Decisión nº 07-12-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de diciembre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-12-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto del año en curso, por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 06 de agosto del 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de reintegro de depósito intentada por el ciudadano Cam Seo Fung, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.692, con domicilio procesal en el inmueble ubicado en la calle Páez, entre calle Camejo y avenida C.P., edificio C.B., piso 01, oficina 01 de la ciudad y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Atilia V.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, contra el ciudadano G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.064.099, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio O. deJ.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 13 de agosto del 2007.

En fecha 19 de septiembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual ordenó darle el curso de ley correspondiente por auto del 20-09-2007, y el 20 de ese mes y año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al 21-09-2007 para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre del 2007, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña se inhibió de conocer de esta causa por tener plena convicción de encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso, recibiéndose el expediente en este Despacho el 16 de octubre del 2007, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos del 21-09-2007 al 15-10-2007, ambos inclusive, a los fines de determinar el estado en que se encontraba dicha causa, cuya respuesta se recibió el 26-10-2007, con oficio Nº 1266, del 24 de ese mes y año.

En fecha 29 de octubre del 2007, se dictó auto estimándose oportuno y procedente que la suscrita se avocará al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, la inhibición no detiene el curso de la causa, ello a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia; ordenándose notificarlas de la manera que se indicó, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación practicada y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ibidem, la causa continuaría su curso de ley, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 del referido Código, quienes fueron notificados el 30 y 31 de octubre del 2007, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 111 y 114 respectivamente, quienes no hicieron uso del derecho previsto en la última norma citada.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 06 de julio del 2004 celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano G.R.A., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la avenida C.P., entre calles Vuelvan Caras y Rondón, de la ciudad y Estado Barinas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06-07-2004, bajo el Nº 05, Tomo 99 de los libros respectivos, que acompañó en original; que una vez llegado el término previsto convino con el arrendador en no hacer uso de la prórroga legal; que el 15 de julio del 2006, hizo entrega formal de dicho inmueble a su propietario arrendador, lo que se verificó mediante entrega de las llaves del local previa constatación de los daños, conforme a acta de entrega levantada el 15-07-2006, que acompañó en original, cuyo particular cuarto transcribió.

Que a pesar de las tantas gestiones realizadas, el ciudadano G.R.A. no ha cumplido con su obligación legal de reintegrar la suma que comprende la diferencia resultante de la cantidad dada en depósito más los intereses generados hasta la fecha de entrega del inmueble, menos el monto de lo gastado por concepto de reparaciones o reposiciones y mano de obra, conforme a lo previsto por las partes en la mencionada acta. Citó los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, 23, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cláusula octava del contrato de arrendamiento.

Que por todo ello demanda mediante la acción de reintegro de depósito de garantía y sus intereses al ciudadano G.R.A., para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal: 1°) al reintegro de la diferencia de la cantidad dada en depósito de garantía con sus respectivos intereses calculados de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o en su defecto, de no demostrarse las erogaciones efectuadas por el arrendador en los términos previstos, la totalidad del monto dado como depósito y sus intereses; 2°) las costas procesales que se generen con ocasión del presente procedimiento. Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00).

En fecha 11 de abril 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano G.R.A., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento a dar contestación a la misma. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 03-05-2007, inserta al folio 10, y previa solicitud del actor, se ordenó por auto del 10 de ese mes y año, la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por el Secretario del a-quo el 12 de junio del 2007, según consta de la nota estampada cursante al folio 26, y las publicaciones del cartel librado fueron consignadas por el accionante el 28 de mayo del 2007. Sin embargo, en fecha 03-07-2007, el demandado suscribió diligencia dándose por citado.

El 03 de julio del año en curso, la representación judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo que el contrato de arrendamiento fue celebrado y suscrito por personas naturales, que el actor pretende hacer valer como documento fundamental de su acción un acta de entrega de fecha 15-07-2006 suscrita por su representado y por el ciudadano Cam Seo Fung, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Hipermercado Fung, C.A.; que dicha acta tiene como arrendataria una persona jurídica (Hipermercado Fung, C.A.), distinta al ciudadano Cam Seo Fung, parte actora a título personal en la presente causa, oponiendo la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar y hacer valer en juicio un derecho ajeno de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento consignó legajo de facturas y recibos marcados del 001 al 041, afirmando que demuestran las erogaciones efectuadas para el pago de las reparaciones y reposiciones realizadas al local comercial arrendado, correspondientes a pintura, instalaciones sanitarias y eléctricas, filtraciones y goteras en el techo y deterioro de los ventiladores, que ascienden a la cantidad de tres millones ochocientos dieciséis mil ciento setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.816.170,39). Que el contrato de arrendamiento consignado por la actora es de fecha 06-07-2004 y el acta de entrega se refiere a un documento autenticado el 15-07-2005.

Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado en la forma propuesta, por cuanto si bien es cierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Cam Seo Fung, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06-07-2004, bajo el Nº 05, Tomo 91, que tuvo por objeto el local comercial que señaló, con duración de un año contado del 01-07-2004 al 01-07-2005, es un contrato fenecido del cual han prescrito las acciones que pudieran derivarse; y que el acta de entrega se refiere a un contrato de arrendamiento distinto al señalado por la parte actora en el libelo. Solicitó se declare sin lugar la acción.

Acompañó original de: facturas Nros. 00074555 y 00077529, expedidas en fecha 03-07-2006, 31-08-2006, por Acrilum, C.A., por Bs.5.025,12, Bs.32.909,98; 86635, expedida en fecha 20-07-2006, por Ferreofertas Barinas, C.A., por Bs.24.999,99; 00003822, 00003814, 00004322, 00004890, 00005200, 00010647, 00011058, 00010866, 00011432, expedidas en fecha 22-07-2006 las dos primeras, 26-07-2006, 28-07-2006, 31-07-2006, 24-08-2006, 25-08-2006, 25-08-2006, 28-08-2006, por Ferretería La Carolina, C.A, por Bs.37.999,98 y Bs.20.500,00, Bs.37.999,98; Bs.38.399,98, Bs.37.999,98, Bs.48.399,90, Bs.2.799,99, Bs.719,97, Bs.6.199,99; 00002457, 00002466, 00002471, expedidas en fecha 25-07-2006, 28-07-2006 y 29-07-2006, por Ferrecolores C.P., por Bs. 7.999,99, Bs.2.000,00, Bs.2.000,00; 83767, 83741, 83824, 83826, expedidas en fecha 27-07-2006 las dos primeras, 28-07-2006, 28-07-2006, por Suministro de Materiales Eléctricos, C.A., por Bs.181.749,97, Bs.19.199,99, Bs.12.750,00, por Bs.2.849,99; 454720, expedida en fecha 28-07-2006, por Ferreagro Don Antonio, C.A., por Bs.18.600,00; 015319, 016215, 016255, 016310, 016311expedidas en fecha 29-07-2006, 24-08-2006, 25-08-2006, 26-08-2006, 26-08-2006, por La Casa del Fregadero, C.A., por Bs.16.000,00, Bs.259.000,00, Bs.12.000,00, Bs.20.000,00, Bs.5.000,00; 89365, 92467, expedidas en fecha 01-08-2006, 21-08-2006, por Ferritaller Mediterráneo, C.A., por Bs.17.000,00, Bs.51.500,00; 034374, expedida el 03-08-2006, por Ferreúnica, C.A., por Bs.15.600,00; 1490, expedida en fecha 04-08-2006, por Extin-Pro-Ba, C.A., por Bs.699.200,00; 43841, 44005, 44039, 44.016, 44.017, expedidas en fechas 21-08-2006, 26-08-2006, 28-08-2006, 28-08-2006, 28-08-2006por Pinturas y Algo Más, por Bs.3612.300,00, Bs.34.000,00, Bs.34.000,00, Bs.48.800, y Bs.31.000 en su orden; 11777, expedida el 22-08-2006, por Cementos Los Andes, C.A, por Bs.8.000,00; 7170, expedida en fecha 22-08-2006, por Inversiones Emmanuel, C.A., por Bs.10.599,99, respectivamente, todas a favor de G.R.; original de recibos signados con los Nros. 0102 y 0103, expedidos por el ciudadano G.R.G. a favor del ciudadano J.J., de fechas 28-07-2006 y 30-08-2006, por Bs.800.000,00 y Bs.360.000,00, en su orden, por los conceptos que contienen; de factura N° 4921616, expedida por la C.A Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en fecha 01-08-2006, por Bs.25.353,60; comprobante de caja Nro. 1899521, por la suma de Bs.25.353,60, expedido por HIDROANDES; factura de electricidad y otros servicios Nros. 21358641, de fecha 09-08-2006, por Bs.100.562,00; comprobante de pago expedido por CADELA por la suma de Bs.196.103,00 y comprobante de pago por derecho de reconexión expedido por CADELA por la suma de Bs.19.609,00.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos G.R.A. y Cam Seo Fung, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06-07-2004, bajo el Nº 05, Tomo 99 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de acta de entrega suscrita por los ciudadanos G.R.A. y Cam Seo Fung, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Hipermercado Fung, C.A., de fecha 15 de julio del 2006. Se observa que se trata de un instrumento privado que no fue desconocido en su firma por la parte a quien le fue opuesto, ni tachado su contenido, por lo que se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Original de facturas Nros. 00074555 y 00077529, expedidas en fecha 03-07-2006, 31-08-2006, por Acrilum, C.A., por Bs.5.025,12, Bs.32.909,98; 86635, expedida en fecha 20-07-2006, por Ferreofertas Barinas, C.A., por Bs.24.999,99; 00003822, 00003814, 00004322, 00004890, 00005200, 00010647, 00011058, 00010866, 00011432, expedidas en fecha 22-07-2006 las dos primeras, 26-07-2006, 28-07-2006, 31-07-2006, 24-08-2006, 25-08-2006, 25-08-2006, 28-08-2006, por Ferretería La Carolina, C.A, por Bs.37.999,98 y Bs.20.500,00, Bs.37.999,98; Bs.38.399,98, Bs.37.999,98, Bs.48.399,90, Bs.2.799,99, Bs.719,97, Bs.6.199,99; 00002457, 00002466, 00002471, expedidas el 25-07-2006, 28-07-2006 y 29-07-2006, por Ferrecolores C.P., por Bs. 7.999,99, Bs.2.000,00, Bs.2.000,00; 83767, 83741, 83824, 83826, expedidas en fecha 27-07-2006 las dos primeras, 28-07-2006, 28-07-2006, por Suministro de Materiales Eléctricos, C.A., por Bs.181.749,97, Bs.19.199,99, Bs.12.750,00, por Bs.2.849,99; 454720, expedida en fecha 28-07-2006, por Ferreagro Don Antonio, C.A., por Bs.18.600,00; 015319, 016215, 016255, 016310, 016311expedidas en fecha 29-07-2006, 24-08-2006, 25-08-2006, 26-08-2006, 26-08-2006, por La Casa del Fregadero, C.A., por Bs.16.000,00, Bs.259.000,00, Bs.12.000,00, Bs.20.000,00, Bs.5.000,00; 89365, 92467, expedidas en fecha 01-08-2006, 21-08-2006, por Ferritaller Mediterráneo, C.A., por Bs.17.000,00, Bs.51.500,00; 034374, expedida el 03-08-2006, por Ferreúnica, C.A., por Bs.15.600,00; 1490, expedida en fecha 04-08-2006, por Extin-Pro-Ba, C.A., por Bs.699.200,00; 43841, 44005, 44039, 44.016, 44.017, expedidas en fechas 21-08-2006, 26-08-2006, 28-08-2006, 28-08-2006, 28-08-2006por Pinturas y Algo Más, por Bs.3612.300,00, Bs.34.000,00, Bs.34.000,00, Bs.48.800, y Bs.31.000 en su orden; 11777, expedida el 22-08-2006, por Cementos Los Andes, C.A, por Bs.8.000,00; 7170, expedida en fecha 22-08-2006, por Inversiones Emmanuel, C.A., por Bs.10.599,99, respectivamente, todas a favor de G.R.; y original de recibos signados con los Nros. 0102 y 0103, expedidos por el ciudadano G.R.G. a favor del ciudadano J.J., de fechas 28-07-2006 y 30-08-2006, por Bs.800.000,00 y Bs.360.000,00, en su orden, por los conceptos que contienen.

Se observa que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de factura N° 4921616, expedida por la C.A Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en fecha 01-08-2006, por Bs.25.353,60; comprobante de caja Nro. 1899521, por la suma de Bs.25.353,60, expedido por HIDROANDES. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por cuanto emana del organismo que presta el servicio público a que se refiere.

• Original de factura de electricidad y otros servicios Nros. 21358641, de fecha 09-08-2006, por Bs.100.562,00; comprobante de pago expedido por CADELA por la suma de Bs.196.103,00 y comprobante de pago por derecho de reconexión expedido por CADELA por la suma de Bs.19.609,00. Se observa que el cliente es la sociedad mercantil Hipermercado Hung, C.A., quien es una persona jurídica distinta a las partes en controversia, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos G.R.A. y Cam Seo Fung, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06-07-2004, bajo el Nº 05, Tomo 99 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por ante esta Alzada, en fecha 19 de noviembre del 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron proveídas por cuanto -como bien se señaló- en el auto dictado el 29-10-2007, para aquél entonces se encontraba vencido en la presente causa el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se analiza la defensa de falta de cualidad y de interés en el actor para intentar y hacer valer en juicio un derecho ajeno de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduciendo que el contrato de arrendamiento fue celebrado y suscrito por personas naturales, que el actor pretende hacer valer como documento fundamental de su acción un acta de entrega de fecha 15-07-2006 suscrita por su representado y por el ciudadano Cam Seo Fung, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Hipermercado Fung, C.A., que dicha acta tiene como arrendataria una persona jurídica (Hipermercado Fung, C.A.), distinta al ciudadano Cam Seo Fung, parte actora a título personal en la presente causa.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos se observa que la pretensión de reintegro de depósito intentada se fundamenta en el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos G.R.A. -arrendador- y Cam Seo Fung -arrendatario-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06 de julio del 2004, bajo el Nº 05, Tomo 99 de los libros respectivos, más no en el acta de entrega suscrita por los ciudadanos G.R.A. y Cam Seo Fung, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Hipermercado Fung, C.A., de fecha 15 de julio del 2006, la cual si bien fue apreciada conforme a las motivaciones antes expresadas en esta decisión, estima este órgano jurisdiccional que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, dado que la sociedad de comercio Hipermercando Fung, C.A., identificada en tal acta como arrendataria, es una persona jurídica ajena y distinta al arrendador y hoy demandante en esta causa ciudadano Cam Seo Fung, razón por la cual resulta forzoso considerar que la defensa invocada por la parte demandada de falta de cualidad y de interés en el actor para intentar el presente juicio no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Como bien quedó establecido en el párrafo que antecede, la pretensión ejercida de reintegro de depósito se fundamenta en el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos G.R.A. -arrendador- y Cam Seo Fung -arrendatario-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06 de julio del 2004, bajo el Nº 05, Tomo 99 de los libros respectivos, aduciendo el actor que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado sobre el inmueble que indicó, que llegado el término previsto convino con el arrendador en no hacer uso de la prórroga legal, que a pesar de las tantas gestiones realizadas, el ciudadano G.R.A. no ha cumplido con su obligación legal de reintegrar la suma que comprende la diferencia resultante de la cantidad dada en depósito más los intereses generados hasta la fecha de entrega del inmueble, menos el monto de lo gastado por concepto de reparaciones o reposiciones y mano de obra, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, 23, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cláusula octava del contrato de arrendamiento.

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como:

…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra en el artículo 21 y siguientes, todo lo referente a las garantías de la relación arrendaticia, las cuales pueden ser reales o personales, y en el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de tal naturaleza, nuestro legislador es claro al establecer que el arrendador, bien sea una persona natural o jurídica, debe colocar tal suma en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria o financiera, correspondiéndole al arrendatario los intereses producidos los cuales se acumularán a la cantidad dada en garantía, todo ello de acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 de la citada Ley.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el accionante fueron rechazados y contradichos por el apoderado judicial del demandado, quien manifestó ser cierto que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Cam Seo Fung, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06-07-2004, bajo el Nº 05, Tomo 91, que tuvo por objeto el local comercial que señaló, con duración de un año contado del 01-07-2004 al 01-07-2005, afirmando ser un contrato fenecido del cual han prescrito las acciones que pudieran derivarse.

La cláusula octava del señalado contrato de arrendamiento, es del tenor siguiente:

“Depósito de garantía: “EL ARRENDADOR” declara que recibe en este acto la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) en calidad de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraidas por “EL ARRENDATARIO” que en ningún momento se pueden considerar como pago de cánones de arrendamiento. Este depósito se regirá por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

En el caso de autos, tenemos que tácitamente el demandado admitió que existió una relación arrendaticia con el actor sobre el inmueble descrito en el contrato en cuestión, con una duración de un año, comprendido del 01-07-2004 al 01-07-2005, la cual adujo haber fenecido, no exponiendo argumento, ni defensa alguna a su favor, de lo que se colige entonces que el ciudadano Cam Seo Fung, en su condición de arrendatario se encontraba solvente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se desprende del citado contrato de arrendamiento que el arrendatario entregó al arrendador ciudadano G.R.A., la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs.3.900.000,00) como garantía de sus obligaciones, suma ésta cuyo reintegro peticiona, conjuntamente con los intereses generados, y en virtud de que sólo fue demostrado por el aquí accionado la cancelación de la cantidad de veinticinco mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.25.353,60), monto correspondiente a la factura N° 4921616, expedida por la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en fecha 01-08-2006, cuyo pago se evidencia del comprobante de caja por tal suma signado con el N° 1899521, de fecha 07-09-2006, expedido por dicha empresa mercantil, es por lo que resulta forzoso declarar que procede el reintegro de la cantidad de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.874.646,40), correspondiente a la diferencia por concepto de depósito en garantía, más los intereses correspondientes, generados a partir del 06 de julio del 2004 -exclusive-, fecha en que fue entregada la referida suma de dinero hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, y que será calculado conforme a lo estipulado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 06 de agosto del 2007, y por ende, dicho fallo debe ser revocado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 07 de agosto del 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 06 de agosto del 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de reintegro de depósito intentada por el ciudadano Cam Seo Fung contra el ciudadano G.R.A., ya identificados.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado reintegrar al actor la cantidad de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.874.646,40), correspondiente a la diferencia recibida por concepto de depósito de garantía, más los intereses correspondientes, generados a partir del 06 de julio del 2004 -exclusive-, fecha en que fue entregada la referida suma de dinero hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, y que será calculado conforme a lo estipulado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 07-8291-COT.

rm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR