Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004329

ASUNTO : NP01-P-2007-004329

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. M.E.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.R.

IMPUTADOS: J.D.C.R., R.R.G.R., L.R.M.B., C.J.Y.

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PERERO

DEFENSOR DECIMO QUINTO PÚBLICO PENAL: ABG. YBRAHIN MOYA

DELITO: APROVECHAMIMETO DE COSAS PROVENIENTYES DEL DELITO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves (18) de Junio de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra los ciudadanos imputados J.D.C.R., Venezolano, natural de Caicara Estado Monagas, de 27 años de edad, nacido el 11-07-80, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.866, hijo de M.T.R. (V) y AMBROSIO CALZADILLA (V), domiciliado en CALLEJON BOLIVAR SECTOR LAS DELICIAS, CASA S/N, SERCA DE UN AUTOLAVADO, CAICARA, Estado Monagas, teléfono 0416-9876024. R.R.G.R., Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 24-10-83, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.047, hijo de C.R. (V) y ORLANDO GUEVARA (V), domiciliado en CALLE LA MANGA, CASA N° 1, DETRAS DEL HOSPITAL, SECTOR LA MANGA, CAICARA, ESTADO MONAGAS, teléfono 02923311828. L.R.M.B., Venezolano, natural de San F.d.S.A., Estado Monagas, de 52 años de edad, nacido el 12-05-55, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.713, hijo de L.B. (V) y LORENZO MARCANO (V), domiciliado en CALLE SUCRE, CASA N° 74, SECTOR LA PARCELA, FRENTE DE LA GALLERA LA SOBERANA, CAICARA, ESTADO MONAGAS, teléfono 0414-9925773. C.J.Y., Venezolano, natural de Sabaneta de San Antonio, Estado Monagas, de 57 años de edad, nacido el 19-04-50, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.622.138, hijo de A.Y. (V) y LORENZO MARCANO (V), domiciliado en CALLE LA MANAGA, CASA N° 4, SECTOR LA MANGA, FRENTE DE LA MANGA DE COLEO, CAICARA, ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-1924325, imputados en la causa signada con el Número NP01-P-2007-0004329, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el Defensor Décimo Quinto, ABG. YBRAHIN MOYA. Acto seguido el ciudadana Juez, ABG. M.E.P., solicita a la Secretaria ABG. L.R., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto Ministerio Público ABG. O.P., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, los cuales son los siguiente:… “ En fecha 30 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las (3: 30) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en la unidad radio patrulla signada con las siglas E-147, conducida por el Agente (PEM) G.F.G., titular de la cedula de identidad N° 12.164.496, credencial numero:3018, por la via principal que conduce a Viento Fresco- Caicara, de esta jurisdicción, en donde avistamos cuatros camiones tipo: siete cincuenta cargado con madera para estantes y procedimos a retenerlos para solicitarles a los conductores su documentación correspondiente y la permisologia legal para el traslado de dicha madera , dichos conductores indicaron no poseer la permisologia solicitada y alegaron que esa madera iba a ser trasladada a la Finca Canaguaima propiedad del CNEL (GN) W.A.S., quien presta sus servicios en la escuela de capacitación de petróleo ubicada en Punta de Mata ; en el lugar del procedimiento se presento el Guardia Nacional G.R.A. titular de la Cedula de identidad N° 16.808.096 quien señalo laborar en la dependencia antes mencionada , el mismo corroboro que esta madera efectivamente pertenecía al referid coronel de la guardia nacional en virtud de los antes mencionado se procedió a notificar la situación al jefe de la comisaría Insp,( PM) Luís centeno quien solicito que todos los ciudadanos , conjuntamente con los vehículos y la madera fuesen trasladados a la sede de la comisaría para verificar la situación , motivo por el cual solicite el apoyo de la unidad policial signada con las siglas E-030, comandada y conducida por el C / 1° ( PEM) H.V., para proceder al traslado de los vehiculas hasta el Comando Policial de Caicara de Maturín, posteriormente dicho procedimiento se le notifico vía telefónica a la Fiscalia de Guardia a cargo del Abogado J.L.A. quien impartió instrucciones que se realizara las actuaciones legales pertinente y se remitieran a los ciudadanos junto a los vehículos con su cargamento al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Punta de Mata , acto seguido se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando luego a identificarlos como : C.J.Y. titular de la Cedula de Identidad Nº 4.622.138 residenciado en la calle la manga casa n° 4 Caicara de Maturín conductor del vehiculo camión marca Chevrolet tipo 750. Placas 439-N41, de color verde claro; J.D.C.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 15.278.866, residenciado en el sector de las delicias calle Bolívar casa sin número caicara de Maturín, conductor del vehiculo marca chevrolet tipo 750 Placas: 251- NAL , de Color vino tinto; R.L.B.M. titular de la Cedula de Identidad 4.716.713, RESIDENCIADO EN LA CALLE Sucre casa Nº 74 caicara de Maturín , conductor del vehiculo marca chevrolet tipo 715 placas 274 –FAJ , de color amarillo ; J.R.G.R. titular de la Cedula de Identidad 16.703.047, residenciado en la calle la Manga casa sin numero caicara de Maturín , contutor del vehiculo marca chevrolet tipo 750 placas 892-DBI, de color verde con puertas vino tinto. Es importante destacar que los vehículos retenidos transportaban quinientos estantes de madera cada uno para un total de dos mil… Solicito se le mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad legal a fin de garantizar la Continuación del Proceso e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito el pase a juicio, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los imputados de autos . ¿Diga usted, si desean declarar? Manifestaron en voz alta y por separado “No deseamos declarar y nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor ABG. YBRAHIM MOYA, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “ leídas como han sido las actuaciones en la presente causa y aunado entrevistas previas sostenidas con mis representados esta defensa considera que no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mis defendidos en el hecho señalado por la vindicta publica en tal sentido rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico e invoco la presunción de inocencia a favor de mis patrocinados todo ello de conformidad al articulo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna en concordancia al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a las pruebas promovida por la Vindicta Publica en relación al principio de la comunidad de la prueba siempre que favorezca a los imputados; es oportuno manifestar a este digno tribunal que en el desarrollo de entrevista previas sostenidas con mi defendidos, los mismo me manifestaron gestionar lo conducente para la aplicaron de la Suspensión Condicional del Proceso en el caso que nos ocupa en tal sentido esta defensa brindo asesoria a los mismo al respecto , por lo tanto esta defensa técnica solicita este Juzgador aplicar lo conducente a los solicitad por mis representados antes identificados, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente causa y de las resultas de este acto, es todo. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir conforme a los establecido 330 del Código Orgánico Procesal Penal emitir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. O.P., en contra del ciudadano J.D.C.R., R.R.G.R., L.R.M.B., C.J.Y., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, por considerar que son necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados J.D.C.R., R.R.G.R., L.R.M.B., C.J.Y. , quien manifestaron por separados: “Si admitimos los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra al Juez quien expuso : Oída las exposiciones que ante ceden y luego de un análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asusto, estima procedente y ajustado a derecho admitir la acuñación fiscal por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos a que se contraen los requisitos, respecto a la calificaron jurídica atribuida a los hechos, conforme a los elementos de imputación en la cual se sustenta la acusación que se encuentran detallados en el capitulo tercero en el mencionado 1. acta policial de fecha treinta de septiembre de 2007 suscritas por los funcionarios DONYS CORDERO y G.G. adscritos a la comisaría del Municipio Cedeño del estado Monagas, en la cual de forma detallada hacen alusión a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; la indicación de los vehículos y los productos forestales en poder de los imputados, a quienes se le solicito la correspondiente permisologia no pudiendo la aportar en esa oportunidad; 2- Acta Policial de fecha 30-11-07, elaborada y suscrita por el teniente R.H. quien fue la persona que recibió las actuaciones de manos de los funcionarios D.G.; 3-Acta de entrevista de fecha de 01-10-07 tomada por el ciudadano R.M.L. quien indica de forma descriptiva, e individualizada los vehículos retenidos en poder de los imputados, así como la madera que transportaban los mismos ; experticia de 4- Reconocimiento técnico de seriales d e vehiculos11-02-07, insertas a los folios del 42 al 46 de las actuaciones.5- Experticia de Reconocimiento Técnico de seriales de vehículos 02 -11-07, insertas a los folios 47 al 51.; 6- Experticia de Reconocimiento técnico de seriales de vehículos practicada y elaborado por los funcionarios R.R. Y J.J.d. fecha 02- 11-07, insertas a los folios 52 al 55; 7- Experticia de reconocimiento técnico de seriales de vehículos de fecha 02-11-07, insertas a los 56 al 60; 8- Inspección técnica del vehiculo de fecha 23 -10-07 cursantes a los folios 84 y 85; 9 -Experticia técnica de fecha 15-04-2008 suscrita y elaborada por los funcionarios R.D. Y L.S. cursante en el folio 92, practicada al producto forestal. En cuanto a los medios de prueba que ofrece el representante de la vindicta publica, se admiten los testimonio de los funcionarios policiales D.C. y GEMAN GIL, por ser estos quienes llevaron a cabo el procedimiento donde fueron aprendidos los imputados y la retención de los vehículos por ellos conducidos en los cuales transportaban el producto forestal retenido; el testimonio de los expertos ROGERT RAMOS Y J.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Maturín, por ser las personas que practicaron las experticias a los vehículos que conducían los imputados y en la cual trasportaban el producto forestal anteriormente descrito; el testimonio del funcionario J.G.M.C., adscrito al servicio del cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, por ser la persona que practico la detención del vehiculo marca FORD, Modelo F- 750, Case Camión, Tipo plataforma, Color rojo, placas 251-NAL, uso carga, serial de carrocería AJF75T34439, serial de motor V-8 cilindros, el cual era conducido por uno de los imputados transportando el producto forestal retenido; el testimonio de los ciudadanos R.D. y L.S., adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Destacamento 77 de la Guardia Nacional con sede en esta entidad federal, por haber sido las personas que practicaron y suscribieron la experticia técnica de fecha 15-04-08, sobre el producto forestal retenido a los imputados para el momento de su aprehensión. En lo que respecta a las documentales se admiten las experticias de documentos técnica de seriales, de fecha 02-11-07, practicada a los vehículos conducidos por los imputados, a los fines de que sean exhibidas para su reconocimiento de su contenido y firma, por parte de las personas que la elaboraron y las suscribieron, y la experticia técnica, de fecha 15-04-08 elaborada y suscrita por los ciudadanos R.D. y L.S., para su exhibición a los fines que la reconozcan en su contenido y firma. En lo atinente a las actas policiales de fechas 30-11-07, elaboradas y suscritas por G.G., D.C., no se admite en razón de que si bien es cierto que son producto de la investigación, y que sirvieron de fundamentos para la imputación fiscal, sin embargo no se hayan dentro de los supuestos a que se contraen los ordinales, 2 y3 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las consideraciones anteriormente descritas este tribunal desestima el pedimento formulado por la defensa, relacionado de la no admisión de la acusación. Admitida como ha sido la acusación el Tribunal instruyo a los acusados respecto por admisión de los hechos quienes luego de la instrucción manifestaron de forma individual y espontánea admitir los hechos objeto de la acusación, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme el lo previsto en el articulo del copp. Oídas las manifestaciones expresadas por los acusados, este Tribunal Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Condena a los acusados J.D.C.R., R.R.G.R., L.R.M.B. y C.j.y., debidamente identificados ut- supra respectivamente, por la comisión del delito De aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado 470 del Código Penal, a cumplir la pena DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; pena esta que surge al aplicar la docimetria contenida en el articulo 37 ejusdem, tomando el termino medio que resulto de la sumatoria de los dos números a que se contrae la pena aplicable para el citado delito la cual oscila ente 3 y 5 años de prisión, que es rebajada al limite inferior de tres años por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del Código Sustantivo Penal in comento, toda vez que de las actuaciones no se evidencia que los acusados tengan antecedentes penales, quedando en definitiva la citada pena a imponer por la aplicación de la rebaja especial establecida en el articulo 376 Código Organito Procesal Penal que en este caso es rebajada a la mitad, cuya fecha de culminación no es posible determinar dado el estado de libertad en que actualmente se encuentran los acusados. SEGUNDO: Se acuerda mantener el estado de libertad que se encuentran los imputados, extendiéndose el Régimen de Presentaciones a cada 45 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y remitida como hay sido las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que este sea procedente. Así se decide. Acuérdese las copias solicitadas por las parte, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Hágase lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ

ABG. M.E.P.

EL FISCAL

ABG, O.P.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. YBRAHIN MOYA

LOS IMPUTADOS

J.D.C.R.

R.R.G.R.

L.M.B.

C.J.Y.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

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