Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: 00248-C-06.

DEMANDANTE: G.I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.583.

DEMANDADOS: B.D.C.C.G., E.A.C.G., E.J.C.G., G.C.G., C.E.C.B., G.J.C.P., D.M.C.L. y C.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.053.546, V-4.240.696, V-2.725.661, V-3.836.584, V-2.122.832, V-8.050.924, V-12.011.564 y V-18.297.612 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus C.J.C..

APODERADOS DE LOS

DEMANDADOS: A.J.D.N., KERINAY PIMENTEL MONTILLA, S.M. ESCALONA, OKARINA COLMENARES TOVAR, L.T.G.F., A.C.P.A., F.M.R., R.G.S., A.E.U., B.M. y M.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 8.878, 101.726, 103.694, 101.856, 118.945, 109.883, 32.304, 9.811, 101.923, 68.642 y 15.888 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE PARTICIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinte de enero del año mil novecientos noventa y nueve (20-01-1999), cuando la ciudadana G.I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.583, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., de tránsito por esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.501 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, intentó demanda por NULIDAD DE PARTICIÓN, contra los ciudadanos C.J.C., B.D.C.C.G., E.A.C.G., E.J.C.G., G.C.G., C.E.C.B., G.J.C.P., D.M.C.L. y C.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-1.201.837, V-8.053.546, V-4.240.696, V-2.725.661, V-3.836.584, V-2.122.832, V-8.050.924, V-1.204.564 y V-18.297.612 respectivamente, quien expuso:

En fecha 10 de Junio del año 1.992, falleció ab-intestato en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mi legítima madre y causante P.R.G.D.C., quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.202.396, de este domicilio y hábil tal como se evidencia del Acta de defunción Nro. 245, folio 80 vto, inserta en los libros de defunciones llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que anexo a la presente marcada con la letra “A”. Aperturada la Sucesión correspondiente, mi padre C.J.C., efectuó la Declaración Sucesoral de los bienes dejados por mi madre quedando como legitimo herederos: C.J.C. (Cónyuge), E.A., E.J., GILDA, B.D.C. y G.C.G. (Hijos), y así se desprende de la planilla Sucesoral Nro. 1044, de fecha 07 de Agosto de 1992, bajo el expediente Nro. 847, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.. En dicha declaración Sucesoral se hizo la identificación de los bienes de la causante, entre ellos en el numeral 5 de la ya anexada planilla, mi PADRE C.J.C., declaró…“5) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienehchurías sobre ella fomentadas, ubicada en el sitio denominado la vía Guanare-Moritas, frente a la urbanización Los Pinos de la ciudad de Guanare, con una superficie de Ciento Ocho Mil Metros Cuadrados (108.000 Mts ) y alinderada así Norte: Escuela Granja Guanare; Sur: Quebrada El Sanjón; Este: Cana Sistema de Riego Rio Guanare, en medio carretera Guanare-Guanarito y Oeste: Carretera Guanare, habido mediante documento autenticado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 1.982, bajo el Nro. 383, folios 100 vto al 102 vto, tomo tercero de los libros de autenticaciones…” …”valor para el momento de la apertura de la Sucesión Bs. 1.500.000,oo 50% Bs. 750.000,oo..” la totalidad de los bienes componentes del acervo hereditario estaban indivisos por no haberse efectuado la partición de la Comunidad Hereditaria…”

En fecha 01-02-1.999 (Folio 31), El Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la presente demanda.

En fecha 22-03-1.999, la Apoderada demandada Abogada B.M., consigna escrito de contestación de demanda (Folio 53 al 56 vto)

En fecha 29-03-1.999 (63 al 64), la ciudadana G.I.C.D.M., consigna escrito impugnando el instrumento poder Apud-Acta, que fuere agregado al folio 22 del presente expediente.

En fecha 29-03-1.999 (66), mediante diligencia la ciudadana G.I.C.D.M., debidamente asistida de abogado impugna los documentos que fueron agregados al escrito de contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de la articulación probatoria en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 71 al 80), en fecha 27-04-1.999 el Tribunal admite ambos escritos de pruebas (Folios 81 al 82).

Al folio 83, la ciudadana G.I.C.D.M., consigno escrito tacho de falso el documento presentado por la abogado B.M., marcado con la letra “A”, en su escrito de promoción de pruebas y al folio 84, presento escrito formalizando la tacha presentada.

Al folio 88, corre inserta apelación del acta que corre inserta al folio 85 de la primera pieza formulada por la abogado B.M.,

A los folios 167 al 169, ambas partes presentaron escritos de Informes.

A los folio 171 al 185, corre inserta sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la apelación presentada por la parte demandada.

A los folios 191 al 199, ambas partes presentaron escritos de Informes.

En fecha 09-05-2000 (Folios 202 al 203), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana G.I.C.d.M., asistida por el Abogado J.V., consignando acta de defunción del ciudadano C.J.C., en su carácter de demandado en el juicio.

En fecha 15-05-2000 (Folio 204), se dictó auto mediante el cual se suspende la causa hasta que se cite a los herederos del demandado ciudadano C.J.C.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 220, 221 y 222, las ciudadanas G.C.G., B.D.C.C.G. y G.J.C.P., otorgaron Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio F.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.304.

Al folio 282, diligencia de la ciudadana G.I.C.D.M., debidamente asistida de abogado solicitó se le designe al adolescente C.J.C.V. como curador especial la abuela materna ciudadana A.B.D.V..

Al folio 332, de la 2da pieza corre inserto poder Especial otorgado por el ciudadano C.C.B. otorgado al ciudadano A.E.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.923.

Al folio 344, corre inserto auto avocándose al conocimiento de la causa la Juez Abg. D.M.A.G. y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18-09-2006 (Folios 363 al 365), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las boletas faltantes para los codemandados, quedando vigente la boleta librada a nombre de la demandante G.I.C.d.M. y la practicada en la Abogada A.J.d.N. con relación a los codemandados E.A.C.G. y E.J.C.G..

Al folio 378, auto del Tribunal fijando un lapso de sesenta (60) continuos días para dictar sentencia.

Al folio 379, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la misma por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la Nulidad de la Partición amigable efectuada por los ciudadanos: C.J.C., B.D.C.C.G., E.A.C.G., E.J.C.G. Y G.C.G., afirmando que la misma se realizó sobre un bien que se encuentra en sucesión, donde se obvio a un coheredero o comunero, donde no se le adjudica a cada uno la cuota correspondiente, lo que la hace nula, excluyéndola de la mencionada partición, la cual se realizó mediante Documento Público debidamente protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare (hoy de Registro Inmobiliario), de fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 14, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 1998, la cual verso sobre la adjudicación de parcela de terreno constante de diez hectáreas con ochenta deciareas, ubicada en la vía Guanare-Moritas frente a la Urbanización los Pinos Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Escuela Granja Guanare, SUR: Terrenos cedidos en permuta por la Alcaldía del Municipio Guanare a C.C.. ESTE: Canal del sistema de riego de Rió Guanare y OESTE: Carretera Guanare-moritas, adquirida por contrato de permuta celebrada entre el C.M. y el ciudadano C.C..

EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LOS ACCIONADOS:

Por su parte la accionada, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la defensa perentoria conocida como la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de los codemandados para sostener el presente juicio, alegando que la actora ciudadana G.C.D.M., mediante documento autenticado vendió al ciudadano C.C. un conjunto de bienes muebles e inmuebles entre los cuales se encuentra el lote de terreno que fue objeto de la partición, cuyo instrumento fue autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa en fecha 21 de mayo de 1993, y que fue anulado en fecha 27 de Octubre de 1998, afirmando además que la actora nuevamente vende los derechos y acciones que tiene en la misma fecha, por tales motivos no tiene ningún derecho sobre los bienes que ya vendió.

En cuanto al fondo de la demanda, negó y contradijo tanto lo hechos como el derecho, afirmo que existe una venta desde 1993, que efectivamente se apertura la sucesión, que si es cierto la venta efectuada por C.C. a la Gobernación del estado Portuguesa. Por otra parte negó que se haya realizado la partición excluyéndola como comunero.

Ahora bien, este Tribunal, antes de pasar al estudio del material probatorio y pronunciarse sobre todas las defensas, alegatos y afirmaciones de hechos formulados por las partes, considera necesario, resolver como punto previo al fondo del fallo, si en la presente causa se da la figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario.

En este sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente con litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo: c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

De la normativa adjetiva, anteriormente transcrita, se observa que la Ley autoriza la instauración de un litisconsorcio, si bien se refiere al facultativo frente a este nos encontramos con el llamado necesario, por imperio de la Ley.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, página 139 señala:

“La distincion de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

“En el litis consorcio necesario, si existe la necesidad –por imperativo legal – de integrar validamente el contradictorio mediante la inscorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda.

En relación al litis consorcio necesario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil uno. Exp. Nº 00-327, Magistrado Ponente Dr. F.A., estableció:

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que en la presente causa se pretende la nulidad de una partición, que si bien es ciertos fueron llamados al proceso los integrantes que conforman la comunidad, por otra parte consta en autos prueba suficiente que riela a los folios 26 al 30, que una parte no fue llamada al juicio que tiene interés en la relación jurídica, como lo es la Gobernación del Estado Portuguesa, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio, por cuanto uno de los bienes que conforman esa partición fue objeto de traslado de propiedad con posterioridad a la Gobernación antes mencionada, y pretendiéndose en el presente caso la nulidad de la partición debidamente registrada en fecha 18-09-1998, protocolizada por ante la oficina subalterna (hoy Inmobiliaria) de Registro Publico del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, siendo ello así la pretensión por nulidad de partición debe dirigirse tanto contra los comuneros que forman parte de la comunidad, como contra la Gobernación del estado Portuguesa, y no siendo parte procesal en la presente causa y existiendo un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente pretensión esta inferida de la falta de cualidad é interés de la parte demandada para sostener por sí sola, frente al actor, el presente juicio, por lo que con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina de casación antes señalada y la aplica al presente caso, declarando quien juzga la presente pretensión de la nulidad de partición improcedente. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera innecesario, analizar las pruebas cursantes en autos y hacer el debido pronunciamiento sobre las defensas y demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD PARTICIÓN DE HERENCIA, mediante Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare (hoy de Registro Inmobiliario), de fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 14, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 1998, incoada por la ciudadana G.I.C.D.M., contra los ciudadanos B.D.C.C.G., E.A.C.G., E.J.C.G., G.C.G., C.E.C.B., G.J.C.P., D.M.C.L. y C.J.C.V., identificados plenamente en la narrativa de esta decisión, en su carácter de herederos del de cujus C.J.C..

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes, la cual se hará mediante boletas que dejará el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete (28-11-2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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