Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000039

DEMANDANTES: Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J., Querales C.J.A., Soto R.C.M., Villalobos L.J.J., Torres R.C.A., S.Y.R.R., G.C.M.E. y Dorante L.L.A., titulares de la cédula de identidad Nº 18.684.963, 12.083.488, 8.511.908, 13.503.552, 6.603.812, 7.500.175, 12.079.461, 11.272.770, 15.767.846, 14.997.842, 11.647.882, 12.936.583 y 17.320.666 respectivamente.

APODERADO: Abg. L.C.M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138.

DEMANDADOS: Vitalim C.A. y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

APODERADOS: H.A. y F.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.526 y 63.789.

MOTIVO: Cumplimiento de Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cumplimiento de Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012 por la abogada L.C.M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138, en nombre y representación de los ciudadanos Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J., Querales C.J.A., Soto R.C.M., Villalobos L.J.J., Torres R.C.A., S.Y.R.R., G.C.M.E. y Dorante L.L.A., titulares de la cédula de identidad Nº 18.684.963, 12.083.488, 8.511.908, 13.503.552, 6.603.812, 7.500.175, 12.079.461, 11.272.770, 15.767.846, 14.997.842, 11.647.882, 12.936.583 y 17.320.666 respectivamente, en contra de la empresa Vitalim C.A y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

En fecha 12 de marzo de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 10-04-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa VITALIM C.A. y de la empresa MOLVENCA C.A.

En fecha 10-08-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 25-03-2013, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 18/04/2013 se dio por recibido el presente asunto, por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy.

En fecha 06/06/2013 el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 15/10/2013, se recibió la resulta de la Inhibición, la cual fue declara con lugar y en esa misma fecha se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral y publica lo siguiente:

• Que sus poderdantes son trabajadores activos, laboran en la actualidad para la empresa VITALIM C.A.

• Que a lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la empresa la misma le adeuda conceptos laborales que desde la fechas de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no le ha cancelado a sus representados.

• Que se ha tratado de solventar y conciliar con la empresa dichos montos en vía extrajudicial, siendo infructuosas tales diligencias tendientes a conciliar las diferencias entre las partes, motivo por el cual procede a demandar por la cantidad de 759.662,42 Bs., lo cual comprende los conceptos de: diferencias en el pago correspondiente al tiempo de viaje, diferencia pago de utilidades y aumento del 5% del decreto presidencial.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las empresas codemandadas VITALIM C.A. y MOLVENCA, al momento de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

• Negó, rechazo y contradijo de manera genérica en toda y cada una de sus partes, tanto los hecho como el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.

• Negó, rechazo y contradijo que sus representadas se hayan negado a solventar o conciliar por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy cualquier concepto o beneficio que se le adeuden a los trabajadores de la empresa VITALIM C.A. ya que dicha empresa se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.

• Negó rechazo y contradijo que sus representadas deban cancelarle a los demandantes de autos, diferencias por conceptos: Tiempo de Viaje, diferencia de utilidades y diferencia en el pago de aumento presidencial establecidos tanto en la LOT como en la Convención Colectiva, en vista que VITALIM C.A. se encuentra al día con todo los beneficios a sus trabajadores y por este concepto nada se le adeuda.

• Negó rechazo y contradijo de manera pormenorizada por cada trabajador cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar (Tiempo de Viaje, diferencia de utilidades y diferencia en el pago de aumento presidencial establecidos tanto en la LOT como en la Convención Colectiva), (folios 315 al 323, pieza Nro 1).

• Así mismo en el Capitulo III de la contestación alegan la improcedencia del monto solicitado por diferencia en hora de viaje, en el capitulo IV alegan la improcedencia de la diferencia por concepto de utilidades demandadas y por ultimo en el capitulo V de la contestación alegan la improcedencia de la diferencia por aumento salarial motivado a decreto presidencial.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) la falta de cualidad pasiva por parte de la empresa MOLVENCA para sostener el presente juicio, ii) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.

Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las horas extras por concepto de tiempo de viaje y por ultimo deben demostrar que la empresa MOLVENCA puede ser demandada solidariamente como grupo económico.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 18-12-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de descender a resolver el fondo del asunto, debe este tribunal, decidir sobre la falta de cualidad de la codemandada MOLVENCA como grupo económico.

En tal sentido, se observa, en la audiencia oral y publico que el representante judicial de la empresa MOLVENCA, alegó la falta de cualidad de la empresa al cual representa argumentando que la presente demanda la entabla un grupo de trabajadores activos de la sociedad mercantil VITALIM C.A., bajo los fundamentos de derecho pautados en la LOTTT 2012 y la Convención Colectiva 2009-2012 de la sociedad Mercantil VITALIM C.A., pero erradamente utilizan la figura de la sociedad mercantil MOLVENCA C.A. como codemandada utilizando la figura de la teoría de grupo económico, señalando que ambas sociedades mercantiles (VITALIM C.A. Y MOLVENCA C.A.) forman parte del grupo económico denominado GRUPO SINDONI C.A..

En este sentido y sobre la noción de grupo económico, la Sala Constitucional en sentencia N° 903, de fecha 11 de julio del año 2001, en el caso Transporte Saet, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siendo éste, el criterio también contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, (Caso G.O. contra Cerámicas Piemme, c.a.), ha dispuesto:

….. el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B. Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley sustantiva laboral y desarrollado en el artículo 21 de su Reglamento, donde se disponen los criterios destinados a aclarar cuando se está en presencia de la existencia de un grupo económico, todo a los fines de determinar los beneficios que del mismo se extiendan a los trabajadores, que si bien en principio se consideró sólo en relación a las utilidades, los mismos se extendieron a otros beneficios socio económicos previsto en las empresas que conforman el grupo para sus trabajadores. De tal manera las empresas que conformen un grupo económico, adquieren responsabilidades y asumen obligaciones individualizadas, pero también responden como una sola persona ante sus trabajadores, en forma solidaria. Por otro lado y en cuanto a la carga probatoria para demostrar su existencia, la misma recae en quien alegue su existencia, bastando para ello el aporte de documentos constitutivos registrales, actas de asambleas y cualquier otra actuación mercantil, financiera o civil de lo cual se demuestre la actividad desplegada por las mismas y que las relaciones entre sí.

Sobre este punto, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente a los demandantes le corresponde la carga de probar si la empresa MOLVENCA puede ser demandada solidariamente, como grupo económico, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado, se concluye que la parte accionante no aportó al proceso prueba fehaciente que demostrara la existencia efectiva de la empresa MOLVENCA pueda ser demandada como grupo económico y de la prestación personal de servicios laborales de los demandantes de autos con respecto a la empresa MOLVENCA, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presumir la existencia de una relación de trabajo, de igual forma tal como quedo establecido anteriormente los actores no aportaron los medios probatorios necesarios para establecer que la empresa MOLVENCA pueda ser demandada solidariamente como grupo económico. Sin embargo, de los medios probatorios cursantes en autos y de los alegatos explanados por la empresa codemandada, quedó evidenciado con meridiana claridad que efectivamente los demandantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A., quien en realidad es su patrono. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar que no existe la solidaridad alegada y con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Nomina de los trabajadores de la empresa Vitalim marcado con la letra A (folios 10-12 Pieza Nro. 2), Estas documentales se catalogan como documentos privados que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Del mismo se puede apreciar que los demandantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A.

Convenciones colectivas marcada con la letra “B” (folios 13-67 Pieza Nro. 2), Estas convenciones colectivas no son susceptibles de valoración, por cuanto las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

Recibos de pago de utilidades marcados con la letra C (folios 68 al 77 Pieza Nro. 2). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por los trabajadores y la forma de pago de las utilidades canceladas por la empresa.

Prueba de Exhibición de los recibos de pago de las utilidades, desde el comienzo de la relación laboral de los accionantes hasta la presente fecha; Nomina de los trabajadores activos de la empresa Vitalim, C.A. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

Prueba testimonial del ciudadano Armandio Antunes Mendez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.507.542, el cual declaro lo siguiente: que presto servicios de transporte para la empresa vitalim desde un punto determinado de Chivacoa hasta la empresa VITALIM C.A. describió el recorrido realizado por el transporte y la duración del mismo que era de 45 minutos aproximadamente. Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada contesto lo siguiente: El servicio prestado a la empresa Vitalim C.A. era como contratista, con una firma personal y también prestaba servicio de transporte a otras empresas. Este tribunal en virtud de que la declaración del testigo son contestes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al ciudadano O.H., titular de la cedula de identidad Nro 5.564.391, se deja constancia que el mismo, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada que valorar este tribunal.

Inspección Judicial (folios 80 al 181, pieza Nro. 3), De la misma se puede apreciar la fecha de ingreso de cada trabajador y se dejo constancia que los recibos de pago por concepto de utilidades pagados por la empresa a cada trabajador y los mismos se encuentran consignados en copia certificada por el tribunal que realizo la inspección.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

Documentos suscritos por los trabajadores donde consta el pago de las utilidades (folios 89-157, pieza Nro. 2), Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por los trabajadores y los pagos realizados por concepto de utilidades realizados por la empresa.

Convención Colectiva (folios 158, 165-216, pieza Nro. 2) Estas convenciones colectivas no son susceptibles de valoración, por cuanto las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

Recibos de pagos (folios 159-161, pieza Nro. 2), Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por los trabajadores.

Actas levantadas ante la inspectoría del trabajo (folios 162-164, Pieza Nro. 2). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal. De su contenido se constata que es un acta firmada en fecha 02/06/2011 entre el sindicato y la representación de la empresa Vitalim C.A., en relación al pliego de peticiones con carácter conciliatorio, donde se estableció lo siguiente: con respecto al tiempo de viaje fue agotada la vía administrativa por no haber llegado a un acuerdo y con respecto a la diferencia del pago de las utilidades la empresa se comprometió en la medida de sus posibilidades económicas diseñar un cronograma de pago para honrar tal obligación.

Inspección judicial (folios 63 al 72, pieza Nro. 3) De la misma se evidencia que una vez realizado el recorrido que efectúa el transporte contratado por la empresa Vitalim C.A. teniendo una duración de veinte minutos, que durante el recorrido se realizaron 15 paradas y por lo general son mas de veintiocho que es el numero de puestos que tiene el autobús, lo que significaría que se alargaría un poco mas el tiempo que se destina para la llegada a la empresa.

Prueba de experticia, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (folios 36 y 37, pieza Nro. 4) Del mismo se puede apreciar que la distancia entre la empresa y el poblado mas cercano (Chivacoa) es de 4000 Mts., el kilometraje entre la sede de la empresa demandada y el poblado de Chivacoa es de 4 Km. Y el recorrido realizado por la unidad de transporte de la empresa demandada por las diferentes avenidas de Chivacoa es de 18 minutos con diez segundos, tomando en cuenta que no se tomo el tiempo de parada de toque para abordar el personal en dicha unidad.

Pruebas de Informe

Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folio 39 al 119, pieza Nro. 4) De la misma se evidencia el pliego de peticiones realizadas por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Vitalim C.A. en relación a diversas cláusulas del contrato colectivo.

Superintendencia de Bancos, A) Banco Bicentenario, se deja constancia que mediante diligencia de fecha 02/06/2015, la parte demandada, renuncio a la evacuación de la misma.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 49 al 59 pieza Nro. 3) De la misma se evidencia que los actores son trabajadores activos de la empresa Vitalim C.A. y actualmente se encuentran inscritos en el Seguro Social.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea la representante de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A., que a lo largo de la relación laboral la empresa les adeuda a sus trabajadores unas diferencias en el pago por concepto de horas extras por tiempo de viaje, diferencia pago de utilidades y aumento del 5% del decreto presidencial.

De igual manera, alega la representación de los actores, que la empresa les ha cancelado a los actores lo correspondiente al beneficio de utilidades, pero calculando dicho concepto bajo un salario base y no bajo un salario promedio, tal como lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia en la sala de Casación Social.

Por su parte, el apoderado de la empresa VITALIM C.A., como primer punto niega cancelar lo solicitado por tiempo de viaje, por cuanto no existe en ninguna de las convenciones colectivas celebradas entre las partes SINUTREVIT y VITALIM C.A., donde se haya convenido el pago por dicho conceptos, de igual forma alegan que la empresa se encuentra ubicada a menos de 30 kilómetros de la población mas cercana, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos del articulo 240 de la LOT (1997).

Del mismo modo alega como defensa de fondo la improcedencia de cancelar las utilidades en base al salario normal de los trabajadores, debido a que desde el año 1996, las partes han pactado que se pague a salario básico este beneficio, y ello se debe en base a la teoría del conglobamento contractual, que ha sido aplicado por el tribunal supremo de justicia en sentencias reiteradas, del cual se establece que cuando el contrato colectivo tenga beneficios superiores a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo es perfectamente aplicable que las partes establezcan como forma de pago el salario básico para algunos beneficios, en este sentido en la contratación colectiva año 2009 – 2012, se señala por ejemplo el beneficio de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a los trabajadores se les cancela muy por encima de lo ordenado por la ley tal como se evidencia de la contratación colectiva que riela en el presente asunto, así mismo se establecen beneficios como pago de cesta ticket, cesta navideña, juguetes, etc., que no establece la Ley del trabajo, por eso la sala social ha señalado que en base a la teoría del Conglobamento contractual y el articulo 663 de la LOT es perfectamente viable que las partes pacten a salario básico ciertos beneficios que están establecidos en la convención como tal, siempre y cuando estos beneficios sean superiores en su conjunto a la ley del trabajo.

En este mismo orden de ideas, alegan la improcedencia de la diferencia por aumento salarial motivado al decreto presidencial, en virtud que dicho decreto presidencial iba dirigido a los trabajadores que para la época devengaban un salario mínimo nacional y no a los trabajadores que devengaren un salario que estuviese por encima del salario mínimo, que en este caso para la época y según el tabulador de cargo en sus distintos niveles los accionantes devengan un salario muy por encima del salario mínimo, por lo que esta circunstancia los excluye de la aplicabilidad del Decreto presidencial, es decir no están dentro del ámbito de aplicación subjetivo del decreto.

Así mismo señala el representante de las empresas demandadas, que las contrataciones colectivas que siempre han venido suscribiendo entre el sindicato y la empresa, las mismas han sido mejores que los beneficios otorgados por la ley del Trabajo.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: a) Si le corresponde legalmente a los trabajadores demandantes una diferencia por concepto de utilidades, ya que la demandada tomó en cuenta para el pago de este concepto el salario básico, debiendo tomar el salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; mientras que la empresa demandada, niega que se le deba cancelar en base al salario normal, y que le adeude diferencias por el indicado concepto, argumentando que fue cancelado el concepto de utilidades conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable y del sistema del conglobamento, en base a los salarios correspondientes y b) la procedencia o no de los conceptos: horas extras por concepto de tiempo de viaje y la diferencia del 5% del aumento salarial por decreto presidencial.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

  1. Horas extras por tiempo de viaje

    Los demandantes reclaman el pago del tiempo de viaje, por cuanto los trabajadores deben estar apostados en los puntos destinados por la ruta del transporte antes de comenzar sus labores para la empresa, de conformidad a lo establecido articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este punto, se indica que se entiende como jornada efectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 189 de la LOT, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Ahora bien, del análisis de los Contratos Colectivos aplicables al caso, se evidencia que los Contratos Colectivos firmados por la empresa en el año 1992 y 1996, 2006-2009, 2009-2012 y 2012-2015 en todos quedo establecido que con respecto al transporte, la empresa continuara prestando ese servicio como lo ha venido haciendo desde la población de Chivacoa hasta la planta y que mantendrá en buenas condiciones los vehículos que sirven como transporte a los trabajadores de nomina diaria. Así mismo en la cláusula Nro. 71 de la convención colectiva de fecha 2009-2012 la empresa se compromete a supervisar las compañías contratistas que presten el servicio de transporte a los trabajadores, para que estos mantengan en óptimas condiciones los vehículos los cuales dicho servicio se presta.

    Al respecto, este tribunal considera que de acuerdo a revisión exhaustiva de las actas procesales y de acuerdo a las normas subjetivas laborales establecidas en los artículos 189 y 240 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen determinados requisitos establecidos por nuestro legislador patrio, los cuales deben materializarse para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, por lo que al no evidenciarse que se cumplan los extremos señalados, ya que las circunstancias fácticas señaladas en el presente caso, no permiten que se configure la procedencia de lo pretendido por los accionantes. Asimismo, debe señalarse que la empresa esta a menos de 30 kilómetros de distancia de la población mas cercana e igualmente no se evidencia que las partes se hayan comprometido, hayan pactado establecer la cancelación del tiempo de viaje, es decir, que éste sea imputado como parte integrante de la jornada de trabajo; razones que conduce al ánimo de quien sentencia a considerar que lo pretendido por la parte demandante, es improcedente. Así se decide.

  2. Diferencia pago de utilidades

    Los actores reclaman el pago de diferencia de las utilidades, en virtud de que la empresa ha cancelado lo correspondiente a este beneficio bajo un salario base y no bajo un salario promedio, tal como lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

    En este sentido, una vez revisada las diferentes contrataciones colectivas suscritas por la empresa y el Sindicato se puede evidenciar lo siguiente: En la contratación del año 2006-2009 la cláusula 22 referente a las utilidades, el salario pactado fue a salario básico, en las convenciones colectivas 2009-2012 y 2012-2015, ésta última vigente para el momento de interposición de la demanda, el salario establecido para el pago de las utilidades anuales es a salario normal y como los demandantes son trabajadores activos de la empresa y de los recibos de pago, no se desprende el pago de las utilidades en base al salario promedio, sino en base al salario básico, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto a partir de la convención colectiva 2009-2012, fecha en que le nace el derecho a los demandantes para el cobro de la diferencia reclamada en la presente acción. Así se decide.

    A tal efecto, se ordena cancelar este concepto de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según los cuales, cuando dicho concepto no haya sido oportunamente cancelado, por razones de equidad y justicia debe ser calculado conforme al último salario promedio devengado por el trabajador para el momento de la interposición de la demanda.

    En tal sentido, dicho cálculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago de utilidades, para el cálculo del salario promedio normal devengado por cada trabajador durante el ultimo año, para el momento de la interposición de la demanda o sea 22 de febrero de 2012. Si es necesario algún o algunos recibos de pagos, para la realización de dicho calculo, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por los actores en su libelo de demanda.

    Una vez cuantificado el salario normal promedio devengado por los actores, se procederá al calculo de las utilidades de acuerdo a los estipulado en las contrataciones colectivas, y por ultimo se procederá a cuantificar la diferencia de lo cancelado con lo que realmente le corresponde a cada trabajador. Así se decide.

  3. Aumento del 5% del decreto presidencial.

    Los actores reclaman una diferencia del 5%, a partir del año 2011, en razón del aumento presidencial que fue de un 25% y hasta la presente fecha los actores se les ha cancelado el porcentaje conforme a lo expresado en la convención colectiva 2009-2012 (20%), lo que existe una diferencia entre el aumento del ejecutivo del año 2011 (25%) y lo expresado en la convención colectiva que fue de 10% cada seis meses, lo que se evidencia de un 5% de diferencia, para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva 2009-2012.

    Por otra parte, en la contestación de la demanda, los representantes de la empresa VITALIM C.A. niegan, rechazan y contradicen, en razón de que el decreto presidencial va dirigido a los trabajadores que para la época devengaban un salario mínimo nacional, es a esa categoría de trabajadores a la que la norma busca regular y no a los trabajadores que devenguen un salario que estuviese por encima del salario mínimo, por lo que esta circunstancia excluye a los trabajadores de la empresa VITALIM C.A. ya que sus salarios se encuentran por encima del salario mínimo y los excluye de la aplicabilidad del decreto presidencial.

    En este sentido, se hace necesario transcribir la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2009-2012 suscrita por la empresa VITALIM C.A. y el Sindicato (SINUTREVIT) que establece lo siguiente:

    Cláusula 30 Aumentos de salarios

    La empresa se compromete a aumentar el salario básico diario de los trabajadores activos de la nomina, en las oportunidades y monto durante la vigencia de la presente convención colectiva de Trabajo, que se establece a continuación:

  4. Un aumento de Veinte Bolívares Fuertes Diarios (Bs.F 20,00) al momento de la firma de la presente Convención Colectiva y

  5. Posteriormente un aumento cada seis meses del diez por ciento (10%), por la vigencia de esta Convención Colectiva.

    Queda acordado entre las partes, que si por leyes emanada de la Asamblea Nacional, Decretos Presidenciales o cualquier otra forma legal, se llegaren a establecer nuevos aumentos de salarios y/o aumentos de salarios mínimos u otros beneficios en cualquiera de los años en los cuales la Empresa se obliga en la presente cláusula a efectuar los aumentos de salarios indicados con anterioridad, estos aumentos contractuales se consideraran como un abono a cuenta de los que se establezcan por las leyes, Decretos o Normas Legales, en forma tal que en el año que correspondan no se pueden acumular ambos beneficios, es decir, el recibido por el convenio o el que establezca la norma legal correspondiente en consecuencia, si el aumento resultara inferior al convenido en la presente cláusula continuara vigente el aumento aquí pactado, pero si el aumento fuese superior al establecido en esta cláusula, la empresa aplicara la diferencia a favor del trabajador.

    (…)

    En relación a la diferencia de salario, la cláusula antes transcrita, se observa el acuerdo entre las partes de aumentar el salario de los trabajadores un diez por ciento semestralmente (10%), pero también se estableció que si por decretos presidenciales o cualquier otra norma legal, se llegaren a establecer nuevos aumentos de salarios y/o aumentos de salarios mínimos, la empresa se obliga a efectuar los aumentos anteriormente indicados, de lo parcialmente transcrito claramente se desprende que cualquier aumento decretado por el gobierno nacional, no necesariamente el aumento del salario mínimo, la empresa se obliga a efectuar dichos aumentos de salarios. En el último aparte del mismo párrafo también se estableció que si el aumento fuese superior al establecido en esta cláusula, la empresa aplicara la diferencia a favor del trabajador.

    Ahora bien, de acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras de la referida cláusula 30, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta juzgadora pondera que la intención de las partes al momento de la discusión de la contratación colectiva es de aumentar a los trabajadores de la empresa VITALIM C.A. de igual manera a como el ejecutivo nacional aumente de los trabajadores indiferentemente si los aumentos van dirigidos a los trabajadores que ganen salario mínimo, siempre y cuando dicho aumento decretado por el gobierno nacional supere el 20% anual estipulado por la contratación colectiva.

    Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9, establece que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de la norma legal, se aplicara lo más favorable al trabajador, en atención a este articulo esta juzgadora es llamada a atender al principio pro operario, en la valoración de la cláusula 30 del contrato colectivo anteriormente trascrito. En consecuencia, por todo lo antes analizado, esta juzgadora declara la procedencia de la diferencia del 5% en relación al aumento salarial establecido por el ejecutivo nacional desde el año 2011. Así se decide.

    En el año 2011, el aumento presidencial fue de la siguiente manera: en fecha 01/05/2011 un aumento de 15% y 01/09/2011 un aumento de 10% y la empresa aumenta el salario a sus trabajadores cada seis meses un diez por ciento (10%) en fecha 01/05/2011 y el otro diez por ciento en fecha 01/11/2011, por lo que la diferencia del 5% condenado se debe calcular a partir de 01/05/2011 hasta la fecha de interposición de la demanda 22/02/2012. Así se decide.

    En tal sentido, dicho cálculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto de acuerdo los recibos de pago establecerá el salario básico cancelado a cada trabajador, lo multiplicara por el 5% durante el lapso establecido en el párrafo anterior. Así se decide.

    En conclusión, se declara Parcialmente con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J., Querales C.J.A., Soto R.C.M., Villalobos L.J.J., Torres R.C.A., S.Y.R.R., G.C.M.E. y Dorante L.L.A., en contra de la empresa VITALIM C.A.. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la empresa Molinos Venezolanos C.A. MOLVENCA alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J., Querales C.J.A., Soto R.C.M., Villalobos L.J.J., Torres R.C.A., S.Y.R.R., G.C.M.E. y Dorante L.L.A., titulares de la cédula de identidad Nº 18.684.963, 12.083.488, 8.511.908, 13.503.552, 6.603.812, 7.500.175, 12.079.461, 11.272.770, 15.767.846, 14.997.842, 11.647.882, 12.936.583 y 17.320.666 respectivamente, contra la sociedad mercantil VITALIM C.A., todos plenamente identificados up supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a los ciudadanos Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J., Querales C.J.A., Soto R.C.M., Villalobos L.J.J., Torres R.C.A., S.Y.R.R., G.C.M.E. y Dorante L.L.A., los conceptos de Diferencia de Utilidades y diferencia del 5% del salario cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil Dieciséis (2.016).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Y.S.

En la misma fecha siendo la 3:17 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Y.S.

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