Decisión nº PJ004-2016-000016 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 27 de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: GP21-N-2016-00011

ACCIONANTE: Cálculos y Construcciones Pinar, C. A

NULIDAD: De la P.A.N.. 00379, de fecha 23 de Diciembre-2015. Expediente No. 049-2014-01-01280, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido por este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2016-000011; previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; por lo que el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1.-) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.-) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; resultando así ser COMPETENTE PARA CONOCER y DECIDIR LA DEMANDA DE NULIDAD conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y ASÍ SE DECLARA. En este orden, declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, y siendo que éstas no se encuentran presentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ASÍ SE DECLARA. Y como quiera que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad, se ordena requerir de la Inspectoría del Trabajo respuesta sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de demanda; hasta tanto se suspende el andamiento de la causa por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.

ABG. C.A.V.C..

Jueza Suplente Quinta de Juicio del Trabajo.

ABG. D.P.R.

Secretaría.

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 8:59 a.m.

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