Decisión nº J100456 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000082

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.370, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., conocida en principio como “SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A SGD, representada legalmente por el ciudadano presidente G.H. R, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.257.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, en que fue contratado de forma verbal en la ciudad de El Vigía, para prestar sus servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida como chofer, distribuidor y vendedor de bebidas y refrescos pertenecientes a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., trabajando siempre en una zona especifica, tanto en la ciudad de El Vigía como en S.B.d.Z., así como en la ciudad de Mérida, cubriendo una ruta que la empresa destinaba para la colocación de sus productos, teniendo asignado un vehículo tipo camión propiedad de la empresa, cumpliendo con un horario de trabajo establecido desde las 5:30 a.m. corrido hasta las 5:00 p.m. en adelante y a veces hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, así mismo se usaba por ordenes de la empresa, el uniforme con los colores e insignias y logotipos de la empresa, siempre cumpliendo metas en ventas mensuales de la producción, trabajando en principio bajo la dirección y subordinación de la concesionaria de esa compañía de refrescos para la zona del Estado Mérida y en la población del S.B.d.E.Z..

Continua señalando, que la empresa implemento la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral con la constitución de una compañía anónima que como requisito le exigieron ya después de cierto tiempo de haber comenzado la relación de trabajo, según las modalidades que pauta el grupo empresarial Pepsi-Cola Venezuela C.A., comenzando a trabajar a partir del 04 de octubre de 1998 hasta el día 05 de julio de 2008, con un tiempo de servicio de 9 años 9 meses y 1 día, fecha esta ultima en la cual fue a trabajar como siempre lo hizo cumpliendo el horario antes mencionado y “se le participo que debía firmar una carta de renuncia redactada por la empresa, constituyendo un despido injustificado indirecto del cual fue objeto”.

Señala que el salario que mantuvo durante toda la relación laboral fue de Bs. 2.356,80, comprendido este salario entre fijo mas comisiones. Indica que en fecha 05 de julio de 2008 la liquidación irrita de sus supuestas prestaciones sociales, sin que se incluyera el pago de la antigüedad y de donde se extrae por excelencia que no se descontó el preaviso y se verifica el último salario mensual de Bs. 2.356,80, recibiendo la cantidad de Bs. 13.060,80.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 66.200,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 11.909,00.

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: La cantidad de Bs. 25.865,88.

Utilidades Convencionales Vencidas: La cantidad de Bs. 68.936,40.

Indemnización y Pago Sustitutivo del preaviso por el despido injustificado: La cantidad de Bs. 21.147,00.

Comidas y jornadas útiles de trabajo: La cantidad de Bs. 34.983,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 284.920,68.

PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

De la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada entre el 04 de octubre de 1998 y el 21 de julio de 2002, por la ausencia de los elementos que forman un contrato de trabajo, ya que el demandante pretende verse favorecido por la presunción del artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién presta un servicios personal y quién lo recibe.

Señala que niegan rechazan y contradicen por ser totalmente falso que el ciudadano G.A.C.M., hubiese iniciado relaciones laborales con Pepsi-Cola Venezuela C.A., el día 04 de octubre de 1998 pues cierto es, que su ingreso a la empresa en calidad de trabajador ocurrió el día 22 de julio de 2002, fecha en la cual fue contratado por primera vez como chofer y distribuidor mayorista, antes de esa fecha era representante legal de una empresa mercantil denominada Distribuidora 30.755 C.A., que se encargaba de comprar los productos para venderlos bajo su propio riesgo. La verdad es que entra la demandada y la empresa Distribuidora 30.755 C.A., existió una relación estrictamente de carácter comercial, “siendo el demandante el representante de dicha sociedad mercantil”.

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor acerca de que la labor de el demandante cuando era representante de Distribuidora 30.755 C.A., consistía en la distribución y venta de refrescos, porque obvio incluir dentro de esas labores, la compra o adquisición con el propio capital de la empresa que representa en forma continua y reiterada de los productos anteriormente mencionados, con el objeto de revenderlos a un precio superior, operaciones mercantiles que le garantizaban una utilidad neta exclusivamente a su favor, puesto que Pepsi-Cola no tenia ninguna participación en ella. Señala que es cierto que esas operaciones eran realizadas por la firma mercantil Distribuidora 30.755 C.A., en las zonas geográficas determinadas, por ello el demandante actuando como representante de la sociedad mercantil pagaba a la demandada el derecho no exclusivo de explotación del negocio de reventa.

Aceptan como cierto que los camiones utilizados por el actor como medio de transporte de los refrescos, eran pintados con el color azul, blanco y rojo característico de la marca Pepsi-Cola Venezuela C.A., la cual puede ser ubicada en los camiones previa elaboración y debida suscripción de un contrato de arrendamiento entre la demandada y las sociedades mercantiles que así lo decidieran.

No es cierto que los concesionarios estén obligados a asistir a la sede de la demandada en los horarios que esta determine, negando igualmente que el ciudadano G.A.M. estuviera obligado a presentarse en la planta de Pepsi-copa de Venezuela en Mérida a las 5:30 a.m. y que terminara sus labores a las 6:00 p.m.

Niegan que entre la demandada y el demandante haya existido una relación de subordinación económica, toda vez que la única relación existente se estableció entre la demandada y la Distribuidora 30.755 c.a., a través de un simple contrato de venta.

Niegan que la empresa le haya exigido al demandante la constitución de una empresa mercantil, en la que debía aparecer como administrador, así como niegan que dicha constitución de la empresa fuera para aparentar una relación comercial con la demandada.

Por último niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de lo alegados explanados por el actor así como los conceptos reclamados.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido:

La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el horario o jornada, el salario y todos los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.

Y como hecho nuevo, la existencia de un vínculo mercantil, con la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A.

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, desde el año 1998 hasta el año 2002, correspondiéndole a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.

    Por ello, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante:

    Prueba de Exhibición de Documentos:

  7. - Todos los recibos de pagos generados por la parte demandante durante toda la relación de trabajo.

  8. - El Libro de Vacaciones.

    En relación a dicha prueba, la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio oral y publica los recibos referente a los años 2003 al 2008, conforme a lo solicitado, quedando copia fotostática de lo presentado en las actas procesales, a los cuales este Sentenciador le otorga valor jurídico probatorio, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se establece.

    Pruebas Testifícales:

    Señala este Sentenciador, que se presentaron a rendir su declaración en la audiencia oral y publica solo los ciudadanos L.A.P.P., G.A.A.B., E.F.C.M., J.L.A.F., en donde expusieron:

    -L.A.P.P.: Que se desempeña como comerciante; que tiene 45 años, que conoce de vista al ciudadano G.C. que de trato muy poco; no sabe porque se encuentra dando testimonio que cree que es por cuestiones de la empresa; que el demandante trabajo para pepsi-cola; que no sabe en que tiempo el demandante trabajo para la compañía que lo vio manejando un camión de la empresa; que el es una persona que se lo pasa trabajando que a veces hace trabajo en El Vigía que lo vio varias veces en años anteriores 20 antes también lo vio trabajando; que no tiene conocimiento del tiempo sino un aproximado de tres a cuatro años.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que mas o menos los vio trabajando un aproximado de tres o cuatro años; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que no ha prestado servicios para la empresa; las veces de decir cuanta veces fui a El Vigía, baja vierta cantidad de veces y siempre lo veía al demandante trabajando con la empresa.

    Señala este Sentenciador, que al testigo promovido por la parte demandante, no se le otorga valor jurídico probatorio por ser un testigo referencial, no aportando a la causa ningún dato que sirva de convicción para las resultas del presente juicio. I así se establece.

    -G.A.A.B.: Que actualmente es empleado de cervecería regional, que el demandante fue compañero en pepsi-cola desde el 1998 hasta el 29005; que él (testigo entró como empleado de pepsi-cola, que les pagaban por venta con un ticket a la semana; que en el 2002 los absorbió la compañía como empleado hasta el 2005, que introdujo una demanda y a el le pagaron; que entraban a las 6:00 a.m. y salían como a las 8:00 9:00 de la noche cuadrando todo; que no podían vender otro producto que no fuera de la compañía; que la contratación fue porcentaje por caja, que entraron en el 98 mediante un registro de comercio para poder entrar; la remuneración era por porcentaje por caja depende de las cajas que vendía en efectivo.

    Al momento de realizar las repreguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, este procedió tachar dicha testimonial y sin convalidar el dicho del testigo, procedió a repreguntar:

    Que si insto un juicio por ante este circuito por las razones que trabajo en la empresa desde el 1998 hasta el 2005 me pagaron solo 4 años y quise demandar los otros años; que cuando salio en el 2005 demando al año; que el demando y le pagaron y el señor demando y no ha recibió el pago; que no tiene ningún interés que como él fue empleado de pepsi-cola; que recibió Bs.11.000,00 le dieron a él (testigo).

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que entraron a trabajar en una ruta y le presto servicios a la pepsi.-cola desde el 98 hasta el 2004; que tenia la ruta de S.B.d.Z.; que el demandante tenia la ruta S.B. pero otro sector norte o sur, el sector C.A.P. con Bicentenario; que el (testigo) vive en S.C.d.Z.; que ellos cargaban en El Vigía y distribuían en S.B.; que los camiones eran de pepsi-cola; que les entregaban el producto en la mañana; que ingresaron con un registro de comercio; que no le pagaban a la empresa ningún dinero; solo la venta del líquido; nos daban un porcentaje por caja.

    Vista la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada este Sentenciador se pronunciara en el punto de la incidencia de la tacha.

    -E.F.C.M.: Que le pagaban por cajas y hasta que no cancelaran no podían salir.

    Al momento de realizar las repreguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, este procedió tachar dicha testimonial y sin convalidar el dicho del testigo, procedió a repreguntar:

    Que el demando a pepsi-cola en el año 2004-2005 que no recuerda la fecha exacta.

    Vista la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada este Sentenciador se pronunciara en el punto de la incidencia de la tacha.

    - J.L.A.F.: Que conoce a G.C. porque fueron compañeros de trabajo en pepsi-cola Venezuela, desde julio de 1998; que el (testigo) fue uno de los primeros que entro y creo que el demandante empezó uno o dos años después; que entro a la compañía como concesionario; que le hicieron firmar una compañía; que le pagaban por caja chica sin recibos; el camión era de la compañía; desde la 6:00 a.m. hasta las 7de la noche; renuncio en el 2005, demande por no estar conforme con lo que le dieron y la compañía me pago, pero demande por no estar conforme con lo que me dieron; desde el 98 fuimos concesionario hasta el 2002 que los absorbieron como empleados.

    Al momento de realizar las repreguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, este procedió tachar dicha testimonial y sin convalidar el dicho del testigo, procedió a repreguntar:

    Que tiene 47 años; que entro en el 1998que constituyo una empresa; que no conoce la figura de las concesiones de la compañía; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; viene porque el compañero me dijo que si le podía servir de testigo por el tiempo que estuvimos trabajando; que no es amigo intimo que lo conoce cuando prestaron servicios en la compañía, que no son amigos.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que entraba en la mañana y cargaba el vehículo que le hacían una facturación por tantas cajas y salían; vendían y llegaban en la noche y hacían un parqueo de ese vehículo de lo que se había vendido; ellos sacaban cuantas hacían el arqueo y firmaban una factura de las gaveras que vendían al día.

    Vista la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada este Sentenciador se pronunciara en el punto de la incidencia de la tacha.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

    1- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con el Nº 1, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 68.

    Señala la este Juzgador que se le otorga valor jurídico probatorio por ser un documento publico, no teniendo la parte accionada ningún observación al respecto. Y así se establece.

    2- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada participación de retiro, marcada con el Nº 2, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 69.

    Señala la este Juzgador que se le otorga valor jurídico probatorio por ser un documento publico, no teniendo la parte accionada ningún observación al respecto. Y así se establece.

    3- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada constancia de trabajo para el IVSS, marcada con el Nº 3, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 70.

    Señala la este Juzgador que se le otorga valor jurídico probatorio por ser un documento publico, no teniendo la parte accionada ningún observación al respecto. Y así se establece.

    4- Carta de fecha 06 de julio 2008, marcada con el Nº 4, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 71.

    Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del juicio, siendo reconocida su firma en la audiencia de juicio oral y publica por el demandante. Y así se establece.

    5- Liquidación de contrato, marcado con el Nº 5, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios 72 y 73.

    Señala este sentenciador, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 13.060,80 de la empresa demandada. Y así se establece.

    6- Documento denominado “Días a pagar por cesta”, marcado con el Nº 6, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios 74 ambos inclusive.

    Señala este sentenciador, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 41.024,09 de la empresa demandada por concepto de cesta ticket. Y así se establece.

    7- Documento fechado 21 de julio de 2008, marcada con el Nº 7, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios 75 y 76

    Señala este sentenciador, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 533,87 de la empresa demandada por concepto de cesta ticket. Y así se establece.

    8- Constancia expedida por la parte demandada, de fecha 01/07/2008, marcada con el Nº 8, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 77.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se establece.

  9. - Constancia expedida por la parte demandada, de fecha 05/07/2008, marcada con el Nº 9, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 78.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se establece.

  10. - Documento denominado “abono de prestaciones y cuota parte de utilidades”, marcado con el Nº 10, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios 79 y 80.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se establece.

  11. - Constancia expedida por la parte demandada, de fecha 22/07/2008, marcada con el Nº 11, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 81.

    Señala quién aquí sentencia que se le otorga valor jurídico, por no ser impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se establece.

  12. - Copia fotostática, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Distribuidora 30.755, C.A., marcada con el Nº 12, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios 82 94.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio por ser un documento público, en el que se verifica la existencia de la sociedad mercantil Distribuidora 30.755 C.A. Y así se establece.

  13. - Documentos denominados “Contratos de Concesión Comercial suscrito entre Pepsi-Cola Venezuela denominada la embotelladora y la sociedad mercantil Distribuidora 340.755 C.A., marcada con el Nº 14 y 15, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios 94 al 112.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico siendo pertinente a las resultas del juicio. Y así se establece.

  14. - Documentos denominados correspondencias dirigidas por Distribuidora 30.755, C.A., a Pepsi-Cola Venezuela C.A., marcada con el Nº 16 y 17, los cuales corren agregados a las actas procesales a los folios 113 al 116.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico siendo pertinente a las resultas del juicio. Y así se establece.

  15. - Documento de fecha 19 de julio de 2002, marcada con el Nº 18, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 117 al 119.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico siendo pertinente a las resultas del juicio. Y así se establece.

  16. - Constancia expedida por Distribuidora 30.755, C.A., marcada con el Nº 19, el cual corre agregado a las actas procesales al folio 120.

    Señala este Sentenciador, que dicho documento fue tachado por la parte demandante, en consecuencia este Sentenciador se pronunciara, en el punto de la Tacha. Y así se establece.

  17. - Contrato de arrendamiento marcada con el Nº 20, el cual corre agregado a las actas procesales al folio del 121 al 125.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico siendo pertinente a las resultas del juicio. Y así se establece.

  18. - Correspondencia expedida por Distribuidora 30.755, C.A marcada con el Nº 21, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios 126 y 127.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico siendo pertinente a las resultas del juicio. Y así se establece.

  19. - Registro de información fiscal y número de información tributaria de la sociedad mercantil Distribuidora 30.755, C.A., marcada con el Nº 22, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 128.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico siendo pertinente a las resultas del juicio. Y así se establece

  20. - Documentales agregadas a las actas procesales a los folios 129 y 130.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativo de lo percibido por pago de nómina. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    En cuanto a dicho particular este Tribunal observa que es una prueba pertinente, legal y conducente, lo cual se admite, y para la práctica de la misma se fija:

    Señala este Sentenciador que el día martes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se llevo a cabo la evacuación de la inspección solicitada por la parte demanda, a la cual este Sentenciador no le otorga valor jurídico probatorio, ya que no se encontró en dicha empresa lo solicitado. Y así se establece.

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos B.A. GAMBOA SEGOVIA, TAIDEE PEREZ H, L.V., J.C. PERDOMO, HEPDUVER MELENDEZ, M.E.A.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.058.041, 9.888.527, 12.040.563, 10.911.434, 12.039.310 y 14.148.072 respectivamente.

    Señala quién aquí sentencia, que los testigos admitidos por este Tribunal, promovidos por la parte demandada no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Prueba de Experticia:

    A los fines de probar que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755, C.A. es una sociedad de comercio y que en el desarrollo de sus actividades mercantiles moviliza cuentas bancarias como cualquier otra compañía de igual naturaleza, promueve experticia contable en la cuenta corriente Nº 373-988646-1 de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755, C.A que tiene abierta en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Pide que esta experticia se realice desde la fecha de la apertura de la señalada cuenta hasta el mes de de julio 2008 inclusive, para que los expertos que al efecto de designen determinen los siguientes hechos:

    1. El total en bolívares de los movimientos registrados en dicha cuenta, mes por mes, agrupados por sus créditos y débitos con indicación de los conceptos de estas pérdidas:

    - En el rubro de ingresos: monto total de depósitos recibidos, monto total de notas de crédito.

    - En el rubro de egresos: monto total de los cheques emitidos, monto total de las notas de débito y monto total de otros debitos con sus montos y conceptos.

    - El monto total en bolívares, mes por mes, de cheques emitidos o notas de débito, agrupadas por beneficiarios.

    - El monto total en bolívares, mes por mes, de depósitos recibidos agrupadas por depositantes.

    Señala este Sentenciador que la parte demandada no cumplió con lo solicitado en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Experticia Contable:

    Señala este Sentenciador que la parte demandada no cumplió con lo solicitado en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    1. Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, ubicada en la prolongación de la calle 26, centro Comercial El Ramiral, de la ciudad de M.E.M., para que informe:

      Si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N J-30792015-7 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 0188164820, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo.

      Señala este Sentenciador, que la respuesta a lo solicitado esta agregado a las actas procesales a los folios del 294 al 295, a la cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que la Distribuidora 30.755 C.A., no ha cancelado ningún tributo. Y así se establece.

    2. A la entidad bancaria Banco Provincial C.A., división de Fideicomiso, para que informe:

      Si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A., se encontraba adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial C.A.

      Señala este Sentenciador, que al folio 327, se encuentra respuesta de la entidad bancaria banco Provincial, señalando que dicha empresa no se encuentra adherida al contrato de fideicomiso. Y así se establece.

    3. A la Dirección de Hacienda y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida Y A LA Alcaldía del Municipio A.A., para que informe:

      Relación detallada de los impuestos municipales pagados y adeudados por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A., con registro de informe fiscal (RIF) N J-30792015-7 y el número de Identificación tributaria (NIT) Nº 0188164820, representada G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.907.370.

      Señala este Sentenciador, que la respuesta a lo solicitado esta agregado a las actas procesales a los folios 288 y 289, a la cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que la Distribuidora 30.755 C.A., no ha cancelado ningún tributo, a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio A.A.d.E.M.. Y así se establece.

    4. Al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Salud, Unidad Sanitaria de M.E.M., para que informe:

      Si la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.755 C.A., con registro de informe fiscal (RIF) N J-30792015-7 y el número de Identificación tributaria (NIT) Nº 0188164820, representada G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.907.370, solicitó a dicho ente ministerial los permisos sanitarios establecidos en la Ley para el transporte de refrescos en los vehículos propiedad de la mencionada empresa DISTRIBUIDORA 30.755 C.A.,

      Señala este Sentenciador, que la respuesta a lo solicitado esta agregado a las actas procesales a los folios del 302 al 307, a la cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que la Distribuidora 30.755 C.A., no ha solicitado ningún permiso a dicha institución. Y así se establece.

      Prueba de Exhibición de Documentos:

      Solicita el promovente que se intime a la demandante, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

      Documentales en los cuales conste que recibió en alguna oportunidad entre el 4 de octubre del año 1998 y el 21 de julio de 2002, alguna remuneración por parte de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos o cualquier otra contraprestación.

      Señala quién aquí sentencia, que la parte demandante no presento lo solicitado, por carencia de dicho material, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

      -V-

      PUNTO PREVIO

      DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS Y DE TESTIGOS

      Ahora bien, la parte accionante en la audiencia de juicio, tacho la documental agregada a las actas procesales al folio 120, no negando la firma sino señalando que le habían hecho firmar dicho documento y que el no lo había leído, señalando el apoderado judicial que era un fraude, haciéndolo valer la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio.

      Por otro lado la parte accionada, tacho los testigos promovidos por la parte demandante, como son los ciudadanos E.F.C.M., J.L.A. y G.A.A.B., por considerar que el ciudadano E.C. esta incurso en una de las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y los otros dos por haber demandado a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A..

      Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 70 y 84 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

      PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA

      Parte Demandante:

      Pruebas Documentales:

  21. - Acta de matrimonio, debidamente certificada por el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.M., marcada con la letra “A”, la cual corre agregada al folio 9.

    Señala este Sentenciador, que dicha prueba no es pertinente a la incidencia de tacha, para la demostración o no del documento, en tal sentido no se valora. Y así se establece.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la parte demandante, se intime a la demandada, para que exhiba los siguientes documentos:

  22. - Documento correspondiente al recibo de pago, por medio del cual la empresa pago la cantidad señalada en el documento tachado.

    Señala este que no fu exhibido ya que la parte señaló que es con el único documento que cuenta la empresa, por consiguiente queda como cierto el documento agregado a las actas procesales al folio 120. Y así se establece.

    Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos L.M.A.P., R.I.M.G. y Y.A.C.M..

    Rindió su declaración el ciudadano L.M.A.P., quién entre otras cosas señaló:

    Que conoce al ciudadano G.C. del trabajo en S.B.d.Z. en año 1998, que el demandante entro como distribuidor a la compañía; cuando pasaron a ruta es decir a la compañía su fondo que fue la cantidad de Bs.10 20 a la compañía, no sabe si fue el único pago que se hizo para todos los trabajadores que iban a pasar a ruta y auto venta de la compañía; que se paga en cheque.

    A las preguntas realizadas por la parte demandad contesto: Que si demando a la empresa pepsi-cola de Venezuela que no llegaron a juicio.

    Señala este Sentenciador, que el testigo no aporto nada para las resultas de la incidencia de tacha, en tal sentido no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.

    Parte Demandada:

  23. - Valor y mérito de la declaración formulada en la audiencia de juicio oral y publica, de cada uno de los testigos cuando afirmaron que habían demandado a la Sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., se admiten en cuando lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

    En cuanto al valor y mérito de las declaraciones de los testigos cuidadnos L.A.P.P., G.A.A.B., J.L.A.F., este Sentenciador señala que las declaraciones de los mismos son pertinentes a las resultas del caso, por consiguiente se les otorga valor jurídico a dichos testigos. Y así se decide.

  24. - Valor y mérito de la declaración formulada en la audiencia de juicio oral y publica, por el ciudadano E.F.C.M., en donde señaló que era hermano de la parte demandante, se admiten en cuando lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide

    Señala este Jurisdicente que la tacha propuesta en contra del testigo E.F.C.M., es procedente en virtud de que el mismo declaro que era hermano del ciudadano G.c. parte demandante en la presenten causa, y por lo tanto esta incurso en una de las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Prueba Documental:

  25. - Copia simple del auto de admisión de la demanda que fuera interpuesta por el ciudadano E.F.C. contra Sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., de fecha 19 de diciembre de 2003, marcada con la letra “A”, la cual corre agregada a las actas procesales a los folios 14 y 15, se admiten en cuando lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

    Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la demanda interpuesta por dicho ciudadano. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    A la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Mérida, para que se sirva:

    - Requerir del archivo judicial expediente signado con el Nº LP21-L-2007-000220, el cual fue remitido a esa dependencia en el legajo Nº 82, a fin de que remitan a este Tribunal copia de los autos de admisión y del libelo de demandas de esa causa en los cuales aparecen con partes G.A. y J.L.A.F. contra Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A.

    - Así mismo, de no constar dicha información se verifique si en el sistema del control o inventario de causas que lleve el Circuito Laboral del Estado Mérida, cursaron juicios en los cuales fungían como actores los ciudadanos E.F.C.M., G.A.A.B. y J.L.A.F., el número de cada uno de los juicios incoados por dichos ciudadanos y el nombre de la parte demandada en cada uno de ellos.

    Señala este Tribunal, que los expedientes solicitados como pruebas de informes se verificaron en la audiencia de la incidencia de tacha, a los cuales se les otorga valor jurídico solo como demostrativo de las causas que se ventilaron por dicho circuito. Y así se establece.

    Ahora bien, vistas las pruebas promovidas en la incidencia de tacha por las partes. Tanto en la tacha de documento propuesta por la parte demandante así como en la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, este sentenciador llega a la conclusión, de que la tacha propuesta en contra de la documental agregada a las actas procesales al folio 120, no es procedente ya que las pruebas suministradas no son pertinentes para el caso. Y así se decide.

    Por otro lado y en cuanto a la tacha de testigos propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en relación al ciudadano E.F.C., es procedente ya que el mismo testigo en su declaración le señaló al tribunal que era hermano del ciudadano G.A.C.M. parte demandante en el presente juicio, en tal sentido el mismo esta incurso en una de las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil procediendo la tacha. Y así se decide.

    En cuanto a la tacha propuesta a los testigos ciudadanos L.A.P.P., G.A.A.B., J.L.A.F., este Sentenciador señala que la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, no es procedente ya que el hecho de que los testigos hayan instaurado contra la empresa demandada en el caso de marras, juicio que no siguió su curso por haber existido una mediación entre las partes, en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, y habiendo escuchado este sentenciador las deposiciones de los mismos no existiendo un interés en las resultas del caso, resulta improcedente la tacha propuesta. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la cual, se negó la existencia de un vinculo laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela S.A. argumentando la parte demandada que la relación que existió desde el año 1998 hasta el 2002 era de tipo mercantil, correspondiéndole a esta la carga de demostrar ese hecho nuevo, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba, advirtiéndose que al no negarse el vínculo que fue calificado como “mercantil” se genera la presunción legal, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo tal y como consta en actas la relación laboral existente a partir del año 2002 hasta el año 2008.

    Determinado lo anterior, considera este Jurisdicente necesario pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral a partir del año 1998 hasta el año 2002, en donde se niega la existencia de una relación laboral siendo catalogada por el accionada como mercantil, en tal sentido, a los fines de determinar, sí se está en presencia de una relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, tomando en cuenta que el trabajador es el débil económico, a tal efecto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica:

    (…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (…)

    .

    En tal sentido, del artículo supra citado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº 61, de fecha 6 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Así las cosas, para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha asumido por vía jurisprudencial, señalando como referencia la sentencia Nº 725, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que para calificar como de laboral la relación, deben darse los 3 elementos siguientes: Ajenidad, dependencia y salario, por otro lado, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha indicado de manera pacifica y reiterada las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se esta en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una relación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo antes expuesto, este Sentenciador considera traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: M.O.D.S. contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se fijo el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, doctrina que ha sido sostenida en forma pacifica y reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso M.E.C.D.R. contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

    De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.

    Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

    De lo retro, pasa este Jurisdicente, a aplicar el test de la laboralidad, tomando en consideración los alegatos expuesto por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, y sus dichos en la audiencia de apelación, por las partes en el proceso, pudiéndose determinar:

    1- Forma de determinación de la labor prestada:

    Se desprende de autos, que la labor desempeñada por el ciudadano G.A.C.M. fue desde el año 1998 como, vendedor de los productos fabricados por la empresa demandada.

    2-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    Se determinó, que el tiempo de trabajo fue desde el 05 de octubre de 1998 hasta el 2002, (tiempo negado por la parte demandada, señalando que fue de carácter mercantil y el lapso del 2002 al 2008 si lo reconocen como una relación laboral), con un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 1 días, con un horario de trabajo, de 6.00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

    3-Forma de efectuarse el pago:

    Según los testigos a los cuales se les otorgo valor jurídico probatorio, les cancelaban por cajas y por comisión cuando estos entregaban todos los días lo que se había vendido.

    4- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    La prestación del servicio es personal, en donde se establecía una ruta determinada por la empresa., tenia que rendir sus cuentas de lo vendido todos los días en la tarde., es decir lo que correspondían para ese día.

    5- Inversiones y suministro de herramientas:

    Se verificó, que el ciudadano G.c.M., utilizaba el uniforme de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A. Y Vehiculo para la distribución y venta de los productos.

    6- Naturaleza jurídica del pretendido patrono:

    Por notoriedad judicial de quién sentencia, que su objeto es la Producción, distribución, y venta de bebidas gaseosas.

    7- Constitución , objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad:

    En cuanto a la parte accionada, dentro de las actas procesales no existe el registro de comercio de la misma, pero por notoriedad judicial conoce este Juzgador, que la accionada es una persona jurídica, cuyo objeto es la producción, distribución y venta de bebidas gaseosas.

    Por otro lado, en cuanto a la parte accionante, se señaló que el mismo que tenia un registro de comercio y que por tal razón era considerado como persona jurídica, y que por esto se tenia como una relación mercantil, pero de la verificación de las actas procesales se pudo determinar que existe en actas procesales las oficios dirigidos a este Tribunal en donde se le pidió información a las diferentes instituciones con relación a la Distribuidora 30.755 C.A., en donde indican, que dicha distribuidora no ha declarado impuesto sobre la renta o impuesto al valor agregado; y que no ha realizado por ante ningún organismo nada relacionado como persona jurídica.

    8- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

    Se observa que el actor utilizaba el uniforme otorgados por la empresa a los trabajadores; así como el camión en donde transportaba la mercancía para ser distribuida en la ruta asignada por la empresa.

    9- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

    En relación a este punto, no se verifico de las actas procesales recibos de pago, pero por medio de los testifícales se pudo establecer que se les cancelaba una vez que entregaban la mercancía, señalando los mismos que no les entregaban recibos.

    10- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:

    Analizado lo supra, y evidenciados como fueron los elementos de ajenidad, dependencia y salario, que son componentes estructurales de la relación de trabajo y, una vez que se han identificado los indicios, aplicando el test de la laboralidad, y de la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios traídos a las actas procesales por las partes, este Sentenciador considera, que la empresa Pepsi-cola Venezuela C.a., no logro desvirtuar, el hecho nuevo de la relación mercantil alegada, en los años de 1998 hasta 2002, punto controvertido en la presente causa, ya que el lapso comprendido desde el 2002 hasta el 2008 si lo reconoció como relación laboral, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba, en consecuencia, quién aquí sentencia concluye que la relación que existió entre la empresa demandada Pepsi-Cola Venezuela C.A., y el ciudadano G.A.C.M., en los año de 1998 hasta el 2002 , fue de carácter laboral. Y así se decide.

    Ahora bien, visto todo lo anterior y determinando como fue que efectivamente si existió una relación laboral entre el ciudadano G.A.C.M. y la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., desde el 04 de octubre de 1998 hasta el 05 de julio de 2008, tal y como quedo demostrado, adeudándole la empresa demandada al ciudadano G.A.C.M., una diferencia en sus prestaciones sociales, con excepción del concepto reclamado por Indemnización por despido injustificado y preaviso, ya que se pudo observar que en las actas procesales al folio 71, se encuentra carta de renuncia redactada y suscrita por el ciudadano G.A.C.M., así mismo en cuanto a lo reclamado por bono de alimentación no se establecieron ni los días ni los años a reclamar, por lo tanto no proceden dichos conceptos reclamados. Así se decide.

    En consideración, a lo anterior este Sentenciador ordena una experticia complementaria, nombrando al ciudadano Licenciado José Ramírez Barrios, CPC 11.734, el cual realizara la experticia mediante los siguientes parámetros, sobre los siguientes conceptos:

    - Antigüedad.

    - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas.

    - Utilidades Vencidas y Fraccionadas.

    Debe tomar en consideración, el experto para dicho calculo el salario base que se refleja de la planilla agregada al folio 70, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, para el cálculo de los conceptos a pagar desde el 04 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir la cantidad de Bs.200,00, como salario mensual.

    Igualmente el experto deberá hacer las deducciones de las cantidades ya canceladas por la empresa demandada.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo referente al testigo E.F.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.801.953, por estar incurso en una de las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SIN LUAGR LA TACHA propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a los testigos: J.L.A.F. y G.A.A.B., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.897.874 y 10.683.543 en su orden.

Tercero

SIN LUGAR LA TACHA propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la documental agregada a las actas procesales, al folio 120.

Cuarto

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano: G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.370 en contra de la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA, VENEZUELA C.A”. identificada en autos.

Quinto

Se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, sobre los conceptos a ser cancelados y que se reproducen en el escrito del fallo.

Sexto

Se condena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (05 de julio de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Noveno

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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