Decisión nº 394-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de Agosto de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001770

DECISION No. : 394 - 05

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001770, seguida contra los ciudadanos J.J.G.H. y J.P.C. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de los corrientes, dirige los abogados G.A.A.R. y F.Z., en su condición de Fiscales del Ministerio Público adscritos a las Fiscalías Séptima y Décimo Sexta de esta Circunscripción Judicial, escuchados los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los investigados, habiendo manifestado el primero de los nombrados su disposición de declarar, rindiendo su declaración sin estar bajo juramento, y el segundo, de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y los alegatos de la Defensa Pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Considera este decidor acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que precalifica como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de convicción que extrae de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal: 1.- Acta Policial No. CR1-D16-2CIA-4PL-SIP:023, de fecha 24-08-2005, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos al Puesto El Quebradón, de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, que corre a los folios 05, 06, 07 y 08; 2.- Copia al carbón del listín de pasajeros signado bajo el No. 951998, cursante al folio 11 en el cual aparecen con el número 8 y 9 respectivamente los nombres de J.P.C. I . 23.052.280 y J.G. titular de la cédula de identidad No. 94.127.423; 3.- Acta de Cadena de Custodia cursante al folio 12 de fecha 24-08-2005; 4.- Orden de inicio de Investigación Penal de fecha 24-08-2005 emanada del Fiscal Décimo Sexto de esta Circunscripción Judicial, que obran al folio 13 (f.13) de la investigación..

SEGUNDO

Considera igualmente, que está acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en la aprehensión de los ciudadanos J.J.G.H. y J.P., ya que estos son aprehendidos cuando les fue incautado dentro de las maletas o porta equipajes Nros. 008 y 067 que se encontraban dentro del transporte colectivo en el cual ellos viajaban encontrándoles en posesión de ellos los tickets que identifican a los señalados porta equipajes dentro de los cuales una vez realizada la inspección conforme a la Ley fueron encontradas las sustancias en la cantidad, peso y características que se señalan en el Acta de Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje que resultaron ser los alcaloides conocidos como COCAINA y HEROÍNA, de las cuales en el equipaje de J.P. fue encontrada la cantidad de 2 kilos 600 miligramos y en el caso del ciudadano J.J. 3 kilos 805 miligramos. Asimismo, solicitado como ha sido por el Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente investigación, y ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones al correspondiente Tribunal de Juicio al que corresponda convocar para la celebración del juicio oral y público.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este decidor, que existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción, determinados por las actuaciones anteriormente señaladas, para estimar razonablemente que los imputados son autores materiales o partícipes en la presunta comisión los hechos que se les imputan; considerando además como acreditado el peligro de fuga así como de obstaculización en la investigación, en virtud de carecer de arraigo en el país ambos imputados, y uno de ellos no presenta documentación y así mismo por la naturaleza del delito que se les imputa, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 252 en sus ordinales 1° y 2°, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.J.G.H., colombiano, natural Calí - Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/01/19979, hijo P.H. (v), J.G. (f), casado, comerciante, alfabeta, indocumentado, residenciado en S.C.d.B., Calle Principal, frente a la Estación de Servicio Paso Real, casa de color verde, cerca de la tienda de víveres, Barinas y J.P.C., colombiano, natural de El Caquetá, Colombia, nacionalizado, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 30/10/1972, hijo C.R.C. (v), C.P. (v), soltero, profesión indefinida, alfabeta, no porta cédula de identidad pero manifiesta recordar el numero siendo el V- 23.052.280, residenciado Invasiones H.C., calle 4, frente a la Bodega Mano de Dios, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, eligiéndose como sitio de reclusión hasta la celebración del juicio oral y público el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., de esta jurisdicción.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de nulidad de la inspección realizada por los funcionarios formulada por la Defensa Privada, este decidor la desestima por cuanto considera que en el caso bajo examen no le fueron violentados a los aprehendidos ninguno de los derechos fundamentales, que es al fin al que está destinado el requerimiento de testigos, que puedan conducir a la declaratoria de nulidad de la actuación cumplida por la autoridad que realiza la aprehensión. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG L.C. VASQUEZ O.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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