Decisión nº 0296-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Hecha

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 10 de Marzo de 2010.

199º y 151º

Decisión N° 0296 – 2010. Causa Penal N° CO1-19019 - 2010

Visto el contenido de los escritos presentados por el Doctor J.V.F.L., actuando en defensa del ciudadano I.C.P., mediante el cual con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la practica de Pruebas Anticipadas de Inspección y de declaración de testigo, para resolver el tribunal observa.

El Doctor J.V.F.L., con el carácter antes indicado, solicita la prueba anticipada de inspección en aras de dar cumplimiento al principio de finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considerando estar en tiempo hábil y oportuno para solicitarla, por lo que solicita la inspección ocular ya que la misma funge como el conjunto de actividades que se realizan en el lugar de los hechos sobre personas, cosas o espacios, con aplicación de conocimientos y medios científicos y prácticos, donde se sospeche o se asegure la comisión de un delito de acción pública, cuyo informe tiene carácter objetivo y con observación técnica de los objetos involucrados en el hecho. Que la finalidad básica de esta prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben de probar en el proceso. Que el objetivo especial de esta prueba, se basa en el hecho de que no existe certeza del lugar de incautación de la sustancia denominada presuntamente Cocaína, así como tampoco se tiene certeza del lugar de detención del ciudadano I.C.P., por lo que la misma tiene como finalidad determinar el lugar exacto con sus debidas coordenadas, del lugar de todo el procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para la fecha del 08 de Febrero de 2010, en la que estuvo relacionada con la detención de su defendido. Solicita igualmente como prueba anticipada la declaración del testigo F.R., colombiano, quien reside en Puerto Santander de la República de Colombia, siendo el objetivo especial de esta prueba, el hecho de que el testigo presencial fue golpeado por militares venezolanos al momento del procedimiento de detención de su defendido, dejando claro que este ciudadano colombiano se encuentra en un estado delicado de salud, gracias a la actuación viciada de los organismos de seguridad del estado, por lo que temiendo a su delicado estado de salud y la obstaculización de la verdad de los hechos, se hace estrictamente necesario la constitución de dicha prueba, refiriendo la defensa que el lugar de obtención de la prueba es en la población de Orope, Estado Táchira, cerca de los límites con Colombia, específicamente cerca del Puerto Santander, comprometiéndose a hacer comparecer a dicho testigo presencial del hecho a la fecha y hora indicada por el Juez, anexando a la solicitud copia del ejemplar del diario La Opinión de San J.d.C., República de Colombia, de fecha 13 de Febrero de 2010, donde se evidencia la condición física de su testigo presencial.

Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles. O cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En relación a la prueba anticipada de Inspección Ocular, alega la defensa que la misma se basa en el hecho de que no existe certeza del lugar de incautación de la sustancia denominada presuntamente Cocaína, así como tampoco se tiene certeza del lugar de detención del ciudadano I.C.P., por lo que la misma tiene como finalidad determinar el lugar exacto con sus debidas coordenadas, del lugar de todo el procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para la fecha del 08 de Febrero de 2010, en la que estuvo relacionada con la detención de su defendido. En ese sentido, advierte quien aquí Juzga, que en fecha 10 de Febrero de 2010 y mediante decisión N° 170-2010, este Tribunal dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.J.P.G., I.C.P. y L.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando sentado según las actas traídas por el Ministerio Público, el lugar donde se llevó a efecto el procedimiento de incautación de la sustancia, así como el de la aprehensión de los imputados de autos, el cual se trata del sector denominado El Pital, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, márgenes del Río Zulia, lugar este que refirieron los funcionarios militares, según unas coordenadas geográficas, lo que significa que se tiene plena certeza del lugar donde se produjo el hallazgo objeto de la presente investigación. En ese sentido, se tiene que la prueba anticipada son las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, pero que deberán surtir efecto en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva, todo por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, con las mismas características de oralidad y contradicción como si se efectuara en juicio oral propiamente dicho, por lo que teniendo claro el lugar donde ocurrieron los hechos, así como que dicha prueba anticipada no es urgente y necesaria para el aseguramiento de sus resultado, tal como lo establece la norma anteriormente transcrita, ya que la misma puede ser practicada en todo caso, si se llegase a esa etapa procesal, por el Juez de Juicio, considera este Juez Controlador, negar dicha prueba anticipada de inspección, declarándola inadmisible, advirtiéndole a la Defensa del Imputado, que la prueba en cuestión podrá solicitarla en la etapa de Juicio, donde el Juez valorará su pertinencia o no.

Por otro lado, solicita igualmente la Defensa como prueba anticipada la declaración del testigo F.R., colombiano, quien reside en Puerto Santander de la República de Colombia, quien alega que su objetivo especial de esta prueba, el hecho de que el testigo presencial fue golpeado por militares venezolanos al momento del procedimiento de detención de su defendido, dejando claro que este ciudadano colombiano se encuentra en un estado delicado de salud, gracias a la actuación viciada de los organismos de seguridad del estado. En ese sentido, advierte el Juzgado que la defensa Técnica no acompañó al escrito de solicitud ningún Informe Medico del mencionado testigo, que demuestre a ciencia cierta el delicado estado de salud del mismo, a fin de que la misma tenga el carácter de urgente y necesaria, motivado al riesgo que se tiene debido a su enfermedad, no dándole el Tribunal ninguna credibilidad al diario de circulación que acompañó la Defensa, ya que como es sabido, en oportunidades dichos organismos de información se basan en hechos que no son verificados por ellos. En ese mismo orden, se presume que así como la Defensa se compromete a hacer comparecer al testigo a la población de Orope, Estado Táchira, cerca de los límites con la República de Colombia, para la obtención de la prueba, igualmente puede hacer comparecer al testigo ante el Ministerio Público para que se le tome entrevista en la fase de investigación, para ello el Estado Venezolano a través de la Oficina de la ONIDEX, ubicada en la población de Orope o la Grita del Estado Táchira, otorgan a estas personas permisos especiales para que puedan ingresar al país a realizar ciertas diligencias, razones por las cuales considera quien aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la solicitud de prueba anticipada de testigo.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la solicitud de Prueba Anticipada de Inspección Ocular y de Declaración de Testigo, planteada por el doctor J.V.F.L., en su condición de defensor privado del ciudadano I.C.P., por no darle el carácter de urgente y necesaria a las mismas, todo de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0296 - 2010 y se ofició bajo el N° 0723 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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