Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Junio de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-004155

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.533.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Adelson Robayna Maiz, S.P.A. y M.B.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 90.836, 111.383 y 105.131; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a quien está adscrita la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.G.V., A.d.V.M.M., L.A.F., I.C.U.G., N.K.S.d.P., Marialberth L.P.S., L.A.R., M.R.G., M.M.M., R.C.M.B., A.C.R.F., Nelkis M.Q.P., J.C.P.P. y J.R.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 40.589, 52.861, 65.558, 70.045, 75.101, 85.891, 88.003, 88.009, 93.499, 93.720, 110.147, 117.078, 122.494 y 123.452; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Septiembre de 2007 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 03 de Octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y declaró la presunción de la admisión de los hechos.

En fecha 08 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra el acta de fecha 19 de Diciembre de 2007, y en fecha 16 de enero de 2008 ejerció nuevamente recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 22 de Febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial declarándolo sin lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mantenga el expediente por cinco (05) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho, a los efectos que la parte demandada pueda consignar el escrito contentivo de la contestación de la demanda, dejándose sin efecto en el acta del 19 de diciembre de 2007, la mención a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y anulándose todas las actuaciones posteriores al acta del 19 de diciembre de 2007.

En fecha 09 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y el 11 de Abril de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de Abril de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 04 de Junio de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de marzo de 2004, con el cargo de Verificador en la Gerencia de Recepción e Inspección para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que durante la vigencia de la relación laboral, su representado, en ejercicio de sus funciones recibía diariamente una lista de solicitudes conocidas como sábanas que eran previamente registradas en un sistema operativo Informático y remitidas posteriormente a través de ese sistema a su persona como verificador designado, que a los fines de llevar a cabo la revisión de la mercancía, en la respectiva sábana existían un conjunto de campos que contenían elementos necesarios a la verificación de tales números como número de solicitud, número de control interno de cada solicitud, fecha y verificador fijado, por otro lado, existían otros campos que debían ser llenados por su representado, como identificación del importador, monto de divisas y las observaciones, con posterioridad su representado hacía el chequeo de la mercancía directamente en los almacenes, en presencia del usuario y del agente aduanal, para que luego fuera revisado y firmado por el superior de la aduana.

Que devengaba un salario mensual de Bs.F 2.052,00 mensuales, equivalentes a Bs.F 68,40, que en fecha 15 de enero de 2007, el Supervisor principal de la sede de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, le notificó a su representado que debía presentarse en las Oficinas de CADIVI en Caracas el día 16 de enero de 2007, y que en la referida fecha le notificaron que la demandada estaba prescindiendo de sus servicios, esgrimiendo que su representado había detectado una serie de irregularidades en algunas de las verificaciones de la mercancía, alegando que fueron formadas por su representado, en consecuencia el actor fue victima de un despido injustificado. En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 12.136,84 (Bs. 12.136.845,00).

- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 991,80 (Bs. 991.800,00).

- Por concepto de bonificación vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.846,80 (Bs. 1.846.800,00).

- Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 6.156,00 (Bs. 6.156.000,00).

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.104,00 (Bs. 4.104.000,00).

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 25.235,44 (Bs. 25.235.445,00), así mismo solicita el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria de los montos demandados.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

- El cargo desempeñado.

- El salario devengado por el actor.

Hechos que niega: Niega que el despido haya sido de forma injustificada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido fue justificado, por cuanto el demandante incurrió en falta grave a sus obligaciones, y no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, que su representada en fecha 22 de enero de 2007, participó el despido del actor por ante esta Circunscripción Judicial del Trabajo.

Que el actor procedió a demandar por calificación de despido, siendo que en fecha 21 de mayo de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró el desistimiento del procedimiento, debido a la incomparecencia del actor.

Que la conducta desarrollada por el ex trabajador durante el ejercicio del cargo de Verificador, no fue cónsona con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, que el actor efectuó la verificación de mercancías que no fueron importadas, suscribiendo las correspondientes actas de verificación. En consecuencia, niega y rechaza que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de indemnizaciones derivadas de despido injustificado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 1 de Marzo de 2004, su representado comenzó a prestar servicios en la demandada hasta el día 16 de enero de 2007, que mediante carta fue despedido, debido a faltas graves de verificación, que su función era de revisar actas y mercancías, que habían supervisores, que la sede de Caracas hacía la liquidación de divisas, que la demandada aduce que el actor incumplió en sus funciones, y éste solicitó que se efectuara una investigación, que hasta la fecha no se ha realizado la misma, que no existe culpabilidad, que CADIVI ha ido cambiando de procedimientos, que las actas se llenan a manos y las revisan sus supervisores, que no se han mostrado las actas por parte de la demandada, que las verificaciones se cumplieron a cabalidad, que su trabajo estaba supervisado por otras personas, que si se cometía un error el proceso era paralizado, que demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que CADIVI es una comisión adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que el actor prestó servicios en la demandada, admite el cargo y el salario alegado por el actor, que lo debatido en el presente juicio es la forma de terminación de la relación de trabajo, que se intentaron acciones de reenganche, que las prestaciones sociales del actor se encuentran a la disposición, que el accionante era Verificador, que el procedimiento consiste en que primero los importadores hacen sus solicitudes, que el autorizado ordena el despacho de la mercancía, que a través de las aduanas el administrado consigna las planillas, que estas actas son bajadas por internet, contiene los datos de la aduana, y la misma viene acompañado de una guía aérea, del usuario, del vuelo, conocido como la “caleta” en la misma se acompañan facturas, que luego se distribuyen las actas con los verificadores por un sistema aleatorio, luego los Verificadores se trasladan al almacén para realizar la verificación , la cual consiste en una verificación física, y también existe una verificación documental referida a la verificación de la guía aérea, facturas e impuestos), que todo tiene que corresponder, la verificación física es la más dinámica, éste debe corroborar los datos y suscribirla en el acta, por la cual se están solicitando la autorización de las divisas, que el Verificador debe colocar las observaciones, que la labor es muy importante, dependen de ellos que se certifique que las mercancías ingresaron al país, que CADIVI indagó y corroboró que las mercancías nunca llegaron al país, pero se dejó constancia que llegó, motivo por el cual el actor incurrió en falta a su trabajo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la identificada con el número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, considera este Tribunal que la controversia se circunscribe a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la demandada alega que el actor incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por irregularidades en la verificación sobre importaciones no realizadas, motivo por el cual le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba de tal afirmación.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las documentales marcadas con las letras A y B (del folio 32 al 47 del expediente), copias fotostáticas simples de contrato de trabajo y de recibos de pagos, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica por cuanto no fueron objeto de observación por la parte demandada, no obstante, la existencia de la relación de trabajo y el salario no son hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra C (48 del expediente), carta de fecha 16 de enero de 2007. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha, el ciudadano M.A.B. en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas le comunicó al actor la decisión de prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento a que el actor incumplió sus obligaciones, irregularidades de veracidad evidenciadas en verificaciones, efectuadas sobre importaciones no realizadas. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos L.D.R. y H.E.M.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia únicamente del último de los mencionados ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quien luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal, con las formalidades de ley, manifestó lo siguiente: que conoce a las partes, que trabajó en la demandada, que fue Verificador, que conoce el procedimiento de verificación, que verificaba los documentos consignados en la aduana, que ellos hacían la verificación física, que el documento era consignado por la oficina de CADIVI en la aduana, que en los formatos estaban los números de control y de solicitud, que el Fiscal del SENIAT recibe la documentación, después que sale de la aduana, que los documentos pasan por muchas manos, que en un caso se determinó importaciones ficticias y se realizaron las debidas investigaciones. En relación a las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó lo siguiente: que comenzó a prestar servicios en la demandada desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 16 de enero de 2007, que fue despedido porque la demandada adujo que había falsificado unas actas, que tiene una demanda laboral actualmente, que era Verificador de mercancía, que en las actas se colocaba una hora fecha, código, observaciones de la verificación, que se levantaban reportes de incidentes a sus superiores,,que a veces llegaba la mercancía, es decir de 100 televisores llegaban 50, que a veces las cargas se encontraban en otro almacén, que trabajó con L.C., que su interés en el presente juicio es decir la verdad, que no tiene conocimientos de investigación alguna, solicitó que se le realizaran pruebas de experticias a las actas forjadas, que la responsabilidad recae también en otros funcionarios, que la firma se coloca después que los supervisores la revisan. A este declaración, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que su testimonio carece de imparcialidad y objetividad, ya que el testigo tiene actualmente una acción incoada en contra la demandada, a su decir, por las mismas razones que fue despedido el actor, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio testimonio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Junto al escrito de la contestación de la demanda, la parte accionada consignó copias certificadas por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (del folio 103 al 120 del expediente), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituyen copias certificadas de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, veracidad y autenticidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de dichos instrumentos se desprende lo siguiente:

- De la documental marcada con la letra A (folio 103 del expediente), este Tribunal ya emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

- De la cursante a los folios 105 y 106 del expediente se evidencia que la parte demandada participó el despido, en fecha 22 de enero de 2007 por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo. Así se establece.

- De las cursantes del folio 108 al 113 del expediente, actas de verificación de mercancías, la parte demandante en la audiencia de juicio manifestó que la letra ni la firma le pertenecen, por su parte la demandada promovió el cotejo de los documentos desconocidos. Al respecto este Tribunal se pronunciará más adelante en relación a este particular. Así se establece.

- De las cursantes a los folios del 114 al 119 del expediente se evidencia que la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2006 solicitó a la línea aérea S.B. enviar las copias certificadas de las Guías Aéreas, el cual respondió en fecha 11 de enero de 2007 le informó que no dispone de las guías aéreas solicitadas por cuanto no fueron manejadas, ni procesadas ni trasportadas en alguna de sus rutas; de igual forma le solicitó en fecha 09 de noviembre de 2006 a la línea aérea Iberia, la cual en fecha 20 de Noviembre de 2006, manifestó que las guías aéreas descritas en la solicitud no les llegaron, ya que las numeraciones no se encuentran en su stock así como tampoco el número de vuelo que menciona. Así se establece.

- De la cursante al folio 120 del expediente, planilla de liquidación de personal, se evidencia que la parte demandada elaboró liquidación de prestaciones sociales del actor. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar al ciudadano L.J.C., quien manifestó lo siguiente: Que se desempeñó como Verificador, que su responsabilidad era que los dólares fueran bien utilizados, que esperaba los documentos del analista, que a cada uno de los verificadores les tocaban ciertas zonas, que ellos se guiaban por las guías aéreas, que no se recibe mercancías sin actas de recepción, que si hay variedad, que en la verificación física, el verificador iba al almacén, que en el proceso se encontraban los agentes aduanales, que ellos veían la mercancía y las facturas, que ellos veían las cantidades y hacían el llenado de las actas, que él hacía el análisis de la documentación que a algunos verificadores le tocaban 60 documentos y a otros 20, que los documentos se comparten entre Verificadores, que su función era de supervisión , que el 15 de enero de 2007 lo llamaron a el y a 6 Verificadores para que fueran a Caracas el 16 de enero de 2007, que le enseñaron actas, que le dijeron que habían realizado las actas y en las mismas no estaba su firma, que estaban selladas por un sello que dejó de usar en febrero de 2006, que no existen pruebas, no hubo investigación alguna, que estaba dispuesto a la investigación, que nunca estuvo amonestado, que nunca existió una mercancía ficticia, que su deber era colocar las observaciones, que si la mercancía no concordaba quedaba ese hecho en responsabilidad del analista.

-CAPÍTULO V-

PUNTO PREVIO

DE LA PRUEBA GRAFOTECNICA PROMOVIDA

En la audiencia de juicio, la parte actora objetó las documentales cursantes a los folios del 108 al 113 del expediente, ya que a su decir no se encuentran suscritos por él. Por su parte, representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de cotejo y que señaló que se tomara como instrumento indubitado el contrato de trabajo cursante al folio 32 del expediente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida de forma legal.

Según el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produce en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Asimismo, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

En el caso de autos, la parte demandada produjo copias certificadas por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, es decir, un medio trasladado, por lo que al no tratarse de documentos privados, constituye forzoso para este Tribunal concluir en la inadmisión de la prueba grafotécnica. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la demandada alega que el actor incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por irregularidades en la verificación sobre importaciones no realizadas, motivo por el cual le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba de tal afirmación.

De los elementos probatorios evacuados en el presente juicio, observa esta sentenciadora de que la parte demandada consignó junto al escrito de contestación de la demanda copias certificadas por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular (del folio 103 al 120 del expediente), a las cuales este Tribunal confirió valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos.

En relación al valor probatorio de este tipo de documentos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1779, de fecha 26 de Octubre de 2006, caso Russoniello, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el informe mencionado constituye un documento administrativo, es decir, aquel que emana de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Esta categoría de instrumentos se caracteriza por estar dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, diferenciándose así de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad.

En este sentido, observa la Sala que no obstante, que el juzgador aseveró que la impugnación fue “genérica”, posteriormente evidenció que las demandadas no aportaron medios probatorios que destruyeran la veracidad y certeza del documento, razón por la cual le concedió el efecto de los documentos públicos, y ello se corresponde con la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia.

Por consiguiente, la Sala desecha la presente denuncia, y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

De dicha prueba se evidencian que de las actas de verificación de mercancías en las cuales dejó constancia de la entrada de una serie de mercancías a Venezuela, y por su parte la respuesta de las aerolíneas Iberia y S.B. dejando constancia que las guías aéreas identificadas en las actas de verificación cursantes a los folios 108 a la 113, responsabilidad del actor en su condición de Verificador no fueron manejadas, ni procesadas ni transportadas en alguna de sus rutas, razón por la cual, la parte demandada decidió prescindir de los servicios del actor en fecha 16 de enero de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En vista de lo antes expuesto, esta sentenciadora estima que la parte demandada logró demostrar en el presente juicio que tuvo razones justificadas para efectuar el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente las indemnizaciones por despido injustificado accionadas. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal considera improcedente, los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para dicho pago proceda debe configurarse el supuesto de hecho de que la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor, considerando la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 1 de Marzo de 2004 y culminó en fecha 16 de enero de 2007, que el último salario la cantidad de Bs.F 2.052,00 (Bs.2.052.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de todo trabajador a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, en los siguientes términos, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los siguientes salarios mensuales del 01/03/2004 al 01/03/2004 de Bs.F. 1.200,00; del 01/04/2004 al 31/12/2004 de Bs.F. 1.320,00; del 01/01/2005 al 31/06/2006 de Bs.F. 1.520,00; del 01/07/2006 al 16/01/2007 de Bs.F. 2.052,00, los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad 161 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminado de la siguiente manera: por el periodo comprendido del 01-03-2004 al 01-03-2005, la cantidad de 45 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente, del periodo comprendido del 01-03-2005 al 01-03-2006 la cantidad de 60 días más 02 días adicionales, a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente y del 01-03-2006 al 01-01-2007, la cantidad de 50 días más 04 adicionales, a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades, sobre la base de 90 días de salario anual y alícuota por concepto de bono vacacional, sobre la base de 30 días de salario anual, los cuales no fueron rechazados por la parte demandada y por ende, quedaron como ciertos. Así se establece.

Intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito que resulte designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el 1 de Marzo de 2004 hasta 16 de Enero de 2007).-

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (16 de Enero de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y en el supuesto que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 525 de fecha 23 de abril de 2008, caso DANAVEN C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE INADMITE la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a quien está adscrita la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad 161 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminado de la siguiente manera: por el periodo comprendido del 01-03-2004 al 01-03-2005, la cantidad de 45 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente, del periodo comprendido del 01-03-2005 al 01-03-2006 la cantidad de 60 días más 02 días adicionales, a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente y del 01-03-2006 al 01-01-2007, la cantidad de 50 días más 04 adicionales, a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente. Así mismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley de la Procuraduría General de la República, para la cuantificación de los conceptos cuyo pago se ordena, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada del presente fallo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CICUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 11 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/vr/mc

EXP AP21-L-2007-004155

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