Decisión nº 292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Conoce este Órgano de la presente Querella de A.C., por efectos de haber correspondido por Distribución, con oficio No. VP01-O-2010-000003, fechado 1.02.10 del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo compuesto se verifica que el relacionado Juzgado pronunció decisión en fecha 29.01.10, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del amparo accionado por el ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.510 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., contra la ASOCIACIÓN DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO y el ciudadano J.A.C., y declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal procediendo en tal orden a admitirla mediante auto del 5.02.10 y acordando las notificaciones legales de las partes y de la representación del Ministerio Público.

Cumplidas las anotadas notificaciones, el 15.04.10, de la parte supuestamente agraviante y el 27.04.10, el Ministerio Público, se procedió el día veintinueve (29) de Abril de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a llevar a cabo la celebración de la audiencia pública y oral, y en cuya oportunidad luego de un receso para el análisis de la situación planteada, se anunció el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso que le da la ley para publicar el texto íntegro de la sentencia, correspondiendo en esta oportunidad la publicación del texto íntegro de la indicada decisión que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

    Ocurrió el prenombrado A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.510 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., y representado judicialmente del profesional del derecho Leovanys Fragozo Infante, titular de la cédula de identidad No. 17.683.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.067, y denunció mediante la vía de A.C. la eventual violación del derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. argumentando:

     Que en fecha 15.02.02 comenzó a prestar servicios como conductor de Transporte Público, en la ruta Villa del Rosario-Maracaibo, en virtud que obtuvo un arrendamiento del cupo por tiempo indeterminado que le hiciera el ciudadano J.A.C. debido a la condición de Socio que mantiene este ciudadano con la “ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M.”, la cual tiene su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde tiene un local para realizar sus actividades;

     Que como consecuencia de dicho arrendamiento laboraba desde las 05:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. cumpliendo las normativas de la referida asociación civil para obtener ingresos para satisfacer las necesidades de su familia y lograr cancelarle sin falta alguna al ciudadano J.A.C. las cuotas de arrendamiento semanal por el cupo;

     Que en fecha 18.01.10, éste ciudadano le manifestó que le hiciera entrega del referido cupo arrendado dado que lo necesitaba para su uso particular, sin darle prórroga y sin brindarle la ayuda para que los miembros de la Asociación hiciera una Asamblea Extraordinaria para que se tomara una decisión con respecto a su situación;

     Que no se le tomó en consideración que trabajó para la dicha asociación, durante 8 años bajo los parámetros de ésta, tiempo en el cual nunca se le dio la oportunidad de ser miembro a pesar de estar subordinado a ella y del ciudadano J.A.C.;

     Que no aparece como socio pero que si era miembro de la Línea y consigna unos recaudos en el cual la línea le realizo un préstamo, que además se encontraba autorizado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre para trabajar en la mencionada ruta pudiendo ingresar a dicho a los terminales Terrestres;

     Que trató de conversar amistosamente con los directivos de la línea o ruta para que se le permitiera trabajar en ella pero éstos le manifestaron que como no tenia la condición de socio y tampoco poseía un cupo propio para poder trabajar cubriendo la ruta, no se le podía permitir cargar pasajeros en los puntos de embarques de la ruta Maracaibo-La Villa, impidiéndoosle trabajar;

     Que se le violenta flagrantemente su derecho a tener trabajo digno y un salario o ingreso dignificable, ante la omisión de todas las solicitudes que ha hecho;

     Que tal conducta violenta sus derechos constitucionales los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde el mismo momento cuando el ciudadano J.A.C. le solicitó el cupo para su uso personal y asimismo la Directiva de la indicada línea le prohibió trabajar en la ruta La Villa del Rosario, hasta la actualidad.

     Que solicita se le restituya en su derecho a laborar en la mencionada línea de transporte para poder ganarse el sustento diario que le pertenece y cubrir sus necesidades y de su familia.

  2. EXCEPCIONES DE LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    Llegada la oportunidad en la celebración de la audiencia constitucional, se presentaron los ciudadanos: Idegal J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.686.952, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M.; el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad No. 3.147.335, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., como parte supuestamente agraviante, los abogados J.P.U. y J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.146 y 51.597, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales apud acta de los accionados y en el lapso que se les otorgó para presentar los fundamentos de defensa, respecto de las reclamaciones del supuestamente agraviado, tomó el derecho de palabra el Profesional del Derecho J.R.U. y arguyó:

     Que es cierto que el ciudadano A.C. alquiló un cupo del ciudadano J.C., y que le pertenecía a la Asociación Autor Por Puestos La Villa Maracaibo, para un vehículo de su propiedad Placa XFL-399 hasta el día 18.01010, fecha cuando el ciudadano A.C. le hace entrega del cupo al ciudadano J.C., quien es el progenitor del accionante, ya que no le iba seguir pagando el alquiler del cupo, por lo que el ciudadano J.C. lo alquiló a otra persona que si le pagaría el canon de arrendamiento;

     Que en asamblea de la referida línea se convino que los hijos de socios pueden trabajar como avances, pero el ciudadano A.C. le hizo entrega del cupo a su padre J.C., quedando sin cupo, por lo que pasó a ser avance y tiene la obligación de pagar la cuota semanal obligatoria que tiene establecida dicha asociación, pero dicho ciudadano se ha negado a pagar la mencionada cuota desde el mes de enero de 2010; que dicho ciudadano A.C. tiene hasta la fecha una deuda de un préstamo y las cuotas semanales atrasadas, por lo que su padre se hizo responsable de las cuotas semanales para que éste siga trabajando en la línea,

     Que la accionada no lesiona derecho constitucional alguno ya que le permite al querellante que trabaje como avance en la referida línea y por tanto no le tiene que restituir ningún derecho;

     Que el ciudadano Alexander conserva el derecho de ser avance de la línea y por ende debe cumplir con el pago de las cuotas semanales;

     Que dicho ciudadano se ha dedicado desde el mes de enero a pertenecer a los llamados “piratas” y procurando recoger pasajeros en los alrededores del terminal, lo que contraviene con lo estatuido en la línea;

     Que no existiendo la vulneración al expresado derecho de trabajo y que se le imputa a su representada no tiene que restituirle nada al quejoso, por lo que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

    El referido apoderado judicial, igualmente en cuanto a la violación que se le imputa a su mandante ciudadano J.A.C.G., de la garantía constitucional del derecho al trabajo, esgrimió:

     Que es cierto que éste es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., y por ende es propietario de un cupo que le permite prestar sus servicios a la misma, pero que al quedar sin vehículo propio para mantenerse en la línea, decidió alquilarle el cupo al ciudadano A.C.A.;

     Que el día 18.01.10 dicho ciudadano A.C. le hizo entrega del cupo para no pagarle el canon de arrendamiento correspondiente;

     Que dado que habiendo recibido nuevamente el cupo y no teniendo aún carro para prestar el servicio a la línea, y no teniendo trabajo, resolvió arrendarlo a otra persona, quien le hizo adelanto de dos (2) años de pago de mensualidades de arrendamiento y así pudo adquirir un vehículo;

     Que dado que la progenitora del ciudadano A.C. tiene un cupo en la referida línea, ya que es socia, según el régimen estatutario le corresponde a los hijos la posibilidad de laborar en la misma como avance, y es así como en la actualidad se encuentra desempeñándose el ciudadano J.C., haciendo uso de esta condición para poder prestar sus servicios a la línea, cumpliendo con los lineamientos y cotizaciones que le corresponden frente al Fondo Común de la Asociación;

     Que el ciudadano A.C. al quedar sin cupo le corresponde agregarse a la línea como avance, deducida esta condición del hecho de ser hijo de un socio de la misma, por lo que no ha podido haber vulneración del derecho al trabajo que relaciona en la demanda, puesto es él mismo quien no quiere trabajar en la línea como avance y no quiere hacer las cotizaciones y pagos que le corresponde erogar en su condición;

     Que dado que el ciudadano A.C. obtuvo un préstamo de Bs. 2.000,00 y lo ha querido pagar, ha procedido su progenitor J.C. ha hacerse responsable del pago de las cuotas que por dicho préstamo le corresponde, con el fin que lo saquen de la pizarra de la línea hasta que se haga responsable directamente;

     Que ambos laboran como avances de la línea y tienen obligaciones para con la misma, y deben hacer los pagos respectivos, siendo que el accionante no da cumplimiento a estas prestaciones;

     Que dadas las circunstancias narradas, no se encuentra incurso en violación de derecho constitucional alguno frente a su hijo, de allí que solicita se desestime la petición de a.c..

    Conformado así el límite de las defensas de la parte accionada, en contraposición a los planteamientos del accionante, el Tribunal recesó para analizar la situación traída a su conocimiento, y reanudando la Audiencia a la hora prefijada, emitió el dispositivo del fallo.

  3. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL.

    ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

    En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia, a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevada a cabo en la Sala No. 2 de Audiencias Constitucionales, ubicada en Torre Mara, sede judicial de Maracaibo, se dio inicio a ésta, habiéndose hecho presente para el acto, el ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.510 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., accionante en amparo, los profesionales del derecho Erol Emanuels Sperandio y Leovanys Fragozo Infante, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.088.681 y 17.683.092, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.330 y 129.067, respectivamente, en domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sus condiciones de apoderados judiciales del quejoso; el ciudadano Idegal J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.686.952, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M.; el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad No. 3.147.335, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., y los abogados J.P.U. y J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.146 y 51.597, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales apud acta de los accionados, y el Abogado F.F.C., titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Se impuso a cada uno de los intervinientes del tiempo para que expusieran sus argumentos, otorgándoseles igualmente oportunidad para la réplica. En el mismo acto se otorgó derecho de participación al representante del Ministerio Público, quien luego de discernir sobre los hechos denunciados y los derechos reclamados, emitió su opinión, solicitando la declaratoria de la improcedencia de la acción, acogiéndose al lapso que le da la ley para producir posteriormente su informe en forma escrita. Realizadas estas intervenciones, seguidamente este Tribunal se acogió al criterio del M.T. y difirió el anuncio del fallo para las doce meridiem (12:00 m).

    Llegada la hora, este Sentenciador reanudo la audiencia y profirió el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

    “En derivación del análisis exhaustivo que este Juzgador Constitucional vertió sobre los hechos reclamados en el escrito inicial de esta solicitud y que quedaron fijados por este Operador en el auto de admisión del 05.02.10, tratando de hacer verosimilitud entre todo lo narrado por el accionante en este acto de la Audiencia Oral y Pública, que se desarrolló precedentemente, con todos los elementos probatorios documentales proporcionados, sobre los cuales advierte ya este Sentenciador hará pronunciamiento razonado para la oportunidad cuando se haga publicación del texto íntegro de este fallo, encuentra que la acción de amparo se encuentra fundada en la violación que denuncia el quejoso de sus garantías elementales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por los hechos concretados por el ciudadano J.A.C., desde el mismo momento cuando le solicitó la entrega del cupo que tenia para prestar el servicio de transporte público dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., el cual le había arrendado verbal e indefinidamente, ya que dicho ciudadano decidió retomar su uso personal, y la Directiva de la línea ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., cuando le prohibió trabajar en la ruta La Villa del Rosario, hasta la actualidad. Este Jurisdicente anota que el contenido de la norma invocada del artículo 87 de la Carta Magna, determina que: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.” Por su parte, el artículo 91 del texto constitucional, fija: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” Es indiscutible que la Constitución enaltece el trabajo como un deber individual y social y, correlativamente, como un derecho fundamental de la persona humana, cuyo ejercicio le garantiza al trabajador y a su familia una subsistencia digna y decorosa. Es una aplicación directa del principio de que todo ser humano tiene derecho a subsistencia, y de la sociedad depende la vida económica, sobre la sociedad recae la obligación de hacer posible a todos el acceso al trabajo, y de ayudar a subsistir a quienes sin falta propia no lo pueden lograr. Es un principio elemental de humanidad el de que todo hombre, por el mero hecho de nacer, tiene derecho a vivir. Como para vivir tiene que desempeñarse un trabajo, tiene derecho al trabajo. Empero de lo aseverado, coetánemante existe como garantía constitucional, relativa al principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, la cual se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el “derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”. El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria. En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación, se equilibra y debe ser ponderado a partir del estudio de cada tipo de asociación. En relación con las asociaciones de transporte público de personas (como la mencionada Línea supuestamente agraviante), se observa que la decisión que haya adoptado mediante sus órganos solo podrá ser revisada por los tribunales, pero con fines de establecer si se cumplieron con las normas legales y estatutarias, con el proceso deliberativo democrático, con el proceso disciplinario debido y con los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que deben informar las decisiones de estas asociaciones. Incluso, los tribunales pueden proteger a los afectados por estas normativas y decisiones en sus derechos fundamentales, a través del a.c.. Pero para el caso en concreto, y cabe destacarlo este Jurisdicente, que el accionante se limitó a señalar que se le había violentado su derecho al trabajo, al no permitirle seguir trabajando en la condición que mantenía a través del contrato de arrendamiento que celebró indefinidamente con el ciudadano J.C. quien si es socio de la línea, y reconoce en todo momento que se encontraba laborando en la misma por virtud del permiso de uso de dicho cupo que le hizo dicha línea derivado del relacionado contrato; pero en ningún momento ha podido y podrá el accionante dirimir si se le ha expulsado bien o mal, o si se cumplió con los trámites necesarios o no para su inclusión o exclusión societaria, dado que no es miembro o socio de la misma como lo exigen los estatutos sociales de la línea, por lo que no puede sopesarse que exista violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, que sería el tema propio de discutir de un accionante que contenga fricciones con una asociación de este tipo pero por su condición de ser socio de la misma. Limita el actor en este amparo su solicitud en cuanto que se le restituya en su trabajo, y que la línea lo deje cargar y descargar pasajeros pero no como avance de la misma, sino como si fuera socio, ya que aquella condición no le representa la ganancia monetaria suficiente para el sustento de si mismo y su familia. Elemental inferir que este Órgano Constitucional no puede interferir en las reglas societarias de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., y en la autonomía privada de asociación que la misma guarda con relación a sus trabajadores, y crearle la obligación de inclusión de personas que quieran erigirse como miembros de la misma, no puede correlacionar este Juzgador que los hechos denunciados en amparo representen violación al derecho al trabajo que tiene el quejoso, porque como lo ha expuesto con sus propias palabras en la oportunidad de ser interrogado en esta sede constitucional, la condición de avance no le resulta tan provechosa como la que traía siendo considerado socio mediante el contrato de arrendamiento que efectuó con el socio J.C., o sea reconoce que se le permite trabajar en la línea como ésta lo establece y no que “no se le permite”, no se ha detectado la desmejora o violación constitucional denunciada, máxime cuando el accionante reconoce que posee vehículo propio y en condiciones de establecerse como operador de transporte público para cualquier otra empresa de esta índole. Así inteligencia este Juzgador Constitucional que la denuncia de agravio que se ha formulado del derecho al trabajo, en la forma como fue atraída para su conocimiento debe ser declarada improcedente y así se hace constar expresamente en este dispositivo que seguidamente se anuncia. Por las razones expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: SIN LUGAR la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.510 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá el 27.11.03, anotada bajo el No.38, Tomo 5, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 2003, y contra el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad No. 3.147.335, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z.. No hay condenatoria en costas dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    El ciudadano Abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la audiencia oral y pública, presentó la opinión de la institución, condensada en la inadmisibilidad de la acción, destacando que dado que la accionante hace exposición de la relación contractual de arrendamiento indeterminado que celebró con el ciudadano J.C. y que lo relaciona con el servicio que presta a la línea de autos querellada, ello determina en su convicción que la tutela judicial que procura por la vía extraordinaria del a.c. se puede definir mediante la vía civil ordinaria que el sistema positivo sustantivo y adjetivo consagra para exigir el cumplimiento a la resolución de dicha contratación, todo lo cual hace que la pretensión del actor en amparo se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad fijada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que solicita se le conceda como oportunidad para presentar el informe pertinente, el lapso que otorga la ley para hacer la publicación del fallo íntegro.

    En fecha 30.04.10, la Secretaria del Despacho recibió, agregó y dio cuenta al Titular del Tribunal del escrito informativo producido por el representante del ente fiscal, quedando apreciado por este Juzgador al momento de ser analizado para la emisión de este fallo, con respeto a los criterios en el mismo vertidos, pero con discrepancia al trato y juzgamiento de los hechos discutidos en esta instancia constitucional.

  5. LIMITE DE LA CONTROVERSIA.

    PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    De la exposición hecha por el accionante tanto en su escrito inicial como de la audiencia oral celebrada en la causa, este Juzgador hace lectura que éste narra y participa sobre la ocurrencia de dos circunstancias fácticas acaecidas conjuntas y que le representan desmejora en su derecho al trabajo y a obtener un salario.

    El accionante imputa como actuación lesiva, al ciudadano J.C., su decisión unilateral de no seguirle arrendando el cupo que desde el 15.02.02, tenía como transportista de pasajeros ante la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., relación contractual que recalca fue pactada verbal e indefinidamente, la cual ahora pacto con otra persona, pero que por desarrollo de la misma estaba al servicio de la indicada asociación de transporte; que con dicha actuación el agraviante J.C. le limita su derecho a seguir trabajando en la mencionada asociación en las condiciones que venía desempeñando, ya que los socios propietarios tienen preferencia al hacer carga de pasajeros y luego que éstos salen del andén de carga, pueden entrar los carros que laboran como avances para la línea, que de esta forma sus ingresos se han visto disminuidos y no le reportan la suficiencia para cubrir sus necesidades y de su familia, de allí que ello le traduce un agravio a su garantía constitucional al trabajo y a su salario.

    Por otra parte, el accionante relaciona que el agravio también se instituye cuando la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., después de todo el largo tiempo - mas de 8 años- de laborar para la misma, en la condición que venía desempeñando, ahora no le permite trabajar sino como avance, que esta posición asumida por la línea no hace respeto a la relación arrendaticia que mantenía con el ciudadano J.C.; que al llegar a la asociación no lo dejan entrar a trabajar alegando que no tiene la condición de socio y por ende no posee un cupo propio y no se le permite hacer carga en los puntos de embarque que la asociación posee en Maracaibo-La Villa, impidiéndole con ello trabajar de la misma forma como venía haciéndolo, lo que le viola su derecho a tener un trabajo digno y un salario que le proporcione provecho para sus necesidades y las de su familia.

    En soporte a todas estas alegaciones, la parte accionante proporcionó junto al escrito de demanda, el siguiente plexo probatorio:

    1. Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá el 27.11.03, anotada bajo el No.38, Tomo 5, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 2003.

    2. Copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., celebrada el 9.03.09, otorgada ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá el 21.04.09, anotada bajo el No.49, Tomo 9, del protocolo de trascripción del mismo año, a los folios 221.

    3. Copia simple de listín de datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., de fecha 23.03.05.

    4. Copia simple de listado de vehículos autorizados, Registro de Operadores de Transporte, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    5. Copia simple de listín de datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., de fecha 22.02.08.

    6. Original de recibo de pago de préstamo, emitido por la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Maracaibo.

      En relación a este material documental, este Juzgador Constitucional apreciando que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte supuestamente agraviante no impugnó las copias simples descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, que fueron presentados con la solicitud inicial, las mismas adquieren eficacia formal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndoseles como fidedignas de sus originales.

      De las primeras copias reseñadas, se infiere la existencia y constitución de la relacionada asociación civil, su objeto, domicilio y constitución orgánica, con lo cual se tiene certeza que la accionada es un sujeto de derecho de carácter privado, a la cual se le pueden exigir cumplimiento por cualquier tipo de actuación u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.

      Del acta de Asamblea de la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., celebrada el 9.03.09, se colige en grado importancia la conformación de la Junta Directiva de la asociación, recayendo en dicha oportunidad la designación como Presidente de la misma al ciudadano Idegal J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.686.952, a quien se le acciona en esta causa como representante legal de la organización de carritos, con lo que se desprende la legitimación y debido llamamiento realizado a la expresada asociación. Así se determina.

      En apreciación a la copia simple de listín de datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., de fecha 23.03.05, a la copia simple de listado de vehículos autorizados, Registro de Operadores de Transporte, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la copia simple de listín de datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., de fecha 22.02.08, este Juzgador encuentra que dichos medios resultan impertinentes a los hechos discutidos al no poder deducir de los mismos elementos certeros de la violación endilgada a la empresa de transporte, de allí que queden desestimados para los hechos dirimidos. Así se establece.

      En cuanto a la constancia o recibo de pago de préstamo emitido por la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Maracaibo, no habiendo sido desconocida por la representación de legal de la indicada asociación en la oportunidad respectiva, igualmente queda apreciada formalmente por disposición de la norma contenida en el artículo 444 del Código Adjetivo; pero siendo que la misma se ha aportado a fin de hacer prueba de los pagos que el accionante ha podido efectuar a la asociación de transporte terrestre sobre un préstamo que adquirió frente a la misma, resulta totalmente impertinente a los hechos discutidos, puesto no es elemental para este Juzgador sopesar en este amparo el cumplimiento de obligaciones dinerarias del ciudadano A.C. y con ello derivar que aquella tiene la obligación a su vez de incluirlo o no en el componente de conductores que presten servicios a la línea. Este elemento probático no guarda relación con la estimación que se hace de la garantía al trabajo del accionante que se encuentra fundada en el eventual irrespeto que ha hecho la asociación de transporte sobre el uso del cupo que venía ejerciendo el quejoso mediante la convención arrendaticia que sostuvo con uno de los socios de la empresa, y que dicho impedimento le reprime en sumo grado el disfrute tener una fuente de trabajo y obtener un salario digno que le ofrezca el sustento de sí mismo y su grupo familiar. Queda desechado el elemento documental por los fundamentos que se acaban de describir. Así se decide.

      En la audiencia pública, se reseñó la producción hecha por el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviante de:

    7. Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá el 27.11.03, anotada bajo el No.38, Tomo 5, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 2003.

    8. Estatutos Sociales de la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa-Maracaibo.

    9. Copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., celebrada el 9.03.09, otorgada ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá el 21.04.09, anotada bajo el No.49, Tomo 9, del protocolo de trascripción del mismo año, a los folios 221.

    10. Autorización expedida por el ciudadano J.C., dirigida a los directivos de la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., fechada 13.01.10.

    11. Acta de acuerdo de fecha 02.10.09 dirigida por el ciudadano A.C. a la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M..

      Vertiendo apreciación a la producción del material de pruebas de la parte querellada, exhibido en la audiencia pública, se le aplican los mismos juicios que los emitidos sobre el material de la quejosa, esto es, en cuanto a las documentales propuestas en copias simples y descritas en los numerales 1 y 3, las cuales al no haber sido impugnadas por la accionante, idéntico valor formal adquieren en este juicio y que se deduce de conformidad a lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se reproduce equivalente estimación en cuanto a la verosimilitud del medio con los hechos discutidos. Así se establece.

      En cuanto a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Autos Por Puestos La Villa-Maracaibo, estos se tienen apreciados por falta de impugnación de los mismos por la parte accionante y los mismos comportan un medio eficaz de traducción de las normas legales y estatutarias, el proceso deliberativo democrático de la asociación, el proceso disciplinario debido y los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que informa las decisiones de esta empresa de transporte, pero que aproximado a los derechos constitucionales denunciados determinan que ninguna de dichas reglas estatutarias intervino en la conformación del supuesto agravio constitucional. Así se decide.

      En relación a la autorización expedida por el ciudadano J.C., dirigida a los directivos de la Asociación Civil De Autos Por Puestos La Villa Del R.M., fechada 13.01.10 (numeral 4), la misma se desestima, al aprehender este Juzgador que se trata de un medio que deviene de la misma parte que la impetra en el proceso y que se trata de una documental construida por la misma parte para aprovechar los argumentos que esta misma vierte en la presente acción. Así se determina.

      En cuanto al acta de acuerdo de fecha 02.10.09 dirigida por el ciudadano A.C. a la Asociación Civil de Autos Por Puestos La Villa Del R.M., habiéndole sido opuesta en la oportunidad de la audiencia oral y pública, y sin que éste ejerciera impugnación contra la misma, se le estima formalmente valida para el proceso, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero que en simetría con la controversia resulta absolutamente impertinente, dado que hace alusión a un compromiso de pago hecho por el quejoso ante la supuestamente agraviante, materia de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones que no forma el objeto de esta acción constitucional. Así se decide.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiéndose hecho las apreciaciones valorativas sobre el material probatorio asentado en los autos, y muy en específico, la calificación aprobatoria de los medios aportados por el querellante con su escrito inicial y los medios utilizados por la querellada al momento de la celebración de la audiencia, ello determina en este Jurisdicente, concluir con las siguientes apreciaciones:

    Dada la denuncia constitucional de los Derechos Constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dará inicio con la primera garantía en comento.

    El artículo 87 de la Constitución, dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Es indiscutible que la Constitución enaltece el trabajo como un deber individual y social y, correlativamente, como un derecho fundamental de la persona humana, cuyo ejercicio le garantiza al trabajador y a su familia una subsistencia digna y decorosa.

    Esta garantía es una aplicación directa del principio de que todo ser humano tiene derecho a subsistencia, y de la sociedad depende la vida económica, sobre la sociedad recae la obligación de hacer posible a todos el acceso al trabajo, y de ayudar a subsistir a quienes sin falta propia no lo pueden lograr.

    Es un principio elemental de humanidad el de que todo hombre, por el mero hecho de nacer, tiene derecho a vivir. Como para vivir tiene que desempeñar un trabajo, tiene derecho al trabajo.

    Habiendo el accionante arrojado en actividad volitiva del ciudadano J.C., la resolución unilateral de un contrato de arrendamiento, que prefijó como iniciado a partir del 15.02.02 y que mantuvo hasta el mes de enero del año en curso, sobre un cupo que el indicado ciudadano J.C. tenía como transportista de pasajeros ante la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., y respecto de la cual a partir de dicha convención paso el querellante a laborar para la expuesta línea, siendo el caso a que al real entender del querellante en amparo, tal actuación –la conclusión unilateral de la relación arrendaticia- le representa violación a su derecho al trabajo, puesto ello originó que la asociación de transporte no lo dejara trabajar como lo venía haciendo.

    Inteligencia este Sentenciador que, el relacionado contrato de arrendamiento, alegado por el querellante y admitido por el querellado en la audiencia, por el hecho que haya sido rescindido unilateralmente por el arrendador, esta precisión no representa vulneración del derecho al trabajo, ya que es oportuno señalar que, para que tal violación se produzca, es necesario que exista una relación laboral previa entre quien alega la violación de tal derecho y el ente, organismo o persona, natural o jurídica, señalado como presunto agraviante del mismo, de manera que no puede alegarse que existe violación del derecho al trabajo por las actuaciones desplegadas por un tercero en una relación laboral, de manera que frente a ellos no podrá dirigirse una pretensión dirigida a restituir el derecho al trabajo, pues, la posible violación sólo será imputable al patrono.

    Por otra parte, el accionante relaciona que el agravio también se instituye cuando la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., después de todo el largo tiempo - mas de 8 años- de laborar para la misma, en la condición que venía desempeñando, ahora no le permite trabajar sino como avance, que esta posición asumida por la línea no hace respeto a la relación arrendaticia que mantenía con el ciudadano J.C.; que al llegar a la asociación no lo dejan entrar a trabajar alegando que no tiene la condición de socio y por ende no posee un cupo propio y no se le permite hacer carga en los puntos de embarque que la asociación posee en Maracaibo-La Villa, impidiéndole con ello trabajar de la misma forma como venía haciéndolo, lo que le viola su derecho a tener un trabajo digno y un salario que le proporcione provecho para sus necesidades y las de su familia.

    En este orden de relación con la violación del derecho al trabajo, estima este Juzgador la naturaleza jurídica de la relación del quejoso con la asociación civil de transporte no es la de una relación laboral, sino la de un acto unilateral de aceptación de uso del cupo de un socio propietario que la empresa consistió durante la vigencia de la relación convencional que tuvieron los ciudadanos J.C. y A.C., y cuya consecuencia consistió esencialmente dada la investidura o atribución de poder de la asociación en permitir el desarrollo de la labor de transportista a éste último, pero cuya relación se debió a una voluntad permisiva mas en forma a que tal circunstancia obliga que el poder orgánico de la asociación deba traducirse frente al operador del transporte (accionante) como un vinculo de naturaleza laboral.

    Así, se adiciona y se ratifica lo razonado en la oportunidad de proferir este Oficio Jurisdiccional el dispositivo del fallo, en la audiencia oral y pública constitucional, al determinar que coetánemante existe como garantía constitucional, el principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, la cual se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona.

    Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el “derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”.

    El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria. En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación, se equilibra y debe ser ponderado a partir del estudio de cada tipo de asociación. En relación con las asociaciones de transporte público de personas (como la mencionada Línea supuestamente agraviante), se observa que la decisión que haya adoptado mediante sus órganos solo podrá ser revisada por los tribunales, pero con fines de establecer si se cumplieron con las normas legales y estatutarias, con el proceso deliberativo democrático, con el proceso disciplinario debido y con los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que deben informar las decisiones de estas asociaciones. Incluso, los tribunales pueden proteger a los afectados por estas normativas y decisiones en sus derechos fundamentales, a través del a.c..

    Pero para el caso en concreto, y cabe destacarlo este Jurisdicente, que el accionante se limitó a señalar que se le había violentado su derecho al trabajo, al no permitirle seguir trabajando en la condición que mantenía a través del contrato de arrendamiento que celebró indefinidamente con el ciudadano J.C. quien si es socio de la línea, y reconoce en todo momento que se encontraba laborando en la misma por virtud del permiso de uso de dicho cupo que le hizo dicha línea derivado del relacionado contrato; pero en ningún momento ha podido y podrá el accionante dirimir si se le ha expulsado bien o mal, o si se cumplió con los trámites necesarios o no para su inclusión o exclusión societaria, dado que no es miembro o socio de la misma como lo exigen los estatutos sociales de la línea, por lo que no puede sopesarse que exista violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, que sería el tema propio de discutir de un accionante que contenga fricciones con una asociación de este tipo pero por su condición de ser socio de la misma.

    Limita el actor en este amparo su solicitud en cuanto que se le restituya en su trabajo, y que la línea lo deje cargar y descargar pasajeros pero no como avance de la misma, sino como si fuera socio, ya que aquella condición no le representa la ganancia monetaria suficiente para el sustento de si mismo y su familia. Elemental concluir que este Órgano Constitucional no puede interferir en las reglas societarias de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL R.M., y en la autonomía privada de asociación que la misma guarda con relación a sus trabajadores y crearle la obligación de inclusión de personas que quieran erigirse como miembros de la misma, no puede correlacionar este Juzgador que los hechos denunciados en amparo representen violación al derecho al trabajo que tiene el quejoso, porque como lo ha expuesto con sus propias palabras en la oportunidad de ser interrogado en esta sede constitucional, la condición de avance no le resulta tan provechosa como la que traía siendo considerado socio mediante el contrato de arrendamiento que efectuó con el socio J.C., o sea reconoce que se le permite trabajar en la línea como ésta lo establece y no que “no se le permite”.

    Bajo estos asertos, descendidos de los hechos que denunció el querellante en su demanda y en el acto público oral, queda plenamente convencido este Órgano que no existe el agravio constitucional denunciado en cuanto al desacato de los querellados de la garantía al trabajo, ya que frente al ciudadano J.C. no ha mantenido ninguna relación laboral propiamente dicha y frente a la asociación de transporte, aun cuando la voluntad permisiva de ésta los enlazó en la forma de obtención de una fuente de trabajo del quejoso, tal circunstancia -se ha dejado suficientemente claro- conforma el poder orgánico de la asociación, más nunca representa que de ello deba traducirse frente al operador del transporte (accionante) un vinculo de naturaleza laboral.

    En examen a la segunda garantía denunciada, sujeta a la violación al derecho del quejoso de obtener un salario digno, se hace necesario indicar que, el artículo 91 del texto constitucional tiene fijado:

    Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    En este punto del fallo, es concluyente destacar que el “derecho al trabajo, así como los demás derechos que derivan del mismo, como hecho social, no son derechos absolutos, toda vez que están sujetos a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley”. Que con las referencias precedentemente dictaminadas y al haber quedado sentado que el poder orgánico de la asociación de transporte no puede ser flanqueada por los órganos judiciales a fin de imponerle reglas de conducción, inclusión o exclusión de miembros, así como que en el caso especifico, que el lazo de uso del cupo del quejoso con aquella no determina una relación de naturaleza laboral y que el lazo contractual que eventualmente existió entre el accionante y el ciudadano J.C., tampoco se traduce en una relación de orden laboral, no puede existir en consecuencia el agravio al derecho a un salario digno y suficiente, puesto no existió la estimación del agravio a la garantía del trabajo. Así se decide.

  7. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.510 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., contra la ASOCIACIÓN DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO y el ciudadano J.A.C..

    2) NO HAY CONDENATORIA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el libro de fallos respectivo llevado por este Juzgador, bajo el No. 292.-

    La Secretaria,

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