad, el cargo que ocupaba la actora, las asignaciones y deducciones, así mismo se evidencia de dichos recibos el sueldo y los domingos y días feriados pagados. Así se decide.

  2. - Inserta en el folio 56 y 57 marcada “B” Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 13 de noviembre de 2008, a las 09:30 a.m., acudieron ante el referido ente ministerial el ciudadano J.B. en su carácter de representante de la empresa demandada y la ciudadana M.J.B., en la cual la parte patronal deja constancia de que reconoce la relación laboral entre el y la reclamante y que esta dispuesto a cancelarle las prestaciones sociales pero sin las indemnizaciones del articulo 125 L.O.T., y de la misma manera ofreció la cantidad de Bs.2.000,00, la parte reclamante deja constancia de que no recibe el pago ofrecido por no estar de acuerdo. Así se decide.

    Prueba de exhibición solicitada

    En el auto de admisión de las pruebas se ordenó a la demandada exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, el libro de horas extras y los originales de los recibos de pago, en este sentido llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia la parte demandada no exhibió el libro de horas extras señalando que no lo llevaba, por lo que se tienen como ciertos los datos aportados por el actor en relación a las horas extras es decir que la actora laboraba 24 horas extras al mes. Así se decide; ahora bien, en cuanto a los recibos de pago de la exhibición de los mismos se evidenció que la demandada le canceló a la trabajadora los domingos y días feriados laborados por lo que se tienen como cancelados, así se decide.

    Prueba de Informes

    En relación a la prueba de informes, la misma fue acordada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 30 de octubre de 2009 y librado como fue el referido oficio en la misma fecha, se recibió respuesta en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante oficio Nº 295-2009-123 de fecha 02 de noviembre de 2009, inserto en los folios 89 y 90 de la que se desprende que efectivamente dentro del capital de la empresa D`VESTIR SPORTS C.A., se encuentra aportada la firma personal D`VESTIR SPORTS y que las mismas tiene el mismo objeto o actividad económica. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  3. - Inserto en el folio 59 al 70 marcado “A” copia simple de acta constitutiva y estatutos de la empresa D`VESTIR SPORTS C.A., a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto tienen carácter normativo y no pueden ser objetos de pruebas. Así se decide.

  4. - Inserto en el folio 71 y 72 marcado “B” original de denuncia formulada por el ciudadano J.B.C.M. ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la presunta comisión de un delito, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.

  5. - Inserto del folio 73 al 76 marcado “C” comunicado dirigido por la contraloría del Municipio Bolívar, a la ciudadana: Z.R., que no aporta nada a la solución de la presenta causa. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puede constatar quien decide que la remisión de la causa a la etapa de juicio, se produjo debido a la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P. contra Coca-Cola FEMSA, en la cual flexibiliza la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia opera en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario, correspondiéndole a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas, el demandado no logró desvirtuar tales hechos y por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del demandante se declara la admisión de los hechos, en tal sentido se tiene como cierto la relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y culminación de la misma , la causa de la terminación, los salarios alegados y que la demandada adeuda los conceptos derivados de la relación laboral.

    En primer lugar quien decide debe pasar a determinar el salario que se utilizará par el calculo de las prestaciones sociales, en este sentido, se tiene como cierto que el salario devengado por el actor por toda la relación laboral fue el mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, es decir Bs.614,79 hasta abril de 2008 y Bs.799,23 hasta septiembre de 2008, a los cuales al ser procedente las horas extras deben adicionársele la correspondiente incidencia de las mismas en el salario, por lo que para calcular la respectiva incidencia se debe dividir el salario diario entre 8 horas diarias y a este resultado hacerle un recargo del 50% y de esa manera se obtendrá el salario por cada hora extra laborada, hechas las anteriores consideraciones se establece de la siguiente manera:

    Desde agosto de 2007 hasta abril de 2008 el salario era de Bs.614,79 mensual teniendo un salario diario de Bs. 20,49 entre 8 horas diarias Bs.2,56 el valor de la hora diurna mas el recargo del 50% por hora extra Bs.1,28, el valor de la hora extra es de Bs. 3,84 x 24 horas extras al mes resulta la cantidad de Bs.92,16 la incidencia mensual en el salario hasta el mes de abril de 2008 y desde el mes de mayo de 2008, hasta septiembre de 2008 el salario era de Bs. 799,23 mensual teniendo un salario diario de Bs. 26,64 el valor de la hora diurna es de Bs.3,33 mas el recargo del 50% Bs.1,66, el valor de la hora extra es de Bs.4,99 x 24 horas extras al mes resulta la cantidad de Bs. 119,76 la incidencia mensual en el salario hasta el mes de septiembre de 2008, determinado el mismo se tiene que el salario a tomar como base para el calculo de las prestaciones sociales desde el mes de agosto de 2007, hasta el mes de abril de 2008 es de Bs. 614,79 + Bs.92,16= Bs.706,92 y desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2008 es de Bs. 799,23 + Bs. 119,76= Bs. 918,99. Así se decide.

    En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la demandante por un tiempo de servicio de 1 año y 11 días es decir, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008.

    Antigüedad desde 30/08/2007 hasta el 19/09/2008

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.687,99, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente la trabajadora laboró para la empresa por un tiempo de 1 año y 11 días le corresponde el pago en los términos siguientes:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Prestacion Acumulada

    ago-07 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 Bs 0,00

    sep-07 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 Bs 0,00 Bs 0,00

    oct-07 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 Bs 0,00 Bs 0,00

    nov-07 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 5 Bs 125,02 Bs 125,02

    dic-07 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 5 Bs 125,02 Bs 250,04

    ene-08 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 5 Bs 125,02 Bs 375,06

    feb-08 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 5 Bs 125,02 Bs 500,08

    mar-08 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 5 Bs 125,02 Bs 625,10

    abr-08 706,92 23,56 0,46 0,98 25,00 5 Bs 125,02 Bs 750,12

    may-08 918,99 30,63 0,60 1,28 32,51 5 Bs 162,53 Bs 912,65

    jun-08 918,99 30,63 0,60 1,28 32,51 5 Bs 162,53 Bs 1.075,17

    jul-08 918,99 30,63 0,60 1,28 32,51 5 Bs 162,53 Bs 1.237,70

    ago-08 918,99 30,63 0,68 1,28 32,59 5 Bs 162,95 Bs 1.400,65

    sep-08 918,99 30,63 0,68 1,28 32,59 5 Bs 162,95 Bs 1.563,60

    Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.144,80 al respecto, es de señalar, que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año y 11 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.32,59 para un total de Bs. 977,70

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.717,20, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal C cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 1 año y 11 días le corresponden 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 32,59 para un total de Bs. 1.466,55

    Vacaciones Vencidas.

    Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.791,34, aduciendo que nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 1 año y 11 días le corresponde por este concepto 15 días en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora el cual era de Bs.30,63 para un total de Bs.459,45

    Bono Vacacional

    El artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio 7 días por el ultimo salario normal Bs. 30,63 diario resulta la cantidad demandada de Bs.214, 41.

    Utilidades.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio de 1 año y 11 días le corresponde por este concepto 15 días X Bs.30,63 resulta por este concepto la cantidad de Bs. 459,45

    Horas Extras

    Por cuanto la parte demandada no exhibió el libro de registro de horas extras se tiene como ciertos los datos aportados por la demandante en su libelo por lo que ha quedado demostrado que la trabajadora laboraba en un horario de 09 horas diarias desde las 09:00 am. a 01:00 P.m., y de 02:00 P.m., hasta las 07:00 P.m., de martes a sábado y los domingos de 09:00 A.m., hasta las 02:00 P.m., y al no ser pagadas en su oportunidad le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

    Mes Sal Mens Sal Diario valor de la hora ordinaria recarga X h.extr 50% valor de la H.extr. H. extr. al mes Total

    ago-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 8 Bs 30,72

    sep-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 24 Bs 92,16

    oct-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 24 Bs 92,16

    nov-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 24 Bs 92,16

    dic-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 24 Bs 92,16

    ene-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 24 Bs 92,16

    feb-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 24 Bs 92,16

    mar-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 24 Bs 92,16

    abr-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 24 Bs 92,16

    may-08 799,23 26,64 3,33 1,66 4,99 24 Bs 119,76

    jun-08 799,23 26,64 3,33 1,66 4,99 24 Bs 119,76

    jul-08 799,23 26,64 3,33 1,66 4,99 24 Bs 119,76

    ago-08 799,23 26,64 3,33 1,66 4,99 24 Bs 119,76

    sep-08 799,23 26,64 3,33 1,66 4,99 24 Bs 119,76

    Bs 1.366,80

    Días Feriados No pagados

    En relación a este concepto es de señalar que de los recibos de pagos aportados por la misma parte demandante inserto en los folios 46 al 55 y así de los exhibidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quedó evidenciado que le fueron pagados a la demandante los domingos y los días feriados laborados por lo que en consecuencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.J.B.C., en contra la firma unipersonal D`VESTIR SPORTS y solidariamente la empresa D`VESTIR SPORTS C.A., antes identificadas.

    Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.507,96) más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Alfonsina Reverol Rivas

    La Secretaria

    Abg. María de los Ángeles Hidalgo

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