Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

En fecha 16 de Mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.J.C.R., asistido por el profesional del derecho abogado W.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.425 y expone: Que en el mes de septiembre del año 1996, inicio unas relaciones amorosas con la ciudadana B.Y.C., dentro de la cual procrearon dos hijos de nombres Yomber José y Yoryelis María. Señala que dentro del lapso de la relación concubinaria fue concebida una tercera hija, en el mes de agosto de 2004, siendo de su absoluta responsabilidad, como siempre lo fue, desde el comienzo de la relación, la protección de la familia, con el agravante de que al tercer mes de gravidez, por un desacuerdo, normal en cualquier hogar, su concubina resolvió abandonarlo, refugiándose en casa de su padre.

Manifiesta que lo grave de la situación planteada, no es el abandono, ya que el mismo pudo tener solución, sino que al abandonarlo se involucro sentimentalmente con un ciudadano de nombre J.C.R.B., quien de manera irresponsable, en convivencia con la madre de su hija, asumió la paternidad de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, usurpando la cualidad de padre biológico que le pertenece.

Refiere ser este el motivo por el cual ocurre ante este Tribunal, para impugnar como en efecto impugna a través de la presente acción la paternidad de su hija, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente,, que irresponsablemente se atribuyo el anteriormente nombrado ciudadano J.C.R.B., plenamente identificado.

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno citar a los demandados ciudadanos B.Y.C. y J.C.R.B., notificar a la Fiscal del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo definido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 02 de Julio de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.J.C.R., a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado W.V..

Cursa al folio 16, Edicto debidamente publicado.

Riela a los folios 17 y 18, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana B.Y.C., en fecha 03 de Julio de 2006.

Obra a los folios 30 y 31, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. M.V.. Riela a los folios 32 y 33, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.R.B..

En fecha 25 de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que las partes demandadas ciudadanos B.Y.C. y J.C.R.B., no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se fija oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se efectuó de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se ordeno la práctica de la Prueba de determinación filial Heredo Biológica (ADN) y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de controlar y contradecir la prueba antes mencionada.

Riela a los folios 87 al 89, resultados del informe sobre indagación de la filiación biológica del ciudadano P.J.C.R. y la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente,.

En fecha 28 de noviembre de 2008, siendo la nueva oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se celebró la misma con la presencia de la parte demandante ciudadano P.J.C.R., debidamente asistido de Abogado.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Primero

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), eiusdem, se tramita la presente causa.

La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Establece el artículo 208 del Código Civil, que:

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Del mismo modo, señala el artículo 221 ejusdem que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Segundo

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada M.V., quien quedo debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante boleta que riela al folio 31, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.

Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó a los ciudadanos B.Y.C. y J.C.R.B., para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad), previniéndosele que deberá referirse uno a uno a los hechos y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones. Igualmente, se les advierte que en caso de no referirse en la contestación a los hechos, conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se les indica la oportunidad para señalar las pruebas en las cuales fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, se les hace saber que deben señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones, por lo que si no lo hiciere se tendrá por notificado, pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 ejusdem.

En este sentido, se destaca que se cito personalmente mediante boleta a la ciudadana B.Y.C., tal y como se evidencia en la boleta de citación que corre inserta en autos, a los folios 17 y 18 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. Así mismo, quien aquí decide observa de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, que igualmente se cito personalmente mediante boleta al ciudadano J.C.R.B., tal y como se evidencia en la boleta de citación que corre inserta en autos, a los folios 32 y 33 de este expediente, quedando en consecuencia igualmente a derecho en la presente causa

Tercero

En fecha 12 de marzo de 2007, de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia del ciudadano P.J.C., debidamente asistido por el Abogado W.A.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 18.425.

Se dio inicio al acto, mediante la ratificación del contenido de la demanda, en la que solicita se anule el acta de nacimiento expedida por el Hospital A.M.P. y se ordene una nueva acta de nacimiento con la paternidad acreditada a su representado P.C.. Así mismo ratifica las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. Solicito el abogado de la parte actora, que este Tribunal se sirva notificar al Ministerio Público, a los efectos de que haga las averiguaciones pertinentes a y a la vez, en forma muy especial, solicita también se sirva decretar en dicho acto si fuere posible la anulación de la partida de nacimiento que acredita a J.C.R., como padre de la menor, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, y ordene a su vez la creación de una nueva acta de nacimiento donde se le asigne la paternidad de dicha menor a su representado P.C., por ser esta la verdadera y se decrete judicialmente la paternidad de P.C. de la menor, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente,.

Cuarto

De las pruebas: Con relación a las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la Sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual hace mención al deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, en consecuencia se procede de seguidas a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos, aplicando la libre convicción razonada, sin que se este sujeto a normas derecho común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y principalmente atendiendo sobre todo a el interés superior del Niño y del Adolescente. Así las cosas se pasan a analizar los medios probatorios aportados por las partes.

De los medios probatorios Al momento de interponerse el Libelo de la demanda la parte demandante consigno como anexos a la solicitud lo siguiente:

Documentales:

  1. De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, documentos que son valorados conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mediante los cuales se comprueba la Filiación de los ciudadano P.J.C. y B.y.C., respecto a los prenombrados niños, y del cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados procrearon los mismos anterior al nacimiento de la niña cuya filiación se reclama en esta causa.

  2. De la copia simple del Acta de Nacimiento y la C.d.N.V., el cual fue agregado posteriormente al expediente en copia certificada emanada de la Dirección de Hospital Central Universitario Dr. A.m.P., cursante a los folios 41 y 42, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de la cual se evidencia el nacimiento de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente,, la cual fue presentada en el referido centro asistencial como hija de los demandados ciudadanos B.Y.C. y J.C.R.B..

  3. En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento del n.J.M., cursante al folio 7 de la presente causa, se evidencia que la misma no aporta ningún elemento probatorio en la presente causa.

De las Testimoniales: De las testimoniales de los ciudadanos M.R.G.O. y Leoner Segundo Rodríguez, todos identificados plenamente en autos, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.J.C. y B.Y.C.. Así mismo, los citados ciudadanos señalaron que tienen conocimiento y les consta que cuando B.Y.C., abandono a P.J.C., para irse con su nuevo amante ya tenía tres meses de embarazo aproximadamente. Ahora bien, por cuanto sus dichos concuerdan entre sí, y visto que los testigos generan confianza para quien profiere el presente fallo, en razón de su edad, vida y costumbres, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

De la Prueba Heredo Biológica:

En relación a la prueba solicitada y ordenada por el Tribunal, se desprende del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 88 y 89 del expediente, recibidas y agregadas en fecha 05/11/2008, e incorporada en la audiencia oral de pruebas previa lectura para su valoración, tal y como lo establece el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); en la cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas al ciudadano P.J.C. y la niña YARIANNY C.R., que no hubo exclusión en los doce (12) sistemas fenotipicos del ciudadano P.J.C.. Se concluyo que la verosimilitud mínima de paternidad del señor P.J.C., fue de 1.264.344:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99992%. Así mismo, se concluye que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. P.J.C., puede considerarse altísima puede considerarse altísima como padre biológico de la niñ, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la Impugnación de reconocimiento y consecuencialmente Inquisición de Paternidad de P.J.C., con respecto a la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, se declara procedente la pretensión por Impugnación de reconocimiento y consecuencialmente Inquisición de Paternidad, incoada, y así se establece en la dispositiva de este fallo. En consecuencia se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña Yarianny Carolina.

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa, vista las documentales evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas, esta sentenciadora, debe garantizarle a todo evento a la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, el Derecho a la Identidad, el Derecho a conocer su verdadero lazo de genealogía y ser Criado y Desarrollarse en el Seno de su Familia de Origen, razón por la cual en aras del Interés Superior del mismo, declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera, precisa y positiva en la parte dispositiva de este fallo.

Sexto

En este mismo orden de ideas, el Derecho de Familia, acogió entre sus principios, el de unidad y verdad de la filiación. La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación); es decir, que debe tenerse por padre a quien realmente lo es, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodea al niño.

Septimo

La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990 compromete a nuestro país a asegurarle los derechos y garantías a nuestra infancia. Así, el artículo 8 de este instrumento afirma en el numeral primero (1°) que: “los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas”. Asimismo en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”; de igual forma el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “ Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a sus interés superior”. Igualmente el artículo 26 establece Derecho a ser criado en una Familia. “Todos los niños tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”. En el caso de autos, el aquí demandante, es el verdadero padre de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, impugnando el reconocimiento efectuado por el ciudadano J.C.R., razón por la que este Tribunal, garantizando el debido proceso en atención a la normas constitucionales consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, procedió a tramitar la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en el principio de la búsqueda de la verdad real, concluyendo que el ciudadano P.J.C., logro comprobar en el transcurso del procedimiento que, en efecto, es el padre de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente. Y así se establece.

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 3, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, correlativamente con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento y consecuencialmente Inquisición de Paternidad, incoada por el ciudadano P.J.C., en contra de los ciudadanos B.Y.C. y J.C.R.B., en consecuencia: téngase al ciudadano P.J.C., como padre biológico de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente. Y así se decide, y al quedar firme el presente fallo la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, se llamará y deberá tenerse como, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, por ser hija de los ciudadanos P.J.C. y B.Y.C., ambos identificados en autos. Se declara la NULIDAD del acta de nacimiento de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, expedida por la correspondiente Jefatura Civil. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena insertar en los libros correspondientes al Estado Civil la presente sentencia y se expida una nueva partida de nacimiento a la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescente, como hija de los ciudadanos P.J.C. y B.Y.C.. Líbrese los respectivos oficios en la oportunidad correspondiente. En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

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