Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de octubre de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-002859

PARTE ACTORA: E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.309.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666.

PARTES CO-DEMANDADAS: RESTAURANTE Y CAFETERÍA EL RINCÓN DE TITO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el N° 84, Tomo 959-A-Qto., y como personas naturales, el ciudadano M.F.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.797 y la ciudadana A.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.020.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: PEDRO CASALE Y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.401 y 29.865, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano E.A.R. contra el Restaurante y Cafetería El Rincón de Tito, C.A. y personalmente contra los ciudadanos M.F.G.D. y A.D.d.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 03 de junio de 2011, siendo admitida por auto del 07 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 13 de julio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de agosto de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 07 de agosto de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, el 23 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m., vista la insistencia en las pruebas de informes se ordenó fijar nueva oportunidad para el día 10 de diciembre de 2012 y la fijación de un acto conciliatorio para el día 31 de octubre de 2012, el cual se celebró efectivamente solicitándose una segunda reunión conciliatoria que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, las partes solicitaron una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, toda vez que la apoderada judicial del actor se encontraba con una afección respiratoria, solicitud esta que fue acordada por este Tribunal, fijándose la oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 05 de febrero de 2013, no obstante y por cuanto quien suscribe se encontraba de reposo médico para la fecha fijada, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 03 de abril de 2013 a las 11:00 am; en esa ocasión ambas partes solicitaron mediante diligencia, la suspensión de la causa hasta el día 30 de abril del presente año, solicitud esta acordada por este Tribunal, fijándose mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, nueva oportunidad para la continuación de audiencia de Juicio, para el día 18 de junio del presente año a las 9:00 am. Llegado el momento de continuar la audiencia de Juicio, las partes solicitaron la reprogramación de la misma, fijándose mediante auto de esa misma fecha la nueva oportunidad para el día 15 de julio de 2013, en la cual se celebró, ordenándose su continuación a los fines que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informase a este Tribunal el estado procesal de la causa signada con el N° 8571, que guarda relación con el presente procedimiento, dada la prejudicialidad alegada por la demandada.

Finalmente, en fecha 27 de septiembre de 2013 se celebró la última continuación de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, considerándose no obstante, diferir el pronunciamiento oral del fallo para el día 04 de octubre de 2013, a las 8:45 am, cuando fue efectivamente dictado.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó en fecha 05 de julio de 1996 a prestar servicios para una sociedad mercantil denominada comercialmente El Cubanito, cuya razón social fue posteriormente cambiada a Restaurante Lunchería El Rincón de Tito, con el cargo de Lunchero, teniendo como jefe inmediato al ciudadano M.F.G.D.; que en ejercicio de sus funciones debía preparar batidos a los clientes que llegaban a la sede de la demandada; que desde el inicio percibió salario mínimo, no obstante a partir del año 2008, y hasta la fecha de finalización su salario fue de Bs. 1.600,00; que cumplía una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm desde el inicio de la relación de la trabajo hasta el año 2008, siendo que a partir de ese año y hasta la finalización de la relación de trabajo, el horario fue de 5:30 am a 3:00 pm; que la relación de trabajo culminó por despido injustificado del patrono, en fecha 16 de julio de 2009, sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeudan Bs. 19.696,01 por concepto 04 horas extraordinarias diurnas diarias, laboradas desde el 05 de julio de 1996, hasta el año 2007 y Bs. 6.600,00, por concepto de 1,5 horas extraordinarias diurnas laboradas desde el 02 de enero de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, para un total de Bs. 26.296,01 por concepto de horas extraordinarias; que se le adeuda la cantidad de Bs. 68,33 por concepto de salario no cancelado, por el día 16 de julio de 2009; que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 05 de julio de 1996 hasta el 16 de junio de 2009, se le adeuda la cantidad de Bs. 17.824,38 y por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado en ese mismo período la cantidad de Bs. 11.021,60; que por concepto de utilidades no pagadas desde 1996 a 2009, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.518,99; que por concepto de prestación de antigüedad desde 1997 hasta el 16 de julio de 2009, se le adeuda la cantidad de Bs. 30.239,04; que por concepto de cobro de bono de alimentación correspondiente al período de 16 de julio de 2009, hasta el 02 de junio de 2011, se le adeuda la cantidad de Bs. 11.609,00; que en fecha 30 de julio de 2009, se inició por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el número de expediente 023-09-01-03133, del cual fue debidamente notificado el ciudadano M.F.G.D., se dictó P.A. N° 542/09 en fecha 09 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo expresa: “… CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa Restaurante Lunchería El Rincón de Tito, el inmediato reenganche del ciudadano, E.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.309.415, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido el día siete (16) de JULIO de 2009, y hasta su definitiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE. ”; que en fecha 09 de junio de 2010, se realizó el acto de visita de reenganche en la sede de la demandada, donde el patrono dejó constancia en el acta correspondiente: “… no reenganchamos al trabajador ya que la decisión es inconstitucional y por eso seguiremos la instancia pertinente”; que le corresponde por concepto de salarios caídos desde el 16 de julio de 2009 al 02 de junio de 2011, la cantidad de Bs. 38.506,67; que por concepto de Indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 38.337,25, y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 23.002,35, para un total de Bs. 61.339,60, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no le fueron entregadas las formas 14-03 y 14-100, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para proceder al cobro del régimen Prestacional de empleo, por lo que reclama tal concepto al patrono por la cantidad de Bs. 5.925,00; que el monto total de la demanda es de Bs. 278.888,96, los cuales reclama a la sociedad mercantil Restaurante Lunchería El Rincón de Tito y solidariamente a las personas naturales M.F.G.D. y A.D.d.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.797 Y 6.020.969, respectivamente; solicitó así mismo, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; que sobre el monto condenado se ordene la corrección monetaria correspondiente y que así mismo se condene a los demandados en costas y honorarios profesionales con la indexación correspondiente sobre estos montos.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés respecto de los codemandados en forma personal, M.F.G.D. y A.D.d.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el actor nunca prestó servicios para ellos sino únicamente para el Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito, indicando además que nunca prestó servicios personales ni subordinados para los codemandados en forma personal, sino únicamente con el Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito; del mismo modo alegó la parte demandada en su escrito de contestación, que el Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito, ejerció un recurso contencioso-administrativo, ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, donde se ordenó la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el órgano ejecutivo, que ordenó, a su decir, ilegalmente el pago de los salarios caídos, expediente este que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el número 8571; señaló también que el referido asunto contencioso administrativo, se encuentra pendiente de resolución, por lo que alega la cuestión prejudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega también la parte demandada que la parte actora ha incurrido en confesión a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que a su decir, al incoar la presente demanda el actor al alegar el supuesto despido injustificado, deja de manifiesto su voluntad de renunciar al reenganche iniciado en sede administrativa y que por consiguiente, al renunciar al reenganche, los salarios caídos como accesorios de este también se incluyen en la renuncia, invocando en este sentido, la sentencia N° 603 del 28/04/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso T.A. Mosqueda contra Gobernación del Estado Monagas, la cual expresa que los salarios caídos se adeudan al trabajador hasta la fecha en que el patrono se niega a reenganchar al trabajador, negando así la demandada adeudar al actor la cantidad de Bs. 38.506,67 por concepto de salarios caídos; por otra parte, admite la demandada, la relación de trabajo del actor con Restaurant y Cafetería el Rincón de Tito, el cargo de preparador de batidos, e indicando que la fecha real de inicio de la relación de trabajo en el 22 de julio de 2007 y no el 05 de julio de 1996, como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, lo cual resultaría imposible, por cuanto la sociedad mercantil Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito C.A., fue constituida en fecha 30 de agosto de 2004; que el actor se desempeñó como empleado de confianza; que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado como lo alega la parte actora, y que por lo tanto niega adeudar por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 38.506,67, y la cantidad de Bs. 22.885,88, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega que el actor trabajase 12 horas diarias, de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm y niega que se le adeude la cantidad de Bs. 26.296,01, por concepto de horas extraordinarias; rechaza el salario alegado por el actor, en los cuadros insertos en el escrito libelar, por cuanto los verdaderos salarios eran los que se desprenden de los anexos presentados como prueba y que se equiparaban siempre al salario mínimo; niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 19.151,32, por concepto de diferencias sobre prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 11.087,72, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; niega y rechaza que el actor tenga derecho a diferencias sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades y por lo tanto que adeude al actor la cantidad de Bs. 17.770,23 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 10.988,11 por concepto de bono vacacional, y la cantidad de Bs. 3.518,99 por concepto de utilidades; niega adeudar al actor monto alguno, por concepto de régimen prestacional de empleo; niega adeudar por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 11.609,00, indicando que en principio el beneficio se otorgaba en aquellas empresas que tuviesen 50 o más trabajadores, y es a partir del 26 de abril de 2011, cuando se elimina la limitación de trabajadores de la empresa; negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 278.288,96 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la pretendida corrección monetaria, así mismo niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 66.758,91 por concepto de intereses de mora.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representante judicial de la parte actora manifestó que: El actor comenzó a laborar el 05 de julio de 1996 para la empresa “El Cubanito”, en principio desempeñándose como Lunchero, luego la empresa cambió de denominación pasando a llamarse “El Rincón de Tito”, pero el trabajador continuó desempeñando sus mismas funciones en su mismo sitio de trabajo; destacó que como Lunchero, entre sus funciones está el hacer batidos, vender arepas, almuerzos, etcétera; su horario de trabajo era de lunes a sábado, el cumplió 2 horarios durante los 12 años, 11 meses y 11 días, el primero fue del 05/07/1996 al 31/12/2007 de 7:00 am a 7:00 pm, excediendo la jornada ordinaria, por lo que se reclaman horas extraordinarias, y a partir del año 2008 le cambian el horario, de 5:30 am a 3:00 pm, extralimitándose también la jornada ordinaria, por lo cual reclama también horas extras; que desde el inicio de la relación, el trabajador devengó salario mínimo, pero a partir de 2008 se le aumentó el salario a Bs. 1.600; que se reclama la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de 1996 a 2008 y 2008-2009 fraccionado, diferencia de utilidades de 1996 al 2008 y fraccionadas de 2009; que reclama la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el día 16/07/2009, el señor M.G. lo despide; señaló que el trabajador intentó por ante la autoridad administrativa el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar; por último, adujo que la demanda es por Bs. 278.288,96 y que se demando solidariamente a las personas naturales.

El representante judicial de la demandada: Opuso la falta de cualidad, respecto de los demandados en forma personal, sosteniendo que el patrono es “El Rincón de Tito” y no sus representantes legales; indicó que el procedimiento administrativo incoado por el actor se encuentra actualmente en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo cual considera, debe suspenderse el dispositivo de la presente causa hasta tanto se resuelva esa cuestión; considera así mismo que al introducir demanda por ante los Tribunales Laborales, deja de manifiesto su voluntad de renunciar al reenganche por cuanto lo que le interesa son las prestaciones sociales y al renunciar al reenganche también lo hace respecto de los salarios caídos; sostiene que el Rincón de Tito fue constituido en 2004, y que la relación con el demandante comenzó el 22/06/2007, no obstante el informe enviado al Seguro Social, refleja que el demandante fue incluido en la lista de la empresa en el año 2005; plantea así mismo que una empresa constituida en el año 2004 no puede ser responsable por prestaciones sociales de otra empresa denominada según la parte actora “El Cubanito”, cuyos datos ni siquiera constan en el expediente; reclama la parte actora el beneficio de alimentación, cabe destacar que este beneficio es exigido sin importar la cantidad de trabajadores de la empresa a partir de abril de 2011, ya que antes de esa fecha solo era exigido a aquellas empresas que tuviesen más de 20 trabajadores; manifestó que al demandante le fueron pagadas las vacaciones, las utilidades, y el bono vacacional, correspondiente al tiempo de duración de la relación de trabajo; señala que al trabajador se le pagaba el salario mínimo nacional; indica que no puede hacerse responsable del Régimen Prestacional de Empleo, ya que el trabajador, fue inscrito efectivamente en el Seguro Social por la empresa, además no puede sustituirse una prestación que corresponde al Estado y con la cual ha cumplido la empresa, por una especie de “indemnización”.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, si el demandado niega la prestación personal del servicio le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, tenemos que la demandada reconoce la relación de trabajo con el actor y el cargo de preparador de batidos, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

Por otro lado, se alegó una cuestión prejudicial derivada del juicio por nulidad que se sigue ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, en el cual se está solicitando la nulidad de la p.a. que ordenó el reenganche del accionante, y que aún no ha sido decidida; así mismo, alegó falta de cualidad pasiva de los ciudadanos demandados en forma persona, M.G.D. y A.D.d.G., por cuanto el actor no prestó sus servicios personales para ellos, por lo que en principio deben decidirse tales defensas antes de entrar a analizar el mérito de la pretensión. Así se establece.

No obstante lo anterior, la demandada señaló que la relación de trabajo inició el 22/06/2007 y no el 05/07/1996 como lo indica el actor en su libelo; así mismo, alegó que el accionante era trabajador de confianza; negó los salarios alegados en el libelo, aduciendo que el actor devengó siempre los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; negó la suma demandada por antigüedad, aduciendo que en su oportunidad se le hizo un adelanto de prestaciones sociales; así mismo, negó las cantidades demandadas por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, por cuanto las mismas le fueron pagadas efectivamente al trabajador conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo; negó la cantidad demandada por beneficio de alimentación, fundamentada en la limitación por número de trabajadores de la empresa, pues solo aplica a partir del año 2011 sin limitación alguna del número de trabajadores, por lo que respecto a estos particulares, la carga de la prueba corresponde a la demandada. Por otro lado, negó que la relación hubiese culminado por despido injustificado y negó el horario señalado en el escrito libelar, siendo que sobre éstos hechos la carga de la prueba recae en la parte accionante. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 4 al 28 del primer cuaderno de recaudos, copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.A.R. contra la sociedad mercantil Restaurant Lunchería El Rincón de Tito, signado con el N° 023-09-01-03133, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), específicamente la solicitud efectuada por el trabajador, su admisión, notificación del patrono, acto de contestación y decisión del procedimiento, acta de cumplimiento de la p.a. y acta de ejecución de p.a., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 09 de noviembre de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concediéndosele a la parte de accionada un plazo de tres días para el cumplimiento voluntario; y que en fecha 14 de septiembre de 2009, toda vez que el patrono no había efectuado el pago de los salarios caídos la parte accionante solicitó la imposición de multa y la ejecución forzosa; luego en fecha 09 de junio de 2010, se constituyó la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en la sede del patrono, a los fines de hacer cumplir la p.a. en cuestión, siendo que la apoderada de ésta indicó que no reengancharían al trabajador. Así se establece.

    B).- Cursa a los folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya copia debidamente certificada por dicho Tribunal, corre inserta a los folios 301 al 305 de la primera pieza del expediente, respecto de las cuales, al momento de ser presentadas por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, indicó la parte demandada que la mismas no son documentos públicos y por lo tanto fueron consignadas en forma extemporánea, no obstante este Tribunal considera que las copias certificadas han sido válidamente promovidas, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de éstas que en fecha 24 de marzo de 2011, el referido Juzgado declaró el decaimiento del interés de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la accionada y acordada preliminarmente, en relación a la p.a. N° 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador - Sede Norte, que ordenó el reenganche del trabajador hoy demandante. Así se establece.

    C).- Cursa a los folios 293 al 297 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de las cuales, al momento de ser presentadas por la parte actora en durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, indicó la parte demandada que la mismas no son documentos públicos y por lo tanto fueron consignadas en forma extemporánea, no obstante este Tribunal considera que las copias certificadas han sido válidamente promovidas, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de éstas que en fecha 17 de abril de 2013 el referido Juzgado declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito contra la p.a. N° 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador - Sede Norte. Así se establece.

  2. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó que la demandada exhibiera la constancia de afiliación del trabajador al Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con detalle de movimientos, la planilla de afiliación y prestación de dinero, la cuenta individual del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los originales de recibos de pagos por conceptos de: salarios pagados en forma quincenal; vacaciones y bono vacacional; y utilidades vencidas y fraccionadas. La demandada al momento de su exhibición señaló que no exhibía por cuanto lo solicitado en relación a los recibos de pago, rielan en autos como parte del acervo probatorio consignado, por lo que a este respecto, se analizarán en las pruebas documentales de la demandada y en cuanto a la solicitud de exhibición de la planilla de afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco exhibía por cuanto ya constaba en autos la misma a través de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido, la misma se analizará en el particular referido a la prueba de informes; en lo que respecta a la exhibición de la planilla de afiliación al sistema del régimen prestacional de vivienda y hábitat, la demandada nada señaló al respecto, no obstante no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron aportados los datos. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 2 y 3 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de los datos de afiliación del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la demandada afilió al actor ante dicho Instituto, señalando como fecha de ingreso el 15/02/2005. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 4 al 76 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de expediente judicial N° 8571 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, referido a la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito contra la p.a. N° 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador - Sede Norte, del mismo tenor de las ya apreciadas por este Tribunal en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 78 al 80 del segundo cuaderno de recaudos, originales de liquidaciones de contrato de trabajo emitidas por la accionada a nombre del ciudadano E.R., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en fecha 30/12/2007, le fue pagado al demandante la suma neta de Bs. 1.352.906,77 (denominación anterior) por concepto de vacaciones fraccionadas (22/06/2007 al 30/12/2007), utilidades (22/06/2007 al 30/12/2007), antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada (22/06/2007 al 30/12/2007) e intereses sobre prestación de antigüedad, así mismo, se evidencia el salario básico mensual de Bs. 614.790,00 (denominación anterior); que en fecha 30/12/2008, le fue pagado al demandante la suma neta de Bs. 3.072,07 (denominación actual) por concepto de vacaciones anuales (01/01/2008 al 30/12/2008), utilidades (01/01/2008 al 30/12/2008), antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada (01/01/2008 al 30/12/2008) e intereses sobre prestación de antigüedad, así mismo, se evidencia el salario básico mensual de Bs. 800,00 (denominación actual); que en fecha 30/06/2009, le fue pagado al demandante la suma neta de Bs. 1.533,03 (denominación actual) por concepto de vacaciones fraccionadas (01/01/2009 al 30/06/2009), utilidades (01/01/2009 al 30/06/2009), antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada (01/01/2009 al 30/06/2009) e intereses sobre prestación de antigüedad, así mismo, se evidencia el salario básico mensual de Bs. 879,30 (denominación actual). Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 81 al 92 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13/02/2009 debidamente registrada, relativa a la demandada, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha los ciudadanos D.G. y J.P., vendieron las acciones que conformaban la totalidad del 100% de las mismas, a los ciudadanos M.G.D. y A.D.d.G.. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 93 al 103 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre Uniforest Real Estate C.A. y el ciudadano M.G.D., el cual fue atacado por la parte actora en virtud de que no le es oponible, motivo por el cual no se le aprecia valor probatorio a la misma pues vulnera el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 104 al 120 del segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago emitidos por la accionada a nombre del actor, de los cuales fueron impugnados los cursantes a los folios 116 al 120, por cuanto ese salario que allí se señala no era el salario devengado por el actor, en tal sentido, al no ser éste el medio idóneo de ataque para dicha documental, a los mismos se les aprecia valor probatorio, con excepción del cursante al folio 112, pues el mismo no se corresponde con un recibo de pago de salario al actor, desprendiéndose de ellos los siguientes salarios: la cantidad de Bs. 220,00 del 11 de mayo al 17 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 18 de mayo al 24 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 01 de julio al 07 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 186,69, del 05 de abril al 12 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 16 de marzo al 22 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 06 de julio al 12 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 186,69, del 31 de marzo al 05 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 08 de junio al 14 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 186,69, del 13 de abril al 19 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 186,69, del 23 de marzo al 29 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 200,00, del 01 de marzo al 07 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 200,00, del 16 de febrero al 22 de febrero de 2009, la cantidad de Bs. 200,00, del 08 de marzo al 15 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 200,00, del 23 de febrero al 28 de febrero de 2009. Así se establece.

  4. Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 256 al 277 de la primera pieza del expediente, y de las cuales se desprende la afiliación del actor como trabajador de la empresa demandada con fecha de ingreso: 15/02/2005. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, y vistos los términos en que fue planteada la controversia, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar debe ser decidida la cuestión prejudicial opuesta por la demandada, fundamentada en la existencia de una demanda de nulidad de cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo bajo el N° 8571, en la cual se está solicitando la nulidad de la p.a. N° 542-09 de fecha 09/09/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano E.A.R., parte accionante en la presente causa, y que aún no ha sido decidida, lo cual incide en el mérito de lo pretendido en esta causa por cobro de Prestaciones Sociales, aunado al hecho, que –en su decir- la medida cautelar de suspensión de los efectos le fue acordada por dicho Tribunal.

    Ahora bien, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora se opuso a tal solicitud, alegando que dicha demandad de nulidad ya había sido decidida por el Juzgado en cuestión, quedando definitivamente firme la misma, para lo cual consignó copia certificada de dicha decisión, siendo apreciada por esta Juzgadora con anterioridad, otorgándole pleno valor probatorio, y de la cual se desprende en la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, fue declarado el decaimiento del interés y en la acción de nulidad fue declarada la perención de la instancia, motivos por los cuales, al no estar pendiente de solución juicio alguno que tenga injerencia en la presente controversia, la solicitud de prejudicialidad es desechada. Así se decide.

    Por otro lado, con respecto al alegato de la falta de cualidad de los ciudadanos demandados en forma personal, M.G.D. y A.D.d.G., por cuanto el actor no prestó sus servicios personales para ellos, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:

    Ante tal situación alegada, considera necesario este Tribunal destacar la definición de cualidad, para lo cual se cita al profesor L.L. en la obra Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    Así mismo, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se cita lo siguiente:

    La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio. Ahora bien, para el caso de demandas laborales, debe acudirse necesariamente a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la noción de trabajador. En nuestro sistema laboral, se contemplan los legitimados en los procesos laborales, por una parte al trabajador y por la otra al patrono, quienes son los legitimados en la causa, no obstante, que pudiese ocurrir el casos donde pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de los herederos, pero siempre dichas reclamaciones referidas a derechos laborales del trabajador; y por el lado del patrono, pudiesen surgir casos como la sustitución patronal, la intermediación, casos éstos que la misma Ley sustantiva resuelve, deviniendo siempre una obligación legal.

    De tal modo que en el caso que se estudia, en cual se demanda cobro de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil Restaurant y cafetería El Rincón de Tito, C.A., señalándose en el escrito libelar que fue para esta entidad de trabajo a quien se le prestó el servicio desde el comienzo de la relación laboral hasta su finalización, no se evidenció prueba alguna a los autos que demuestre que el servicio personal del demandante se haya prestado a favor de los demandados personalmente en forma solidaria, valga señalar M.G.D. y A.D.d.G., motivo por el cual se considera procedente la falta de cualidad opuesta por dichos co-demandados. Así se establece.

    Por otro lado, tenemos que la demandada alega que el accionante era un trabajador de confianza a tenor de las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos. El tal sentido, la norma citada prevé que debe entenderse como trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Conforme se interpreta de la misma, para catalogar a un trabajador como un empleado de confianza, basta que se cumpla alguno de los supuestos que señala el Legislador en esta norma, es decir, basta que una persona realice alguna de las actividades que establece dicho artículo 45, para que pueda catalogarse o calificarse como un empleado de confianza, para lo cual el Juzgador debe atenerse a la realidad de los hechos basándose en las pruebas aportadas por las partes a los autos. Con vista a ello, una vez analizados los elementos de prueba, en modo alguno puede desprenderse que el accionante haya desempeñado un cargo de confianza, por el contrario, fue un hecho admitido por la demandada las funciones de “preparador de batidos” ejecutadas por el actor, las cuales de ninguna manera pueden calificarse como tal, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se decide.

    Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador, pues la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 05/07/1996. Por su parte, la demandada niega tal fecha, señalando que la fecha de ingreso real fue el 22/06/2007.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas se observa que la parte demandada no logró con su carga de demostrar la fecha de ingreso alegada, esto es, el 22/06/2007. Por el contrario, de la solicitud de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que fue el ciudadano E.R. fue afiliado por la accionada con fecha de ingreso el 15/02/2005, lo cual no coincide con los dichos de la contestación. Por otro lado, tal como fue explicado con anterioridad, la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, la cual goza de cosa juzgada administrativa, se fundamentó en los hechos alegados por el accionante en sede administrativa, al ordenar la restitución en sus labores en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del írrito despido, motivo por el cual quien sentencia considera la fecha de ingreso señalada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, el 05/07/1996, como la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo del ciudadano E.R. a favor de la demandada Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito. Así se establece.

    En cuanto a la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, señala la parte actora que en fecha 17 de julio de 2009, fue objeto de un despido cuando se encontraba protegido por la inamovilidad laboral, por lo que en razón de ello procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), siendo declarada dicha solicitud Con Lugar según p.a. N° 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009. Por su parte, la demandada en su contestación niega que el actor haya sido objeto de un despido injustificado.

    Ahora bien, tal como fue demostrado con las documentales cursantes a los autos, la contumacia del patrono en acatar la orden administrativa contenida en la p.a. N° 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.R., se desprende del acta de ejecución forzosa levantada en la sede de la accionada fecha 09 de junio de 2010.

    Aunado a ello, se destaca el hecho que la citada p.a., fue impugnada mediante procedimiento de nulidad previsto en la Ley, no obstante, tal acción fue declarada perimida por el Juzgado Contencioso Administrativo que la conoció, por lo que el acto administrativo in commento goza de plena validez y por ende de la ejecutividad y ejecutoriedad propia de todo acto administrativo, motivos por los cuales resulta a todas luces impertinente la negativa de la demandada en cuanto al despido del accionante, debiendo tenerse la misma como una relación laboral que culminó por cuanto en vista de la rebeldía del patrono en acatar la orden administrativa de reenganche y restitución de la situación jurídica que tenía la accionante antes de la ocurrencia del ilegal despido, el trabajador vio ilusoria su expectativa a ser restituido en sus labores a partir de dicho momento, esto es, del 09/06/2010, como se demuestra del acta de ejecución forzosa en la cual su patrono le manifestó en forma expresa que no sería reenganchado, por lo cual el trabajador ya consciente de no obtener un cumplimiento que hiciere efectivo su reincorporación al trabajo, decidió demandar el cobro de sus prestaciones sociales por la vía judicial, esto es, en fecha 03/06/2011, esto es, casi un año después a que su patrono manifestara su voluntad de no restituirlo en su trabajo. Así se establece.

    Con relación a los salarios devengados por el accionante, se señala en el escrito libelar que desde el comienzo de su relación de trabajo devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que a partir del mes de enero de 2008 hasta que culminó las labores devengó Bs. 1.600,00. Por su parte, la demandada alegó que el actor siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo.

    En este sentido, de las pruebas analizadas, específicamente de las liquidaciones anuales que le hacía el patrono (2007, 2008 y 2009), así como de los recibos de pago (2009), que en efecto el actor devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Con lo cual queda desvirtuado el hecho alegado en el libelo, respecto a que el salario devengado a partir del mes de enero del año 2008 fue de Bs. 1.600,00, pues se constató que hasta el mes de junio de 2009, el actor devengó el salario mínimo que en aquella oportunidad era de Bs. 879,15. Ahora bien, por cuanto la p.a. invocada goza de cosa juzgada administrativa, debe tenerse como cierto entonces el salario allí tomado en cuenta, esto es, el de Bs. 1.600,00 mensuales desde el momento de su írrito despido, el 16/07/2009, por lo que debe entenderse éste como el último salario devengado por el actor para el mes de julio de 2009. Así se establece.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a decidir sobre los conceptos demandados:

    1. Salarios caídos: Reclama el demandante el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido ocurrido el 16/07/2009, como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo hasta el 02/06/2011, esto es, un día antes a la fecha de interposición de la demanda. Ahora bien, por no haberse demostrado en autos pago alguno de este concepto, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por el trabajadora incluyendo los ajustes que deban hacerse por los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual se debe tomar en cuenta que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 1.600,00 mensuales, desde la fecha del írrito despido el 16/07/2009 hasta el 03/06/2011 (fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

      Al respecto, se enfatiza que ha sido basta la doctrina y la jurisprudencia patria en analizar la naturaleza jurídica de los salarios caídos, siendo unánime su reconocimiento como concepto indemnizatorio, pues el mismo tiene su génesis en una sanción al patrono por haber despedido en forma ilegal a un trabajador amparado o protegido por inamovilidad laboral o estabilidad, según sea el caso, no pudiendo tenerse dicho concepto como de naturaleza retributiva o remunerativa de la labor prestada, por lo que en modo alguno en casos como el de marras puede sostenerse sabiamente la posibilidad de un enriquecimiento sin causa del trabajador que demande dicho pago con base a una p.a. a su favor, siendo esto una medida de justicia impuesta por el Legislador ante las flagrantes violaciones a los fueros especiales. Así se establece.

    2. Cesta Tickets: Reclama el demandante el pago del beneficio de alimentación desde la fecha del írrito despido, el 16/07/2009, como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo hasta el 02/06/2011, esto es, un día antes a la fecha de interposición de la demanda. Ahora bien, la demandada señala que tal beneficio no debe pagarlo la empresa pues es a partir del 26/04/2011 cuando la Ley que prevé tal beneficio, obliga a su pago, independientemente del número de trabajadores al servicio de la empresa. En tal sentido, de autos no existe prueba alguna que la demandada estuviese excepcionada para su pago con vista al número de trabajadores a su cargo, desde el 16/07/2009 hasta el 25/04/2011, motivo por el cual al no haberse demostrado en autos pago alguno de este concepto, se ordena el pago del mismo en efectivo a partir de la fecha del írrito despido 16/07/2009 hasta el 25 de abril de 2011 con base a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para dicho periodo y a partir del 26 de abril de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 06 de junio de 2011 con base a lo previsto en el artículo 6° de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26/04/2011, vigente para tal periodo, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a ser elaborada por un único Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros previstos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 39.713 del 14 de julio de 2011. Así se establece.

      Igual mención quiere destacar esta Sentenciadora, que si bien la naturaleza del beneficio de alimentación para los trabajadores, tiene su origen proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras para propender a una mayor productividad laboral, lo cual supondrían lógicamente que tal beneficio debe ser honrado solo cuando el trabajador preste efectivamente servicios, para el caso como el de autos, se aplica lo que sabiamente el Legislador a título indemnizatorio para los trabajadores, ha ordenado, esto es, que en casos que el trabajador no cumpla con la jornada de trabajo, por causas imputables a la voluntad del patrono, el beneficio debe ser igualmente cubierto, y de haber culminado la relación de trabajo, como el caso de marras, el mismo debe ser pagado en efectivo, motivos por los cuales en criterio de quien sentencia tal concepto es ordenado a pagar como una indemnización. Así se establece.

    3. Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Tomando en cuenta el tiempo de servicios computados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se hizo el corte de antigüedad, pues a partir de allí computa la antigüedad el accionante, esto es desde el 19/06/1997 hasta el 09/06/2010, fecha en la que la expectativa del actor a ser restituido en su labores, decayó, esto es, en la oportunidad en que el patrono ante la ejecución forzosa efectuada por el Inspector del Trabajo a los fines de hacer valer la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador, manifestó que no lo reengancharía, le corresponde al accionante el equivalente a 150 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 días, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 eiusdem, en razón al último salario diario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario mensual de Bs. 1.600,00 + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, las cuales se ordenan calcular con base a los parámetros establecidos en Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos, esto es, 7 días de bono vacacional más 1 días por año de servicio, hasta un tope de 21 días, y las utilidades con base a 15 días anuales. Para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo. Así se establece.

    4. Antigüedad y sus intereses. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Le corresponde al actor, de acuerdo con los salarios integrales devengados a partir del 19/06/1997 hasta el 09/06/2010, los días de antigüedad más los días adicionales como lo dispone la norma, con base al salario integral que deberá ser conformado por los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el mes de junio de 2009 y el de Bs. 1.600,00 desde julio de 2009 + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, las cuales se ordenan calcular con base a los parámetros establecidos en Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos, esto es, 7 días de bono vacacional más 1 días por año de servicio, hasta un tope de 21 días, y las utilidades con base a 15 días anuales. De igual forma, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se establece.

      Por cuanto quedó demostrado que el trabajador accionante recibió pagos por antigüedad los cuales se tienen como anticipo, como se deriva de los folios 78 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2, las cantidades que allí se expresan por concepto de antigüedad y sus intereses, se ordenan deducir del resultado que arroje la experticia. Así se establece.

      Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales calculados con posterioridad a la fecha del írrito despido hasta el momento en que se introdujo la demanda, a criterio de este Tribunal, las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, lo cual ha explicado la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., puede ocurrir de dos maneras: a) Una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, lo cual a su vez puede arrojar dos resultados: a.1) Que el patrono cumpla la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo ó, a.2) Que el patrono no cumpla; ó b) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales.

      En criterio de quien juzga, estamos frente a un caso donde el trabajador titular del derecho, en forma tácita abdicó a concretar su derecho a ser reenganchado, al agotar los mecanismos legales existentes para lograr la ejecución del acto administrativo, sin lograrlo, pues el patrono en forma expresa rechazó el cumplimiento de la orden de reenganche según se desprende del acta levantada en fecha 09/06/2011, por lo que tal fecha de abdicación es la que se considera en el presente caso es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo de los conceptos señalados, valga repetir, prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

      Sobre este particular, quiere este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 de fecha 03/02/2009, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en la cual estableció lo siguiente:

      A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

      (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

      De igual manera, se cita la sentencia N° 1689 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2010, con ponencia del A.V.C., en la cual estableció lo siguiente:

      En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

      (Negritas y subrayado de este Tribunal)

    5. Utilidades: Reclama el actor este concepto por la fracción durante toda la relación de trabajo hasta la fracción trabajada en el año 2009. Ahora bien, de autos solo se demuestra el pago de una fracción correspondiente al año 2007, el año completo de 2008 y la última fracción trabajada en el año 2009 (folios 78 al 80, cuaderno de recaudos N° 2), por lo que en consecuencia, se ordena su pago por meses completos trabajados para los ejercicios fiscales desde la fracción trabajada en el año 1996 hasta la fracción no pagada del año 2007, tomando en cuenta el último salario normal devengado de Bs. 1.600,00 y con base a la norma laboral vigente para cada momento. Así se establece.

    6. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados: Reclama el demandante tales conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la última fracción laborada en el año 2009. Por su parte, la demandada alegad que nada le adeuda por cuanto las mismas fueron pagadas en su oportunidad. Ahora bien, la parte actora reclama tales conceptos por el no disfrute de las vacaciones en la oportunidad correspondiente, y de autos no se demuestra que en efecto el trabajador haya disfrutado de las mismas, por lo cual se ordena su cancelación con base a las disposiciones de los artículos 119 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997), por meses completos trabajados, todos los días calculados con base al último salario normal mensual de Bs. 1.600,00. Así se establece.

    7. Horas Extraordinarias: Reclama el actor las horas extraordinarias generadas durante toda la relación de trabajo, fundamentada en la jornada de trabajo de lunes a sábado desde el 05/07/1996 hasta el año 2007 en un horario de 7:00 am a 7:00 pm, por lo cual considera se generaron 4 horas extras por día; y desde el año 2008 hasta el 16/07/2009 en un horario de 5:30 am hasta las 3:00 pm., por lo cual reclama 1,5 horas extras por día. Ahora bien, la demandada niega las horas extraordinarias demandadas por cuanto en la empresa nunca se trabajan horas extras. Tal como quedó establecido con anterioridad, al existir cosa juzgada administrativa, según la providencia que ordenó el reenganche del trabajador en las mismas condiciones existentes antes del despido, entonces debe tenerse como cierto la jornada de trabajo allí tomada en cuenta, esto es, en un horario de trabajo de 5:00 am a 3:00 pm., por lo cual se tiene como cierta 1,5 hora extraordinaria diurna por día, por lo cual se ordena su pago durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, esto es, desde el 05/07/1996 hasta el 16/07/2009, con los salarios históricos ya establecidos con anterioridad. Así se establece.

    8. Salario por pagar: Demanda el pago del último día laborado, esto es, el 16/07/2009, y de autos no se demuestra su cancelación, por lo cual se ordena su pago a razón de Bs. 53,33. Así se establece.

    9. Por último, con relación al reclamo de la demandante, relativo al cobro de la prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se observa que la demandada se defendió argumentando que el actor pretende convertir dicho concepto en una indemnización a cargo del patrono, cuando la misma corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el accionante está afiliado a dicho Instituto.

      En tal sentido, se observa tal como quedó establecido anteriormente, que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido, además se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 32 de dicha Ley, es por lo que se declara procedente tal reclamo. En virtud de esto, se hace necesario destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites necesarios para que el trabajador pueda recibir la prestación dineraria por concepto de la cesantía en su trabajo; de allí se deduce que recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con los deberes formales previstos, a fin de que al trabajador se le permita hacer valer su derecho ante dicho Instituto una vez finalizada la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

      De igual forma, dicha Ley prevé en su artículo 39, que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos.

      En tal sentido, como quiera que recae sobre el patrono demandado la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales, y visto que en el caso que se analiza en modo alguno se demostró tal cumplimiento, el patrono debe subrogarse en dicho Instituto y pagar a la trabajadora demandante lo que corresponda por tal concepto.

      En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual señaló lo siguiente:

      (…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

      Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

      De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

      La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

      (…)

      Y el artículo 32 eiusdem, señala:

      (…)

      Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

      En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo a cargo de un único Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los parámetros ordenados en el artículo 31 de dicha Ley. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 09/06/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 09/06/2010 hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos (a excepción de los salarios caídos), desde la fecha de notificación de la demandada (09/06/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por los co-demandados en forma personal M.F.G.D. y A.D.D.G.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.R. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA RINCÓN DE TITO, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagar al accionante los montos y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. OSCAR CASTILLO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. OSCAR CASTILLO

      Expediente: AP21-L-2011-002859

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