Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 152º

ASUNTO: AH15-V-2008-000237

PARTE DEMANDANTE: CALZADOS DUKESI, C.D. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de Febrero de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 40-A-Sgdo; representada judicialmente por el Abogado W.A.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 51.112.

PARTE DEMANDADA: R.E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.469; representada judicialmente por los Profesionales Jurídicos B.M. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.757 y 70.880 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 2 de Octubre del 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor para ese entonces, por el Profesional del Derecho W.A.A.N., en representación de CALZADOS DUKESI, C.D. C.A., contra R.E.S.C. por cobro de bolívares vía intimación.

En fecha 29 de Octubre del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del Ciudadano R.E.S.C. para que apercibido de ejecución pagará las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda.

Una vez realizados los tramites para el logro de la intimación, en fecha 8 de Diciembre del 2008 R.E.S.C. se dio por intimado y otorgó poder apud acta a los Abogados E.G.R., B.M. y J.A..

En fecha 13 de Enero del 2010, los Apoderados de la parte demandada hicieron formal oposición al decreto intimatorio.

En fecha 1º de Febrero del 2009, estando en la oportunidad legal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la parte demandada B.M. y E.G. opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que a su decir, de una simple revisión efectuada al cuerpo “cartular” y los requisitos obligatorios que debe llevar toda letra de cambio donde se deben identificar plenamente al beneficiario de la misma, se evidenciaba una discrepancia en el beneficiario de la letra de cambio objeto de la pretensión (CALZADOS DUTES, CD,C.A.), y que no guardaba relación ni directa ni indirecta con la causa petendi, ya que quien fungía como presunto autor es otra persona distinta (CALZADOS DUKESI CD, C.A.).

Que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, arguyendo que al existir la grave discordancia que existe en el cuerpo de la cambial en lo que respecta a las firmas entre el librado y el librador así como su beneficiario al cobro y la petición de embargo preventivo pedida por el actor y acordada por el tribunal sin que haya pedido caución o fianza para responder de las resulta d dicha medida cautelar.

Que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda en virtud de que las firmas que constan en las letras son idénticas tanto para el librador como para el obligado al pago de la misma, lo que traducía una total ignominia puesto que en la práctica mercantil el beneficiario de la letra debía ser necesariamente distinto al obligado al pago.

Que oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en que si el tribunal al momento de admitir la acción hubiese analizado la letra de pleno derecho hubiese negado la admisión de la demanda por no reunir los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio.

En fecha 15 de Junio del 2010, la Co-apoderada Judicial de la parte demandada B.M. solicitó pronunciamiento con relación a las cuestiones previas promovidas en la presente causa.

El día 4 de Marzo del 2011, la prenombrada Abogada ratificó su pedimento de pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

En este sentido, los artículos 346, 350, 351, 352, 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;

5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio;

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;

(…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (…).

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso

.

De los artículos precedentes, todos reguladores de las cuestiones previas en el proceso, se desprende claramente que no todas se tramitan mediante el mismo procedimiento. De allí que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º, pueden ser subsanadas por la parte accionante, las contenidas en los ordinales 7º y 8º, al ser declaradas con lugar suspenden el juicio en estado de sentencia, y finalmente las contenidas en los ordinales 1º, y del 9º al 11º, extinguen el proceso al ser declaradas con lugar.

En el caso concreto, la parte demandada, R.E.S.C., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º, 6º y 11º. Con respecto a las tres primeras, es decir a las cuestiones previas, 2º, 5º y 6º, la norma estipula que la parte actora puede subsanarlas dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, de la manera planteada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Con respecto a la última de las opuestas, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código procedimental, el artículo 351 eiusdem establece que el actor dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, expresara si conviene en ellas o las contradice.

Ahora bien, siendo que la parte actora no subsanó voluntariamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a resolverlas de la manera siguiente:

En cuanto a la del ordinal 2º, se observa que la Representación Judicial de la demandada indica que la persona que se identifica como beneficiaria de la letra es distinta a la que aparece como parte actora en el presente juicio.

Para decidir, se observa:

El autor patrio V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, Publicaciones UCAB, 2002, página 258 y 259, dice:

15.1. La legitimación de las partes

Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso.

El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustantiva.

Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1916: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva.”

(…omissis…)

Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho.

La legitimación está relacionada con la cualidad o interés en demandar y aparecer como demandado…

(Subrayado del tribunal).

Este tribunal observa, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada se refiere es la falta de capacidad procesal, la cual se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Son capaces para obrar en juicio; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En consecuencia, el problema planteado por la parte demandada, no es un problema de legitimidad de las partes, si no más bien de cualidad. A este respecto, nos dice el Profesor A.R.-Romberg lo siguiente:

…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda

.

De lo antes expuesto se pone de relieve, que el problema planteado por la representación de la parte demandada B.M. y E.G., se refiere a un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de mérito, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Opuso igualmente, la contenida en el ordinal 5º, arguyendo que se decretó una medida de embargo sin antes pedirle caución o fianza necesaria al actor para responder de las resulta de dicha cautelar.

Para decidir, se observa:

Considera esta Juzgadora que la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas con domicilio en el extranjero, naturales o jurídicas, para poder incoar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. La finalidad de esta restricción, es evitar que el demandante sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp Nº 2001-0718 estableció:

“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:

Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.

Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra...”.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se constata al folio 12 del expediente que la empresa demandante tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que mal podría prosperar la cuestión previa opuesta. Así se establece.-

Igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 6º, señaló que en el libelo de la demanda no se llenaron los requisitos del Artículo 340 ordinal 4º, indicando que las firmas que constan en la letra de cambio son idénticas tanto para el librador como para el librado u obligado.

Para decidir, se observa:

De la revisión de escrito libelar se constata que la parte accionante señaló con precisión el objeto de su pretensión, lo cual era el cobro de la cambiaria, en consecuencia, se declara sin lugar la presente cuestión previa. Así también se decide.-

Asimismo, opuso la del ordinal 11º, expresando que si al momento de admitir la demanda se hubiere analizado el instrumento fundamental, no se le hubiese dado curso a la misma en virtud del vicio que adolece en lo que respecta a las firmas.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

Ahora bien, en el caso concreto estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares vía intimación, según el cual el juez negará su admisión si no cumple con lo que establece el Artículo 643 de la Ley Adjetiva, lo cual al momento de a.s.e.q. cumplía con dichos requisitos, por lo que no existe en el presente asunto una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así también se establece.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º, 6º y 11º opuestas por los Profesionales Jurídicos B.M. y E.G. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de Abril del 2011. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH15-V-2008-000237

AMCdeM/LEV/JCR.-

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