Decisión nº 008-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

J

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., catorce (14) de junio de 2013

203° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO CONFORME AL ARTÍCULO 46 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

ACUSADO: H.J.A.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 05/10/1987, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.731, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de L.H. y de H.A., residenciado en el sector San A.d.H., calle Los Robles, casa s/n, frente a la prefectura, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto, 0414-732-1950.

ACUSACION: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: P.D.C.T.R..

DEFENSA TECNICA: ciudadana A.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.053.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.768, con domicilio en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 2, casa No. 3, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-626-97-24.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representación de la Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día veintinueve (29) de noviembre del año 2010, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que la ciudadana P.D.C.T.R., se encontraba en su residencia, ubicada en San A.d.H., calle El Progreso, casa s/n, municipio Sucre del Estado Zulia, conversando con su marido H.J.A.H., acerca de las cosas que faltaban en la casa, cuando repentinamente se alteró, comenzó a golpearla, le dio un golpe fuerte en la espalda, y esta cayó al piso. De inmediato el ciudadano agarró al niño, se montó en su carro y se fue.

Es el caso, que posteriormente los funcionarios policiales al tener conocimiento del hecho, se trasladaron en compañía de la ciudadana P.D.C.T.R., hacia el lugar de los hechos, donde una vez allí señaló a una persona quien según la victima era el responsable de los hechos, los efectivos se acercaron al sujeto, identificado como H.J.A.H., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 05/10/1987, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.731, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de L.H. y de H.A., residenciado en el sector San A.d.H., calle Los Robles, casa s/n, frente a la prefectura, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo aprehendido a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), colocado a la orden de la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

De igual forma, le fue practicado a la victima el examen médico legal, el cual indica que presenta a nivel de la cara esquimosis de color rojo con edema en la piel de la región frontal izquierda. Que en el tórax-lumbar presenta múltiples equimosis de color rojo con excoriaciones en la piel de la región toraco lumbar izquierdo. Que en los miembros superiores presenta equimosis de color violáceo en la piel de la región posterior del hombro. Que las lesiones fueron producidas por objeto contundente tipo puño, madera u otro similar.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados J.C.M.V. E I.E.R.E., actuando para entonces con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, el día veintiséis (26) de enero de 2011, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano H.J.A.H., por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.D.C.T.R..

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día ocho (08) de febrero de 2011, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración del funcionario Dr. A.G., en su condición de Experto Profesional II, perteneciente al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Subdelegación Caja Seca, encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo del Examen Médico signado con el N° 9700-136-716-11-10, de fecha 30/11/2010, a la victima P.D.C.T.R..

  2. -Testimonio de la ciudadana P.D.C.T.R., en su carácter de Victima, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos.

  3. - Deposición del funcionario actuante Inspector A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, quien da a conocer cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano H.J.A., y efectuó la Inspección Técnica.

  4. - Testifical del funcionario J.C., Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, el cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encausado H.J.A..

  5. - Acta Policial de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, debidamente suscrita por los funcionarios Inspector A.C. y Detective J.C., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, en la cual plasman las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó el hecho.

  6. - Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 79133, de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, a través de la cual los funcionarios actuantes Inspector A.C. y Detective J.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, dejan constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible.

  7. - Resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Médico marcado con el N° 9700-136-716-11-10, de fecha 30/11/2010, practicado a la victima P.D.C.T.R., debidamente firmado por el Dr. A.G., Experto Profesional II, al Servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Subdelegación Caja Seca.

Pruebas a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 328, numeral 8, 343, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día ocho (08) de febrero de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde ( 02:30 p.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza Profesional que presidía entonces el Juzgado de Control le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado J.C.M.V., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado H.J.A.H., por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana P.D.C.T.R., con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Por su parte, el encartado H.J.A.H., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz no querer rendir declaración en la audiencia oral.

Del mismo modo, la defensa técnica, representada para ese instante por el abogado J.C.B.N., Defensor Público Nº 02 Penal Ordinario (S), bajo sus argumentos, solicitó, de conformidad con el artículo 42 (hoy 43) del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, indicando que su representado le había manifestado que mantenía una relación armoniosa con la victima.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, realizada el día ocho (08) de febrero de 2011, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, oída la declaración del encartado, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana P.D.C.T.R., el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, procedió a instruir al encausado H.J.A.H., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y acerca de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 (hoy 43) del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en qué consisten los mismos y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 de la Ley Procesal Penal vigente.

En ese orden, el imputado tantas veces nombrado H.J.A.H., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de justicia de suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que se le impusieran, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procedió a suspender el proceso por el plazo de un (01) año, bajo las condiciones señalas en el artículo 44 ( hoy 45) numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el plazo por el cual se acordó suspender el proceso, se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 (hoy 46) del Texto Penal Adjetivo, llevándose a cabo el día treinta (30) de abril de 2012, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), con la presencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensora, además de la victima, y después de escuchar la opinión favorable de la delegada fiscal, y ante el incumplimiento injustificado del acusado H.J.A.H., con las obligaciones impuestas en su momento procesal, tal y como se evidencia en actas, esta Juzgadora de Control, confirió un nuevo plazo de prueba al ciudadano imputado, con base a lo dispuesto en el artículo 46 (hoy 47) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLÍÓ el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado el fallo bajo las condiciones descritas en el mismo.

En ese contexto, pasado ese nuevo lapso el Tribunal acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (especial), para el día tres (03) de junio de 2013, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al referido ciudadano; y con ello entrar a resolver lo conducente en la presente causa, la cual no se llevó a cabo en razón que el encartado H.J.A.H., había desacatado el llamado efectuado por la Instancia, toda vez que el mismo quedó notificado para la realización del acto oral, procediendo esta Jueza Profesional a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba. No obstante, el día martes once (11) de Junio del año 2013, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal conjuntamente con la abogada en ejercicio A.H.A. y la victima P.D.C.T.R., poniéndose a derecho, solicitando se fijara audiencia, razón por la que se pautó para el día antes citado, y con la comparecencia del representante del Ministerio Público, el acusado, su defensora y la victima, luego de escuchar la opinión no favorable del fiscal, y ante la reiterada inobservancia injustificada del acusado H.J.A.H., con las obligaciones impuestas, toda vez que se ha constatado, de un estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, que al folio ochenta (80) del expediente, corre inserta comunicación N° MPPSP7UTSO2ELVIGIA/2013/1.325, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2013, emitida por la Criminóloga D.M., en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, a través de la cual informa, que el ciudadano H.J.A.H., no se encuentra matriculado en los Libros de Registro que se llevan en la referida dependencia.

Pues bien, como antes se indicó, en fecha ocho (08) de febrero de 2011, se dictó decisión Nº 0173-2011, mediante la cual se acordó al ciudadano encartado H.J.A.H., la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de un año, de conformidad con el artículo 44, numerales 1 y 3 del Texto Adjetivo Penal, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue ampliado el día treinta (30) de abril de 2012, por decisión N° 465 – 2012, para el cumplimiento del beneficio ya concedido. Por lo tanto, probado como ha sido, por esta juzgadora que el tantas veces encausado H.J.A.H., no registra en los libros de matricula que reposan por ante la oficina del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, lo que deja en claro que el mismo no acató las condiciones ordenadas en la oportunidad correspondiente, y oída la opinión no favorable realizada por la representación del Ministerio Público, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso acordada en el asunto en cuestión, sin que conste en actas justificación alguna por parte del acusado para no cumplir con el plazo de prueba, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso, y por consiguiente, la reanudación del proceso y a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado H.J.A.H., al momento de solicitar la medida alternativa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en menoscabo de la ciudadana P.D.C.T.R., en atención a lo consagrado en el artículo 47, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en detrimento de la ciudadana P.T.R., es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado H.J.A.H.. Así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado H.J.A.H., así:

El tipo penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana P.D.C.T.R., establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, doce (12) meses, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, por lo que, la pena aplicable en definitiva será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano H.J.A.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 05/10/1987, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.731, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de L.H. y de H.A., residenciado en el sector San A.d.H., calle Los Robles, casa s/n, frente a la prefectura, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto, 0414-732-1950, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, referentes a la inhabilitación política mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y la privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad, contenidas en el artículo 66 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, por ser autor y responsable del tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en menoscabo de la ciudadana P.D.C.T.R., de conformidad con el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad al ciudadano H.J.A.H., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 008-2013 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal N° C.02-22.777-2010.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-862-2010.

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