Decisión nº PJ0062012000034 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles (16) de mayo de 2012

Años: 201º y 153º

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000441

PARTE ACTORA: Ciudadano C.U.P., quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.399.715.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G., L.B., R.M. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.482, 162.717, 164.876 y 154.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SASTRERIA J.J., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Ciudadano C.U.P., quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.399.715, representado por los Ciudadanos J.G., L.B., R.M. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.482, 162.717, 164.876 y 154.187, respectivamente, alegando que desde el día 15 de enero de 1.988, comenzó a prestar servicios subordinados para la Sociedad Mercantil SASTRERIA J.J., C.A., ejecutando labores como SASTRE, con una última remuneración básica mensual de Bs. 1.223,89, hasta la fecha de su despido, es decir el día 26 de Marzo del año 2011.

En consideración a ello, el ciudadano C.U.P., demanda a la Sociedad Mercantil SASTRERIA J.J., C.A., el pago de las Obligaciones Laborales y Otros Beneficios que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: prestación de antigüedad acumulada articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 16.310,41); intereses sobre prestaciones de antigüedad (Bs. 3.115,90), antigüedad pendiente del antiguo régimen (Bs. 1.100,75), bono de transferencia al antiguo régimen (Bs. 675,00), Vacaciones vencidas (Bs. 12.433,63), vacaciones fraccionadas (Bs. 204,00), Bono Vacacional vencido (Bs. 7.425,60), bono vacacional fraccionado (Bs. 142,80), Utilidades vencidas (Bs. 18.133,97), Utilidades fraccionadas (Bs. 323,85), indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Bs. 4.210,75), e Indemnización de Preaviso Sustitutivo (Bs. 7.017,92), Intereses sobre prestaciones (Bs. 21.921,37).

Los conceptos anteriores arrojan un total de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.200,51), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 22 de marzo de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada, certificada por secretaría en fecha 24 de Abril de 2012, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09/05/2012, la Coordinación Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, levanta acta de sorteo público y manual Nº 068-2012, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos L.B. y R.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.717 y 164.876, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada Sociedad Mercantil SASTRERIA J.J., C.A., por lo que este Juzgado declaró la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la Sociedad Mercantil SASTRERIA J.J., C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 09 de mayo del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que la demandada no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a el ex trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 108, 219, 223, 225, 226, 174, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Último Salario mensual Bs. 1223,89

 Último Salario diario Bs. 1.223,89 / 30 días del mes = Bs. 40,79.

 Alícuota de bono vacacional: 0, 019

 Alícuota de utilidad: 0,083

 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 44, 94, 32. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante queda establecido que el mismo es de veintitrés (23) años, dos (02) meses y once (11) días, ya que se tomará como la fecha de ingreso el 15 de enero de 1988 y su fecha de egreso el 26 de marzo de 2011. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo que se considerando procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

  1. - Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró veintitrés (23) años, dos (02) meses y once (11) días y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al ex trabajador la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

    Revisada y calculadas las prestaciones de antigüedad, esta Sentenciadora pudo constatar que los cálculos hechos por el actor en su libelo de demanda corresponden con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tal motivo le corresponde al trabajador un total de (Bs. 16.310,41). ASI SE DECIDE.

    En referencia a los días adicionales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos de la manera siguiente:

    En el segundo aparte del artículo 108, este establece que el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, o fracción superior a 6 meses, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.

    En este sentido, y como quedó establecido con anterioridad la relación de trabajo duró veintitrés (23) años, dos (02) meses y once (11) días, por lo que al trabajador le corresponden treinta (30) días de salario, es decir 44,94 x 30= 1.348,20.

    Lo que arroja un total de Bs. 1.348,20. ASI SE DECIDE.

  2. - Reclama el actor por concepto de Vacaciones Anuales, según lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenada con el artículo 95 del Reglamento de la misma Ley, generadas desde el año 1995, por lo que le corresponde 330 días de vacaciones, lo cual multiplicado por el salario diario de 40,79, da como resultado la cantidad de Bs. 13.460,70.

    De igual forma le corresponde cancelar a la accionante las vacaciones fraccionadas las cuales correspondiéndole para el año 2011, 29 días divididos entre los 12 meses del año da un total de 2,41 días, lo que multiplicado por los 2 meses laborados efectivamente, da un total de 4,82 días que multiplicados a salario diario de 40,79, da un total de Bs. 196,60.

    Asimismo, corresponde cancelarle a la por el concepto de Bono Vacacional Anual desde el año 1997, un total de 210 días que multiplicado por el salario diario de 40,79, es igual a Bs. 8.565,90.

    Lo correspondiente al Bono Vacacional fraccionado le correspondería 1,75 días que multiplicado por los 2 meses laborados, nos da un total de 3.5, que multiplicado por el salario diario de 40,79 es igual a Bs. 142,76. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    El total de lo concerniente a las vacaciones es de Bs. 22.425,36. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Reclama igualmente de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las utilidades correspondiente a 30 días de salario por año, lo cual tomando en consideración el tiempo adeudado comenzó a computarse desde el año 1997, según lo establecido en el escrito libelar, le tocarían 420 días que multiplicado al salario diario de 40,79, da un total de BS. 17.131,80.

    En relación a las utilidades fraccionadas le correspondería 30 días de salario que dividido entre 12 meses del año da un total de 2,5 que multiplicado por los 2 meses efectivamente laborados le corresponderían 5 días que multiplicados por 40.79 arroja un monto de Bs. 203,95.

    El total de lo concerniente a las Utilidades es de Bs. 17.335,75. ASI SE ESTABLECE.

  4. - De igual forma reclama el actor la el concepto de Indemnización por despido injustificado, prevista en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor 150 días de salario, ya que le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario; y como quiera que el actor laboró veintitrés (23) años, dos (02) meses, le correspondería la cantidad de 150 días que multiplicados a salario integral lo que equivale a Bs. 44,94 x 150 días es igual a Bs. 6.741,00.

  5. -Reclama el actor por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal “D” del artículo 125 eiusdem. Este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar 90 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) año y no mayor de diez (10) años, lo que equivale a Bs. 44,94 x 90 días es igual a Bs. 4.044,60.

    El total de las indemnizaciones establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 10.785,60. ASI SE ESTABLECE.

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor ciudadano C.U.P., contra la empresa SASTRERIA J.J., C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.205,32), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente de manera total los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra SASTRERIA J.J., C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

    IV

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano C.U.P., quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.399.715, contra la empresa SASTRERIA J.J., C.A., condenándose al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.205,32), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo III de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Se condena en Costas, a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ 6° S.M.E DEL TRABAJO

Abg. D.F.

SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.-

SECRETARIA DE SALA,

FP11-L-2012-000441

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