Decisión nº PJ0182007000227 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Marzo de 2.007.-

196º y 148º

ASUNTO N°: FP02-O-2005-000024.

RESOLUCION N° PJ018200700227.-

Vista la solicitud de ACCION DE A.C., propuesta por el Ciudadano A.J. VARGAS PEREZ en su carácter de comerciante individual de la Firma Personal ESTACION DE SERVICIO CAICARA FP, contra el ciudadano J.M.O. y el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, representado por la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de Agosto del 2005, estando a cargo el Dr. H.S.O., como Juez Suplente Especial, quien ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como la Notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, y decretó Medida Cautelar de suspensión de cualquier Medida de Desalojo, Secuestro o Innominada en contra de los bienes propiedad de la Estación de Servicio Caicara FP, hasta tanto dure la tramitación y decisión del presente recurso, sin embargo observa esta sentenciadora, una vez de haber revisado como han sido las presentes actuaciones, que desde el auto de admisión sólo existe una actuación en fecha 05 de Junio del 2006, donde el abogado G.E., en su condición de apoderado judicial del accionante en amparo, solicitó copia certificada del oficio N° 0810-956 de fecha 16-08-2005, sin que aparezca reflejando constancia alguna de impulso procesal, no obstante, es preciso analizar si en el presente caso, opera la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacar que la perención manifestada por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, esto es, la no realización de acto de procedimiento alguno, es una sanción a la falta de interés procesal, que evita la duración excesiva de la litis, en virtud de la actitud negativa u omisiva de las partes.

La institución de la perención va dirigida, a sancionar a las partes, no al juez, pues ello equivaldría a dejar la extinción del proceso a voluntad del órgano jurisdiccional, en tal virtud, pasa esta juzgadora a verificar si de autos se evidencia que las partes hayan permanecido inactivas en el proceso en el cual se ha venido sustanciando la presente pretensión de amparo.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia. Al respecto resulta pertinente citar a la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C., expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.

En el presente caso y dado que se trata de un amparo, revestido por su naturaleza de urgencia, se observa que desde la fecha de admisión y decreto de la medida cautelar peticionada en el escrito libelar, del amparo constitucional, esto es, el 16 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, no se ha practicado la notificación de las partes, ni se ha impulsado a través de algún otro acto la presente acción de amparo constitucional, estando por tanto, la causa ha paralizada durante un lapso de un año y siete meses, aproximadamente, lo que constituye un signo evidente del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de amparo por presuntas violaciones de orden constitucional; aún cuando en el caso de marras la notificación de las partes, ordenada en el referido auto, constituye un deber de este Órgano Jurisdiccional tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, circunstancia que “no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía (...) el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable”. En tal sentido no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés. Así la Sala Constitucional en la aludida sentencia señaló:

la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordad ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite

.

Ahora bien, en lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.-

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

  2. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

  3. - Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.-

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.-

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.-

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.-

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.- 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.-

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Y visto que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución, ya que la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención.-

Es por lo que luego de revisadas las actas procesales en el asunto que nos ocupa, es necesario señalar que consta en las mismas que ciertamente la causa estuvo paralizada por mas de un año desde la fecha 16 de Agosto de 2005, inserto al folio 56, hasta la presente fecha, por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete la perención de la instancia prevista en la citada disposición legal, toda vez que la parte actora no cumplió en primer lugar con las cargas que le impone la Ley, relativas a las cargas u obligaciones encaminadas a materializar la notificación de los presuntos agraviantes de autos y en segundo lugar, el transcurrió más de un año sin que las partes hubiese ejecutado algún tipo de acto procesal alguno.-

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dado la naturaleza del mismo, este Tribunal considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declarando EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

La Juez

DRA. HAIDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

La Secretaria Temporal,

S.M.

HFG/irassova.-

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Temp.

S.M.

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