Decisión nº J100966 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000438

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.804.069, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G. y Y.Y.V.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681 y V-11.953.136, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031 y 123.970 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 21, tomo A-4, de fecha 06 de febrero de 1992, representada por los ciudadanos Jhorlin A.C.V., titular de la cédula de identidad N° 8.023.215 y la ciudadana L.d.S.V.C., titular de la cédula de identidad N° 1.706.590 respectivamente en su condición de representantes legales.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: R.C.C.G., C.E.R.R., R.J.B.C. y A.O.A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.676.998, 18.577.365, 15.591.229 y 14.963.587 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.163, 148.520, 148.529 y 110.567 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que en fecha 10 de enero de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la demandada de autos, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 104,14 de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela y ajustado al aumento presidencia del año en curso y la cláusula 40 de dicha contratación colectiva.

Expone que la contratación fue realizada de manera verbal, asignándosele las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, cumpliendo con las mismas en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.

Indica, que el día 14 de agosto de 2011, fue despedido de forma injustificada ya que bajo ninguna circunstancia incurrió en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el motivo por el cual lo despiden la solicitud hacha al ciudadano Jhorlin A.C.V., permitiera que el sindicato los amparar, se presentara en la obra que realizaban como lo mandaba el contrato colectivo vigente, el delegado sindical para que velara por sus derechos laborales.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 7.731,99

• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 405,61

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 4.862,29

• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 10.154,68

• Dotación (Suministro de Botas y Trajes de Trabajo): La cantidad de Bs. 1.400,00

• Oportunidad para el Pago de prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 3.957,32

• Asistencia Puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 4.373,88

• Pago semanal de Días adeudados: La cantidad de Bs. 5.519,42

• Beneficio de Alimentación: La cantidad de Bs. 1.409,8

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 5.224,50

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 5.224,50

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.263,99

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Conviene en que la parte demandante si presto sus servicios personales para la demandada bajo su dependencia y en el cargo alegado en el libelo de demanda, así mismo reconoce la fecha señalada por el actor así como el salario devengado pactado el mismo conforme a los precios del mercado y no por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo señala como cierto el horario establecido en el libelo de demanda.

Por último, niega, rechaza y contradice que se haya despedido a la parte demandante sin justa causa, así como el hecho de que se le deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la parte demandada no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción, hecho negativo absoluto, así mismo rechaza, niega y contradice el despido injustificado señalado por la parte demandante.

-III-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Visto lo supra, este Sentenciador toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, procediendo este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:

    -IV-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN.

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

  7. -Documentales denominadas Constancias y Constancias denominadas Autorización de Movilización, en copia fotostáticas, marcadas con las letras desde la “A hasta la G”, agregadas a los folios del 96 al 102.

    En relación a dichas documentales las mismas se desechan del proceso por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral alegada por el demandante, ya que la parte demandada acepto la misma, así mismo en cuanto a las documentales denominadas Autorización de Movilización, también se desecha del proceso por cuanto tampoco es un hecho controvertido ya que la parte demandada también reconoció el sitio donde se desempeñaba las labores. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • “…“…Nóminas de todos los trabajadores de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.), Inscripción del Seguro Social Obligatorio (Forma 14-02), Ley de Política Habitacional ahora F.A.O.V….”

    En cuanto a dicha prueba; la parte demandada no exhibió lo solicitado, y visto que la parte demandante no promovió la misma no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    En cuanto a la Inscripción del Seguro Social, tampoco fue presentada por la parte demandada en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.A.C., J.A.S.R., A.X.P.Z., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 7.940.010, 10.717,650, 15.920.283 en su orden,

    Los testigos promovidos por la parte demandante no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse: Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales

    Documental consistente en copia simple del Registro de Comercio Mercantil, agregado al folio del 106 al 109.

    En relación a dicha documental se le otorga valor como demostrativa del objeto de la empresa, como es la construcción de obras. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    1. A la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, ubicada en la Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:

      • “…Si la empresa PROYECTOS INTERGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.) se encuentra afiliada a esa Cámara de la Construcción…”.

      • “…Si dicha empresa fue parte en la discusión y aprobación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2.010-2.012…”

    2. A la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en la Avenida Lecuna, Nivel Mezanina, oficina 20M06, Parque Central Distrito Capital, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:

      • “…Si la empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.) se encuentra afiliada a esa Cámara de la Construcción…”.

      • “…Si dicha empresa fue parte en la discusión y aprobación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2.010-2.012…”

    3. A la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares seccional Mérida, ubicada en los Curos dentro de la Cámara de Comercio, M.E.M., a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:

      • “…Si la empresa PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.) se encuentra afiliada a esa Cámara de la Construcción…”.

      • “…Si dicha empresa fue parte en la discusión y aprobación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2.010-2.012…”

      En cuanto a la información requerida se verifica en copias certificadas, la repuesta dada por la Cámara Venezolana de la Construcción y de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, a la cual se le otorga valor jurídico por ser dicha información pertinente a las resultas del caso.

      -V-

      MOTIVA

      Así las cosas, viendo lo anterior se evidencia que en la contestación a la demanda la parte demandada tiene la carga de la prueba laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual indica que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, señalando la parte demandada cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la demandada Proyectos Integrales C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A.) en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación laboral con el accionante, la fecha de inicio, así como los salarios devengados.

      Por otro lado niega, rechaza y contradicen lo alegado por el demandante en cuando al hecho de que se le cancelaba de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, ya que la misma no se encuentra inscrita en ninguna de las Cámaras del ramo.

      En tal sentido, no siendo un hecho controvertido la relación laboral, pero si el hecho de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de los periodos 2010-2012, observándose en tal sentido que la parte demandante reclama los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657 procediendo este sentenciador a la verificación de los medios probatorios y en consecuencia se observo que la parte demandante solo trajo a las actas procesales Documentales denominadas Constancias y Constancias de Autorización de Movilización, así como referencia laboral, en copia fotostáticas, marcadas con las letras desde la “A hasta la H”, agregadas a los folios del 96 al 102, las cuales se desecharon del proceso por cuanto el objeto de la misma era probar la relación laboral, hecho no controvertido en el presente caso.

      Ahora bien, siendo que la parte demandada negó la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en relación a los conceptos reclamados por el demandante, y visto que la misma no trajo a autos ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el alegato por las demandante en relación al pago de sus prestaciones sociales según la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, Conexos Y Similares De La República Bolivariana De Venezuela (2010-2012), y verificado que la parte demandada acepto el salario señalado por la parte accionante, se observo que el mismo corresponde con el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2010-2012, razón por lo cual queda como cierta la aplicación de la mencionada Convención. Y así se decide.

      Por otro lado, en cuanto a la Indemnización por despido injustificado se declara con ligar dicho reclamo, ya que la parte demandada no demostró que el despido lo hubiese hecho con justa causa. Y así se decide.

      Ahora bien, vista la aplicación de la Convención Colectiva, se declaran igualmente procedentes los conceptos por oportunidad para el pago de prestaciones sociales así como asistencia puntual y perfecta, ya que no se evidencia que la parte demandada hubiese realizado algún pago en relación a los mismos.

      Por último, se declara improcedente el reclamo realizado por dotación de botas y trajes de trabajo, ya que los mismos no pueden ser cancelados en dinero efectivo. Y así se decide.

      Así las cosas, verificado todo lo anterior y quedando como fecha cierta de inicio y egreso de la relación laboral el 14/01/2011 hasta 14/08/2011, no encontrándose en actas procesales que el trabajador hubiese renunciado, queda como cierto el despido injustificado y determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, se procede a la realización de los cálculos de la siguiente manera. Y así se decide.

      Fecha de Ingreso: 14/01/2011

      Fecha de Egreso: 14/08/2011

      Causa de la terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

      Prestación de Antigüedad:

      01/05/2011 al 14/08/2011

      Salario Mensual: Bs. 3.124,2

      Salario Diario: Bs. 104,14

      Salario Integral: Bs. 174,15

      54 días x Bs. 174,15 = Bs. 9.403,56

      Vacaciones Fraccionadas:

      46,66 días x Bs. 104,14 = Bs. 4.859,17

      Utilidades Fraccionadas:

      58,31 días x Bs. 174,14 = Bs. 10.154,10

      Oportunidad para el Pago: (Cláusula 47 Convención Colectiva)

      38 días x Bs. 104,14 = Bs. Bs. 3.957,32

      Asistencia Puntual y Perfecta: (Cláusula 37 Convención Colectiva)

      6 días y 7 meses = 42 días x Bs. 104,14 = Bs. Bs. 4.373,88

      Días Adeudados:

      53 días x Bs. 104,14 = Bs. 5.519,42

      Bono de Alimentación:

      53 días x Bs. 26,60 (0,35 U.T) = Bs. 1.409,8

      Indemnización por Despido Injustificado:

      30 días x Bs. 174,14 = Bs. 5.224,50

      Indemnización Del Pago Sustitutivo Del Preaviso:

      30 días x Bs. 174,14 = Bs. 5.224,50

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 50.126,25).

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: R.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

Segundo

Se condena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES C.V. C.A. (P.I.C.V.C.A) a pagar al ciudadano R.C.R. la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICICNO CENTIMOS (Bs. 50.126,25), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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