Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5910

PARTE DEMANDANTE Ciudadana CAIRA AYARIS BARBOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.220, con domicilio procesal en al avenida 8 entre calles 11 y 12, Edificio L.O., piso 2, oficina Nº 5, Municipio San F.d.E.Y..

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDANTE Y.B.D.S.

Inpreabogado Nº 3.944

PARTE DEMANDADA Ciudadano I.N.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.275, domiciliado en el Sector La Aduana, calle F.P., cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DEL CONCUBINATO (Declinatoria de Competencia)

Se recibe la presente demanda por distribución en fecha 16 de diciembre de 2010, correspondiente a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DEL CONCUBINATO, contentiva de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, seguido por la ciudadana CAIRA AYARIS BARBOZA LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.B., Inpreabogado Nº 3.944 contra el ciudadano I.N.C.P., plenamente identificados, desprendiéndose del escrito libelar que la parte demandante alega que desde el año 1994, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano I.N.C.P., relación que duró 15 años y en la que procrearon dos hijas una de 15 años y otra de 02 años y por cuanto el mismo tiene nueva pareja y considerando el deber de resguardar los intereses de sus menores hijos y el de ella, es por lo que formalmente demanda al ciudadano antes identificado por disolución de la comunidad conyugal y la separación de la comunidad de bienes, y en consecuencia la liquidación de la misma. Fundamenta la acción en el artículo 173 del Código Civil y estima la misma en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), lo que equivale a ONCE MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS Unidades Tributarias (U.T 11.076,92). En esta misma fecha se dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 5910.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende a los folios 9 y 10, originales de partidas de nacimiento de la adolescente NABIOLIS CAROLINA y la niña NAIBELIS RODRIANNYS, hijas de la ciudadana CAIRA AYARIS BARBOZA LÓPEZ y del ciudadano I.N.C.P..

Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual dispone lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

.

Por otra parte el artículo 453 de la citada ley establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

En consecuencia, estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas a las cuales hace referencia, CUANDO EXISTAN HIJOS QUE SEAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.

De la revisión minuciosa tanto de la demanda como de los recaudos anexos, se puede observar que para la fecha en que el ciudadano I.N.C.P. abandonó voluntariamente el hogar conyugal, existían dos hijas de nombres NABIOLIS CAROLINA y NAIBELIS RODRIANNYS, de quince (15) y dos (02) años de edad, lo que a todas luces se evidencia que para la presente fecha las dos hijas, procreadas de dicha unión concubinaria no cuentan con la mayoría de edad, las cuales se encuentran bajo la p.p. de ambos, por lo que el Juez o la Jueza competente para conocer de la misma es el del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DEL CONCUBINATO, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en consecuencia,

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mencionado Circuito;

TERCERO

SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Circuito, a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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