Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001856

ASUNTO: RP11-P-2010-001856

SENTENCIA DEFINITIVA

El día 15 de Noviembre de 2010, siendo las 09:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. C.F. y el alguacil, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados: A.J.B.A., E.J.M.R., L.B.L. y C.E.B.M., a quien la representación fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concordado con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, solicita el derecho de palabra, y cedido como fue expuso: Visto que el imputado C.E.B.M., no ha comparecido a las convocatorias a las Audiencia Preliminar, y a los fines de la celeridad procesal, solicito al Tribunal se realice la Audiencia Preliminar con respecto a los imputados A.J.B.A., E.J.M.R., L.B.L., y se separe la causa con respecto al imputado C.E.B.. Es todo.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

no me opongo a la solicitud de la Defensa Pública, es todo

.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud de separación de la causa realizada por la Defensa Pública, y a la que no se opone el Fiscal del Ministerio Público, en el presente proceso, este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento de la manera siguiente: el artículo 73 del COPP, que establece la unidad del proceso, mas sin embargo el artículo 74 del COPP, nos da las excepciones, es por ello que en el presente caso es necesario aplicar lo contenido en el ordinal 1° del referido artículo, por cuanto nos encontramos con tres personas privadas de libertad, y uno que goza de Medida cautelar, el cual ha sido convocado en las dos audiencias anteriores, las cuales se han diferidos por esa razón, y en virtud de que se considera prioritario decidir con respecto a los tres detenidos, es por lo que se hace necesario separar la causa como en efecto se acuerda, así como también se acuerda dictar Orden de Captura, en contra del imputado C.B., de conformidad con el artículo 262 ordinal 2° del COPP, en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; y tal efecto se acuerda expedir las copias certificadas para que crea el respectivo cuaderno separado con respecto a los demás imputados, dicho esto se da inicio a la Presente Audiencia Preliminar. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

La Representación Fiscal, quien expuso:

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados A.J.B.A., por la presunta comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, solicito igualmente una Medida menos gravosa a favor del imputado A.J.B., en sustitución de la Medida privativa de Libertad; ahora bien a los imputados: E.J.M.R. y L.B.L. los acusados por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, así mismo solicito se decrete como pena accesoria de los delitos antes mencionados la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Seguidamente la Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como A.J.B.A., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de O.A.d.B. y O.B., residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: E.J.M.R., venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.939; nacido el 11-03-58, de profesión u oficio: pintor de artes plásticas, hijo de L.M. y C.D.R., residenciado en la Calle Páez, Vereda 4, a mano derecha, de Charallave hacia el cerro, Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se identifica el tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: L.B.L., venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.451; nacido el 10-01-51, de profesión u oficio: latonero, hijo de N.Q. y P.L., residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Bolívar, Esquina Doña Belén, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Abg. A.N., alegó:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis representados, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a mis representados, así mismo consigno ante el tribunal factura original donde consta la procedencia de uno de los motores incursos en el presente asunto; solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Con respecto a la Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Público para el imputado A.J.B., se acuerda la misma, por cuanto los fundamentos, que tuvo el Tribunal ordena su privación han variado, ya que la modificación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como puede observarse la pena a variado, en consecuencia de ello se acuerda las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, mientras dure la fase intermedia. Segundo: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar a los ciudadanos A.J.B.A., E.J.M.R. y L.B.L., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los imputados a los fines de que expusieran su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso se le cede el derecho de palabra primero de los imputados A.J.B.A., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de O.A.d.B. y O.B., residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

.

Se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados: E.J.M.R., venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.939; nacido el 11-03-58, de profesión u oficio: pintor de artes plásticas, hijo de L.M. y C.D.R., residenciado en la Calle Páez, Vereda 4, a mano derecha, de Charallave hacia el cerro, Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

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El tercero de los imputados: L.B.L., venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.451; nacido el 10-01-51, de profesión u oficio: latonero, hijo de N.Q. y P.L., residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Bolívar, Esquina Doña Belén, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

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DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado A.J.B.A., por la comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad; establece una pena que va de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Ahora bien para los imputados: E.J.M.R. y L.B.L., por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena que va de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Seis (06) años de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Dos (02) años de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; así mismo se decreta como pena accesoria de los delitos antes mencionados la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la Organización nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Y así se decide.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Me opongo a la pena aplicada, dicha oposición la hago de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado A.J.B.A., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de O.A.d.B. y O.B., residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; y a los imputados E.J.M.R., venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.939; nacido el 11-03-58, de profesión u oficio: pintor de artes plásticas, hijo de L.M. y C.D.R., residenciado en la Calle Páez, Vereda 4, a mano derecha, de Charallave hacia el cerro, Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y L.B.L., venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.451; nacido el 10-01-51, de profesión u oficio: latonero, hijo de N.Q. y P.L., residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Bolívar, Esquina Doña Belén, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; mas las accesorias establecidas en el código penal; así mismo se decreta como pena accesoria de los delitos antes mencionados la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la Organización nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad para el imputado A.J.B., y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese Orden de Captura para el imputado C.E.B.M., y junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas, a los fines de crear el respectivo Cuaderno Separado, para ser remitido en su oportunidad legal las referidas actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.

Jueza Cuarta de Control,

Abg. L.S.S.

Secretario Judicial,

Abg. C.S.E.

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