Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-2380 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.M.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.010.150 (no señaló domicilio).-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.021, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA: S.P.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.314.407.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.B. B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.079

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 27 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio del 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Alegó que era doméstica, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., los días lunes, miércoles y viernes. Señala que devengó salario de Bs. 60.000,00, semanales. Demanda la cantidad de Bs. 2.773.325, 00, por prestaciones sociales, que especificada de la siguiente manera:

Vacaciones Bs. 903.130, 00

P.d.N.B.. 948.085, 00

Indemnización por Despido Bs. 922.110, 00

La demandada en la contestación negó la existencia de la relación de trabajo, alegando conocer a la actora desde hace 18 años, toda vez que ésta la visitaba en busca de ayuda económica; indicó también, que la demandante le solicitó una constancia de trabajo a los efectos de obtener una vivienda subsidiada por el gobierno. Por último, rechazó los conceptos demandados en su contra.

En la audiencia de juicio la actora ratificó lo alegado en el libelo y la parte demandada ratificó lo esbozado en la contestación, agregando en esta oportunidad, que la constancia de trabajo que consignó la emitió bajo engaño.

Seguidamente, el Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos, con el análisis de los medios probatorios de autos.

  1. - Existencia de la Relación Laboral.

    La parte demandante alega en el libelo haber prestado sus servicios como doméstica para la demandada, hecho que ésta negó.

    En la audiencia de juicio rindieron declaración las ciudadanas Y.F., ISANIA PERALTA Y YASMILEY DUQUE, quienes manifestaron tener vínculos de amistad con las partes de éste juicio y sus manifestaciones son parciales, porque no tenían conocimiento de la situación plena en el hogar de la demandada, donde presuntamente laboraba la actora. Por ello carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Al folio 21 riela constancia de trabajo en la cual la demandada manifiesta que la actora le prestó servicios personales bajo dependencia, como doméstica. Tal documental no la impugnó la parte en la audiencia de juicio, alegando, como ya se expresó, que la había emitido para ayudar a la actora a conseguir un crédito.

    Luego de analizar las documentales de autos, el Juzgador no ha podido constatar por ningún medio de prueba que la demandada hubiese emitido la constancia de trabajo de referencia bajo algún supuesto de dolo (engaño), ni por error o violencia. Por lo expuesto, se le otorga pleno valor probatorio sobre lo expuesto. Así se declara.-

    Durante la audiencia de juicio, la actora aportó otra constancia de trabajo. Bajo el interrogatorio del Juzgador, la demandada reconoció que también había emitido éste documento a solicitud de la actora porque la necesitaba para un crédito de unas vigas, hechos que no están acreditados en autos y por lo tanto, el documento le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo expuesto. Así se declara.-

    Durante el interrogatorio realizado por el Juzgador a la demandada en la audiencia de juicio, ésta insistió en su negativa respecto de la existencia de la relación laboral, indicando que la actora le ayudaba en la casa cuando la visitaba.

    Conforme a lo expuesto, al estar acreditado en autos la prestación de servicios por parte de la actora a favor de la demandada a través de documentos suscritos por ésta, debe declararse la existencia de la relación laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

    Igualmente, por efecto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara cierta la fecha de inicio y terminación de la relación; el horario laborado, el salario devengado y la causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

  2. - De la procedencia de los conceptos demandados.

    Verificada la existencia de la relación laboral, conforme a la manifestación expresa de la actora, quien juzga califica la vinculación como contrato a tiempo parcial, ya que la labor se cumplía sólo tres (3) días a la semana.

    En estas condiciones, el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al trabajador corresponderán los beneficios pecuniarios en proporción al tiempo de laboro.

    No existe en autos ningún indicio probatorio del cual se evidencie el pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas.

    En el libelo se observa que las prestaciones e indemnizaciones laborales se estimaron como si la trabajadora prestara servicios en jornada semanal completa, lo cual viola la disposición reglamentaria antes referida. Por tal razón, los conceptos demandados deberán reducirse a la mitad, porque la actora no trabajaba seis (6) días a la semana, conforme al Artículo 276 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en tres (3). Así se declara.-

  3. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  4. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

  5. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo con base en el nuevo régimen monetario.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 24 de septiembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. Eliana Costero E.

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 11:15 a.m.

La Secretaria

JMAC/ec/yaaa.-

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