Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, diecisiete (17) de abril de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: L.A.R.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. E-81.712.865, residenciado en la calle 104-B, Residencias El Portal, piso 5, apartamento 51-A, Urbanización Prebo I, Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de accionista No. 1.493 de la ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.D.F. y M.T.R., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.488 y 25.836, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE “EL DORADO COUNTRY CLUB”, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo Primero, representada por su Presidenta COROOTO DE LA C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.433.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: J.A.U.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 82.904.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: NÚMERO 17.875

-I-

En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, escrito contentivo de la solicitud de amparo incoada por el ciudadano L.A.R.C. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB a fin de que se le amparen en los derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, esto es, el debido proceso, la presunción de inocencia y ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Señala el accionante en su solicitud de amparo lo siguiente:

1°) Que en fecha 1° de julio de 2007, recibió una carta del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil El Dorado Country Club, a través de la cual se le solicitaba su presencia en las instalaciones de la Casa Club, en las oficinas de la Gerencia, para las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 15 de julio de 2007.

2°) Que en fecha 14 de julio de 2007, recibió otra comunicación, mediante la cual se pospuso para el día 22 de julio de 2007, la reunión para la cual había sido convocado anteriormente por ante el Tribunal Disciplinario.

3°) Que en fecha 22 de julio de 2007, durante la celebración de la reunión en el Tribunal Disciplinario, se le preguntó si tenía conocimiento de la existencia de el “Club de Tenis de Campo ‘El Dorado Country Club’”, a lo cual manifestó que respondió que él sí tenía conocimiento, así como los miembros de ese Tribunal ya que uno de los integrantes del mismo era Vicepresidente de la Junta Directiva de El Dorado Tenis Country Club, correspondiente al período 2001-2005. Que la reunión resultó informal, sin ningún tipo de conclusión, ni de actas ni firmas, sin ningún tipo de señalamiento respecto a algún proceder indebido de su parte. Que no se le informó que ese día se le estaba abriendo un procedimiento disciplinario, pues se le indicó que apenas se trataba de una consulta.

4°) Que en fecha 17 de noviembre de 2007, se le negó la entrada al Club, del cual es socio activo desde hace aproximadamente 14 años, y al preguntar el motivo le fue entregada una comunicación de fecha 11 de noviembre de 2007, firmada por los cinco (5) miembros del Tribunal Disciplinario donde se le atribuye la comisión de una falta grave que acarrea la suspensión temporal de acceso a las instalaciones del Club, así como la suspensión temporal de participación como integrante de los eventos deportivos del tenis donde El Dorado Country Club esté presente, por un lapso de doscientos cuarenta (240) días, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de acuse de recibo.

5°) Que en el Reglamento del Tribunal Disciplinario vigente desde el 23 de julio de 2007, no se establece el supuesto de hecho, ni la consecuencia jurídica, es decir, según manifiesta el quejoso, que fue sancionado por una supuesta falta, denominada por el Tribunal Disciplinario como grave. Al respecto, manifiesta que en el Reglamento en cuestión, no se tipifican las faltas, ni las sanciones, por lo tanto se ha violentado la norma constitucional del debido proceso en su artículo 49.

6°) Que se le está sancionando por un Reglamento vigente desde el 23 de julio de 2007, por una presunta falta grave cometida en fecha 10 de abril de 2006, violándose de esta manera el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna.

7°) Que el “Club El Dorado Country Club, A.C.”, es una asociación civil, tiene socios, mientras que el Club de Tenis de Campo “El Dorado Tenis Club”, es una asociación deportiva, tiene miembros. Que el Club de Tenis de Campo “El Dorado Tenis Club”, es una asociación deportiva, reconocida por el Instituto Nacional de Deportes, según oficio No. 319-2007, de fecha 16 de julio de 2007, firmado por el entonces Presidente de dicho instituto, profesor E.E.Á.C., dirigida a la Presidenta del Instituto de Deportes y Recreación del Estado Miranda (IDERMI), Licenciada Susana Torres. Es así que es socio del Club “El Dorado Country Club, con la acción No. 1.493 y asimismo es miembro de El Club de Tenis de Campo “El Dorado Tenis Club”, donde se practica únicamente la disciplina deportiva del tenis y del cual fue electo Presidente en fecha 10 de abril de 2006, por votación directa, secreta y no delegable, con la asistencia de los miembros de la Comisión Electoral, que fue la encargada de cumplir, verificar y realizar el proceso electoral.

8°) Que como socio del el Club El Dorado Country Club, ejerció apelación contra la sanción impuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, sin que hasta el 3 de enero de 2008, último de los 30 días de que disponía la Junta Directiva del Club “El Dorado Country Club”, para resolver la apelación ejercida por el quejoso contra la sanción que se le impuso, sin que se haya fallado el recurso propuesto.

9°) Finalmente solicitó que en vista que el procedimiento no le fue notificado, y en definitiva, porque en el Reglamento por el cual se rige la aplicación de las medidas disciplinarias, no existen previsiones con respecto a lapsos, ni establece un tiempo preciso de duración del procedimiento, resultando manifiestamente inconstitucional las actuaciones cumplidas por la agraviante Junta Directiva de la asociación civil “El Dorado Country Club”, solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo.

En fecha 15 de febrero de 2008, se admitió la acción incoada y se ordenó notificar tanto a la Presidenta de la presunta agraviante, ciudadana COROMOTO DE LA C.R.D.R., como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que comparezcan a la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 10 de abril de 2008, se celebró la audiencia oral y pública con la sola presencia de la supuesta agraviante por mediación de su apoderado judicial, Doctor J.A.U.G.. En la misma acta se dejó expresa constancia de la incomparecencia del quejoso L.A.R.C., así como del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1/2/2000, caso J.A.M.B. y otro), dictó el dispositivo del fallo, en el cual declaró terminada la acción de amparo incoada y condenó en costas al quejoso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Allí mismo, se fijó un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

- II –

Ahora bien, este Juzgado obrando en sede constitucional y encontrándose en la oportunidad para la publicación íntegra de la sentencia en esta causa de amparo, observa:

PRIMERO

Establece el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”. De la lectura de la norma constitucional transcrita, se desprende que el a.c. es un derecho establecido en nuestra Constitución Nacional. En el caso bajo estudio, observa esta Corte que la solicitud de amparo fue admitida por cuanto en la respectiva oportunidad procesal, no se advirtieron ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide

.

(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H.)

Abonando el criterio anterior, nos permitimos señalar igualmente el fallo de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso J.Á.G. y otros):

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)

(Subrayado nuestro)

SEGUNDO

Establece el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (subrayado nuestro). Con fundamento en la referida disposición constitucional, debe referir este juzgador el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), en la cual el referido órgano jurisdiccional, consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de a.c., al espíritu del nuevo texto constitucional y de manera específica, se establecieron las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) Mientras que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. Con respecto a este último supuesto, en el fallo n° 620/2001 del 2 de mayo (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación

TERCERO

En el caso sub iúdice, se ha constatado la falta de comparecencia del ciudadano L.A.R.C., a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de abril de 2008, de igual manera este sentenciador del estudio de las actas del proceso, no observa que los hechos alegados en la solicitud de amparo afecten el orden público. Ciertamente, la terminación del procedimiento no será declarada cuando el juez considere que los hechos alegados afectan el orden público, en el entendido que “el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (Sentencia n° 1689/2002 del 19 de julio, caso: Duhva A.P.D. y otro). En el presente caso no está afectado el orden público, toda vez que las violaciones presuntamente lesivas no trascienden más allá de la esfera jurídica de la presunta agraviada. Por consiguiente, debe asignársele a la ausencia del referido L.A.R.C., el efecto de declararse terminada la acción de a.c. que aquel incoara contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “El Dorado Country Club”, por la presunta violación de garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida.

Asimismo, este Tribunal en virtud del pronunciamiento de terminación de la presente causa, no examinará las probanzas aportadas al procedimiento por resultar ello innecesario, de igual manera se impone a la quejosa el pago de las costas del proceso por aparecer temeraria la acción de amparo incoada.

- III -

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la acción de a.c. intentada por el ciudadano L.A.R.C. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, identificados en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se impone las costas del proceso a la parte quejosa por resultar manifiestamente temeraria la acción propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G.C.,

HDVCG/jcrv Exp. No. 17.875

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G.C.,

DVdeS/jcrv Exp. No. 17.875

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