Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008977

ASUNTO : IP11-P-2013-008977

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

IMPUTADOS: F.J.R., H.A.C., J.A.C., J.L.V.Q., F.A.A., H.J.R.L. y GIGCI R.T.F.

DEFENSA PRIVADA C.V.

SECRETARIA: ABG. R.C.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 22 de junio de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. R.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos F.J.R., H.A.C., J.A.C., J.L.V.Q., F.A.A., H.J.R.L. y GIGCI R.T.F.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos F.J.R., H.A.C., J.A.C., J.L.V.Q., F.A.A., H.J.R.L. y GIGCI R.T.F. y la Defensora Privada, Abg. C.V.T.. De seguidas lo imputado de autos solicitó el derecho de palabra a los fines de designar como su defensora de confianza a la Abg. C.V.T.. De seguidas el Tribunal por acta separada procedió a tomarle el juramento de ley a la abogada designada. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra e la ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.J.R., H.A.C., J.A.C., J.L.V.Q., F.A.A., H.J.R.L. y GIGCI R.T.F., a quienes se le imputa el delito de TRANSPEORTE ILEGAL DE MERCANCIA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 15 de la ley sobre el delito de contrabando, por lo que solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, Igualmente solicitó que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los imputados de autos que NO DESEABAN HACERLO, a excepción de los ciudadanos J.A.C. y GIGCI R.T.F., quines manifestaron su deseo de declarar. Procediendo el Tribunal a pasarlos a la sala continua y dejando a uno de los ciudadanos quien se pasó al estrado para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito:

F.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de tucacas, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 9.585.667, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1962, estado civil casado, de ocupación marino, domiciliado en Urb. A.G., calle 5, casa 5, frente a la cancha, S.A.d.C.. De seguidas paso el otro ciudadano, manifestando ser y llamarse

H.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7472067, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1969, estado civil soltero, de ocupación marino, domiciliado en la vela, calle M.N. 34, casa de color azul, cerca de de la plaza. De seguidas paso el otro ciudadano, manifestando ser y llamarse

J.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.485, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1972, estado civil soltero, de ocupación marino, domiciliado en Punto Fijo, Sector 23 de enero, calle 1 de mayo, Un. 28, casa de color azul. Y expuso: “pido excusas a mis compañeros, por cuanto no sabia de la magnitud del problema en lo que estaba haciendo, yo me responsabilizo de lo que esta pasando. Yo le que hago es trabajar para sacar adelante a mi familia. De seguidas la fiscal pregunto: cuanto tiempo tiene de marino? Unos meses trabajando de marino en punto fijo, pero he trabajando en esto. Yo no sabia que era un contrabando con el queso, aquí no es igual la ley que en otra parte. Donde ha trabajado? En Maracaibo. Sabe cual es el procedimiento pasa sacar mercancía del estado Venezolano? Lo desconozco, he visto que alguno de los marinos lleva su bolsita de queso, no creí que era malo. Como ingreso el queso al barco? En gavera, la metí en el barco en un momento en que no estaban mis compañeros. Cual era el destino del queso y el pescado? Viajamos para Aruba. Cuantos kilos de pecado llevaba? 200 kilos y 300 de queso. En que parte estaban las gaveras? Bajo la cubierta en la lancha. Estaban en partes distintas? No. Subió solo esas gaveras? Los caleteros me ayudaron. Estaba allí sus compañeros? No. De seguidas paso el otro ciudadano, manifestando ser y llamarse J.L.V.Q., de nacionalidad venezolana, natural de natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.813, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1970, estado civil soltero, de ocupación marino, domiciliado en Urb. San Felipe, edificio 3, apartamento 5, San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-6333222. De seguidas paso el otro ciudadano, manifestando ser y llamarse F.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Luis, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 7.520.686, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1957, estado civil masado, de ocupación marino, domiciliado en sector 23 de enero, calle democracia, casa6, de color blanca. De seguidas paso el otro ciudadano, manifestando ser y llamarse H.J.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de la Vela de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.051, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1976, estado civil soltero, de ocupación marino, domiciliado en los rosales, calle 2, casa sin numero, de color mandarina, cerca de la bodega. De seguidas paso el otro ciudadano, manifestando ser y llamarse GIGCI R.T.F., de nacionalidad venezolana, natural de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.819, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1960, estado civil soltero, de ocupación marino, domiciliado en Urbanización San Rafael, calle 98, casa 58-23, de color blanca y roja, frente al Centro Comercial Reana Circunvalación No 2, Maracaibo, Estado Zulia y expuso: “eso se consiguió en el barco, yo soy el encargado de la fruta, el capitán estaba allí con la Guardia, revisaron los papeles con los caleteros. Luego nos revisaron y había cavas de mora, queso y pescado. Lo único que no estaba declarado era el pescado y el queso. Yo soy el encargado y lo tengo alquilado. Tuve 7 años de marino, agarre una platica y alquile el barquito. Estoy empezando, tengo como 3 meses. Todos habían trabajado con migo menos Julián que este era su tercer viaje. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “vista las declaraciones efectuadas por el Sr, Julián y el Sr., Tudares, solcito que el ciudadano juez, vista la solicitud fiscal y una vez estudiadas las actas procesales, le otorgue libertad plena a los ciudadanos que evidentemente no están involucrados en el hecho punible imputado en esta sala, tal como lo expuso el Sr.,. Julián o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa, así mismo es necesario destacar que en expediente no cursa la experticia de rigor para verificar la cantidad de queso y pescado que llevaba el Sr. Julián, siendo esto una evidencia que determina la imputación fiscal, por cuanto se puede evidenciar de los manifiestos que si venia mercancía declarada y sellada por el seniat y por los órganos regulares. Experticia esta determinante para solicitar la declinatoria de competencia por la cantidad del supuesto contrabando en razón de lo establecido en el Artículo 32 de la ley del delito de contrabando, pues esta mercancía no excedía de 500 unidades tributarias, por que según las facturas presentadas por mi cliente solo eran 126 unidades tributarias, por el costo de la mercancía. Y eso solo puede ser evidenciado por lo inspección técnica, requisito sine qua non para demostrar el delito de contrabando. Y en por ello que solicito en este acto la libertad de mi defendidos y en relación al Sr. Julián, en vista de que acepto previamente el hecho, que conformo al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le podía otorgar una suspensión condicional del proceso, por ser una falta y no un delito, siendo necesaria la prueba anticipada por ser una mercancía perecedera. Esperando que el Tribunal sea equitativo, ponderado y justo a la hora de otorgar una medida. Es todo”. *@* . Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa se adhiere al pedimento fiscal y solicitará las diligencias de investigación para esclarecer los hechos. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

En relación a la solicitud de la defensa a favor de los ciudadanos F.J.R., H.A.C., J.A.C., J.L.V.Q., F.A.A., H.J.R.L. y GIGCI R.T.F., a quienes se le imputa el delito de TRANSPORTE ILEGAL DE MERCANCIA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 15 de la ley sobre el delito de contrabando. Este juzgador habiendo leído las actuaciones que conforman el presente asunto, habiendo escuchados las declaraciones de dos de los imputados, estamos en una etapa incipiente de investigación donde ciertamente el ministerio publico, tiene 45 días para presentar su acto conclusivo, en el cual acusara, sobresee la causa o archivo fiscal, mas sin embargo, en la declaración de uno de los imputados el asume su responsabilidad de haber colocando las cantidades de queso y otra mercancía y simularla como si fuese la fruta Mora, es por lo que en esta audiencia de presentación no se puede individualizar la responsabilidad, es por lo que se niega la solicitud de la defensa privada y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación por ante este Tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta contra los ciudadanos F.J.R., H.A.C., J.A.C., J.L.V.Q., F.A.A., H.J.R.L. y GIGCI R.T.F., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, por ser los presuntos autores del delito de TRANSPEORTE ILEGAL DE MERCANCIA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 15 de la ley sobre el delito de contrabando, SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. De seguidas la defensa solicito copia simple del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. TERCERO: se declara sin lugar la petición efectuada por la defensa. Es todo, termino.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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