Decisión nº 971 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Ocurrió ante este Juzgado la Abogada en ejercicio R.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.803.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.457, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 94, tomo 65 de los libros de autenticaciones, que corre inserto, marcado con la letra “A” en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la pieza principal del expediente de la causa, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NADEZCA M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.409.569, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y en ese sentido, el requisito contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, relativo a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; en contra del ciudadano O.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.748.840, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. Así lo recogió en escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006).

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Abogada en ejercicio R.R.G.G., Apoderada Judicial de la parte accionada en esta causa, promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, relativo a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, en los siguientes términos: “…El demandante en el Capítulo Primero, (bienes muebles) señala: “…3°) Los muebles, equipos electrodomésticos, electrónicos y demás enseres que se encuentran ubicados dentro de la casa de la Urbanización La Picola, en la II Etapa, Calle 41, distinguida con el N° 15M-51, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., los cuales tienen un precio actual de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00…”. (…) Al efecto, Ciudadano Juez, en el defecto de forma opuesto, el demandante en forma abstrusa, en el escrito libelar de la demanda menciona: “…Los muebles, equipos y demás enseres…”. Pero indetermina a que equipos electrodomésticos se refiere, no especifica claramente cuales son dichos equipos, los cuales según la menciona (sic) norma: …los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble…” deben indicarse detalladamente, precisando sus características y particularidades, lo cual no hizo el demandante haciendo incomprensible la posibilidad de la contestación de la demanda, por cuanto mi representada no sabe a ciencia cierta cuales son los bienes que está reclamando el ciudadano O.J.C.V. en su demanda, pues estos están indeterminados.”

Al relatar, en su escrito de promoción de cuestiones previas, hizo del conocimiento de este Sentenciador lo siguiente: “…mi representada, no sabe a que muebles se refiere el demandante en su reclamación, lo cual la pone en estado de indefensión debido a que es imposible poder precisar a que se refiere el demandante cuando indeterminadamente hace tal mención, por lo que pido a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con los argumentos expuestos basado en la normativa legal indicada.”

Seguidamente, en fecha siete (7) de julio del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad procesal correspondiente, en atención a la normativa contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas respecto a la cuestión previa promovida, la Abogada en ejercicio R.R.G.G., Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en la Sala de Despacho de este Juzgado, promovió: “…Primero: Invoco el merito favorable que arrojan las actas a favor de mi representada. Segundo: Consignó en dos (2) folios útiles copia simple marcadas con las letras “A” y “B”, donde se evidencia en el aparte “Bienes Muebles”numeral tercero (3°) en el cual indican que “los muebles, equipos y demás enseres”, es allí donde el demandante no especifica claramente cuales son esos bienes, de allí que solicitamos sea subsanada la cuestión previa alegada o en su defecto sea condenada a la parte actora por el Tribunal a ello.”

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la ciudadana NADEZCA M.D.C., en contra del ciudadano O.J.C.V.. Igualmente, en la misma decisión, ordenó a la parte accionante subsanar el defecto u omisión invocado.

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio J.G.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.768.563, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dos (2002), por ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 96, tomo 3 de los libros de autenticaciones, que riela inserto en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.C.V., parte demandada en esta causa, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), ocurrió ante la Sala de Despacho de este Juzgado a consignar escrito de subsanación de la cuestión previa tantas veces referida, del cual textualmente se desprende: “…En vista de la interlocutoria dictada por este Tribunal (…) en donde se ordena subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, referente a la determinación de los bienes muebles propiedad del acervo hereditario y que se encuentran en posesión de la demanda, pasamos de seguida a enumerar y detallar: 1-) Una (1) nevera de dos puertas verticales de 23 pies. 2-) Una (1) cocina de 30 pies 3-) Dos (2) aires acondicionados de ventana uno de 15.000 y otro de 18.000 B.T.U. 4-) Un (1) aire central del tipo SPLIT de 5 toneladas. 5-) Una (1) lavadora automática. 6-) Una (1) lavadora de ropa. 7-) Un (1) juego de comedor en madera. 8-) Un juego de sala en madera y tela. 9-) Tres (3) televisores uno de 20 y otro de 21 y un tercero de 27 pulgadas. 10-) Una (1) licuadora oster. 11-) Un (1) ayudante de cocina. 12-) Una (1) Tostadora oster. 13-) Una (1) parrilla eléctrica oster. 14-) Dos (2) juegos de cuartos matrimoniales en madera. 15-) Un (1) juego de cuarto individual en madera. -16) Cuatro (4) cuadros o oleos con pinturas enmarcados en madera. 17-) Un (1) equipo de sonido.”

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006).

II

CONSIDERACIONES

Siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Igualmente, debe acoger la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

El legislador venezolano en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil patrio estatuyó:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador, una vez que ha estudiado el contenido del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio J.G.G.Z., del cual deriva la indicación de los bienes muebles objeto de la Comunidad Hereditaria, declara procedente la SUBSANACIÓN efectuada, cumpliendo en consecuencia con lo ordenado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y en ese sentido, el requisito contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, relativo a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, promovida en este Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA por la ciudadana NADESCA M.D.C., en contra del ciudadano O.J.C.V., plenamente identificados en actas,. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa consagrada en la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17P M), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.960.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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