Decisión nº 337-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Junio de 2.006. Años: 196° y 147°.

Solicitud N° 934

Vista la solicitud presentada por el ciudadano P.C.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.926.229, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Z.M.P.F., Inpreabogado Nº 43.727, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre un fundo agrícola denominado “La Esperanza”, constante de Quince Hectáreas (15 Hás), de terrenos baldíos cultivados de montes y pastos, totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera, con una casa de habitación consistente en una (1) cocina, una (1) sala, un (1) corredor y un (1) tanque, ubicada en el sitio denominado “La Rosa”, Jurisdicción de la Parroquia H.A., Municipio Torres del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo que es o fue de R.A.; SUR: Fundo que es o fue de P.R.; ESTE: Fundo que es o fue de M.R. y OESTE: Fundo que es o fue de R.A.. Alega que dichas bienhechurías fueron fomentadas y construidas a sus propias expensas, invirtiendo en las mejora efectuadas a la casa de habitación la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada y notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, remitiéndole copia certificada de todas las actuaciones, una vez evacuados los testigos. Examinados los recaudos presentados, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos D.F.N.P. y E.A.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.936.777 y 17.344.446, ambos de éste domicilio y recibido como fue en fecha 15-06-06, Oficio N° 000649 de fecha 22-06-06, emanado de la Procuraduría General de la República (folios del 16 al 18). Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano P.C.C.O., antes identificado; con la salvedad que bajo ningún concepto este Título otorga propiedad sobre el terreno donde se encuentran fomentadas dichas bienhechurías; asimismo quedan a salvo los recursos naturales existentes, los cuales están bajo la administración del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Junio de 2.006- Años: 196º y 147°.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 337-2006, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Sol. 934.

RAM/mdeu/4.

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