Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2011-000300

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: B.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.604.920

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: M.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 11.756.223.

PARTE DEMANDADA: LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CONTRATADOS ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO EL NUEVO MILENIUM, C.A.P.C.A.D.E.E.A.

MOTIVO: COBRO DE AHORROS RETENIDOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.756.223, debidamente inscrito IPSA, bajo el número 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.604.920, y residenciado en la Urbanización E.Z., calle principal, cerca del Módulo, Municipio San F.d.E.A., contra LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CONTRATADOS ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO EL NUEVO MILENIUM, C.A.P.C.A.D.E.E.A., en fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral, la cual se le asignó el numero de expediente CP01-L-2011-000300. El actor en su escrito libelar expone lo siguiente:

  1. - Qué en fecha 20 de diciembre de 2006, comenzó a ahorrar como administrativo contratado, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) AFILIADO EN LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CONTRATADOS ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO EL NUEVO MILENIUM, C.A.P.C.A.D.E.E.A.

  2. - Qué en fecha 02 de febrero de 2011, renunció a LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CONTRATADOS ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO EL NUEVO MILENIUM, C.A.P.C.A.D.E.E.A., y siguieron descontando hasta 25 de abril de 2011.

  3. - Qué a pesar de haber solicitado en varias oportunidades el pago de los ahorros retenidos no le han sido cancelados.

  4. - Qué la presente acción se fundamenta en la negativa de cancelar los ahorros retenidos.

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Considera pertinente quien juzga, que a los fines de pronunciarse sobre la presente acusa debe en primer lugar, a.l.c.d. los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevee lo siguiente:

    “Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a conciliación ni al arbitraje.

  6. Las solicitudes de calificación de despido y o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;

  7. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  8. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  9. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    De acuerdo a lo anterior, visto que la acción que intenta el ciudadano B.A.M., va dirigida en contra LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CONTRATADOS ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO EL NUEVO MILENIUM, C.A.P.C.A.D.E.E.A., por lo que puede desprenderse que entre ambos no existe ninguna relación de carácter laboral, que deba ser conocida por este Tribunal, razón por la cual no esta dentro de los supuestos que establece los ordinales del artículo 29 esjudem.

    Cabe destacar, que demanda intentada va dirigida contra LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CONTRATADOS ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO EL NUEVO MILENIUM, C.A.P.C.A.D.E.E.A., al respecto la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares establece:

    Artículo 3… A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados.

    Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.

    Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben, administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico donde se desenvuelven.

    Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.

    Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de acuerdo con la presente Ley.

    Por otra parte, establece la misma ley, en su a artículo 20. Demanda por actuaciones u omisiones. Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del C.d.A., que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Subrayado del tribunal

    El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.

    El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado.

    Del análisis, de la norma trascrita se evidencia que la acción interpuesta corresponde tramitarse por el tribunal civil competente por la cuantía y no a los Tribunales Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se decide.

    En tal sentido al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar ésta de un procedimiento establecido en la Jurisdicción Civil, debiendo ser tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano B.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.604.920, con domicilio la Urbanización E.Z., calle principal, cerca del Módulo, Municipio San F.d.E.A., contra LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CONTRATADOS ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO EL NUEVO MILENIUM, C.A.P.C.A.D.E.E.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Abg. B.D..

La Secretaria

Abg. Inés María Alonso

En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Inés María Alonso

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