Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAdmisión De Hecho

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.F.C.R.., mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.094.814.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: I.G.V., M.A.F. e I.F.G.T., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766 y 102.090.

PARTE DEMANDADA: 1) CONDUVEN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Febrero de 1959, bajo el Nº 36 el Tomo 4-A.; Representada por su Apoderado General EMILO PITTIER OCTAVIO; ahora denominada INDUSTRIAS UNICON, C.A. 2) UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A (UNIVENSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 1965, bajo el Nº 11, representada por el Apoderado General A.L.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA INDUSTRIAS UNICON C.A. (antes C.A. CONDUVEN): G.R.., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.978.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 18 de Abril de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 21 de Mayo de 2007 (folio 26) consignando ambas partes los escritos de pruebas respectivos.

Después de varias prolongaciones de la audiencia preliminar el 30 de enero de 2008 se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la misma por lo que se ordenó agregar las pruebas y remitir el asunto para su distribución entre los Juzgados de Juicio a los fines de su evacuación.

Todo ello, conforme lo establece la sentencia No. 810 del 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ratificó a su vez lo sostenido por la Sala de Casación Social el 15 de octubre de 2004 en sentencia No. 1300, en lo que respecta a la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar.

En estos casos, tal y como ocurrió en el presente asunto, el efecto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar que es la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y le corresponde al Juez de juicio, una vez concluido el lapso probatorio, verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. Como se estableció, el proceso continuó su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En sintonía con el criterio trascrito, la demandada el 08 de febrero de 2008 (folios 37 al 71 de la quinta pieza).

En fecha 20 de Febrero de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 75), pieza Nº 5. Luego por auto expreso se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 29 de Abril de 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (29-04-2008 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Se dejó constancia que siendo las 08:55 de la mañana se presentó el abogado G.R. quien es apoderado judicial INDUSTRIAS UNICON C.A., manifestando que tuvo una confusión porque cuando leyó la cartelera informativa que se encuentra en la entrada principal del Juzgado, se percató de una audiencia distinta a la misma hora, situación por la cual no estuvo alerta al momento de anunciarlas audiencias. Una vez que el prenombrado apoderado se presentó la ciudadana juez le inquirió que verificará en forma detallada la programación de las audiencias en cartelera y éste luego de revisar manifestó que fue su error porque leyó la programación correspondiente al día anterior 28/04/2008.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó que al momento del anunció de la audiencia no se encontraba presente apoderado alguno de la empresa demandada.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVA

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Se inicia la presente demanda en fecha 08 de abril de 2.007, cuando los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, interponen demanda en contra de la demandada. Entre otras cosas alegaron que el actor, ciudadano N.F.C.R., también ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en fecha 17/05/2000, como dibujante de sala técnica del departamento de ingeniería de la Empresa UNIVENSA, que la misma cambio de nombre a INDUSTRIAS UNICON C.A.

Señaló que su función principal era digitalizar (transcribir) todo plano existente en archivos así como la modificación y levantamiento de nuevos planos, edificando bajo el programa AUTOCAD (AUTODESK); señaló que durante el periodo que trabajo desarrollo problemas a nivel de sus muñecas y manos, así como en la vista, debido al uso constante e ininterrumpido de la computadora, que este problema lo expuso al servicio médico laboral a finales del año 2005, por ser insoportables los constantes dolores en las muñecas y cabeza.

Además, señaló que se produjo inestabilidad laboral y presión a la cual los trabajadores fueron sometidos, luego de la toma de posesión de la Industria CONDUVEN C.A., señaló que tras la fusión de la cual ya se había enterado, y temiendo que la empresa decidiera culminar con sus servicios si exponía un caso de enfermedad laboral, que se mantuvo acudiendo al servicio médico pero sin recurrir a llevar su caso mas allá y de esta manera evitar que lo botaran al momento de fusionarse, que sin embargo, por necesitar operaciones en ambas muñecas, la empresa decidió prescindir de sus servicios.

Asimismo, señaló que solicitó una evaluación de salud, donde le diagnosticaron en lo que respecta a la vista un Desprendimiento Vítreo Posterior en ambos ojos, es decir desprendimiento de retina, manifestó que tras tal diagnostico el médico que lo atendió le sugirió realizarse exámenes una o dos veces al año para ver el avance de la anomalía que presentaba.

El actor manifestó, que tras exponerle su situación de salud a los médicos de del Servicio Médico Laboral de UNICON, no obtuvo la atención esperada, por lo que decidió acudir a que Dra., Elssy Montiel y el Dr. Juan Agüero quienes eran cirujanos de mano, donde le señalaron que el producto de la inflamación y dolor de manos, muñecas y codos provino del constante y excesivo movimiento repetitivo del uso de la computadora, señaló que además encontraron algo mas al nivel de la palma de la mano izquierda, denominándolo Lipoma o Quiste.

Sobre lo anterior, el actor señaló que tras las observaciones de lo médicos, se realizó una biopsia la cual arrojó como resultado una Tumoración de dos años de evolución de nombre Neuroma Traumático. Manifestó que con respecto al dolor de ambas manos, muñecas y codos, le diagnosticaron por un lado Enfermedad de Quervain y por el otro Síndrome del Túnel Craniano, amas bilaterales, es decir, en las dos manos, señaladas estas como enfermedades laborales.

Señaló, que tras los resultados que arrojaron los médicos decidió tratarse con el Dr. Juan Agüero, quien le sugirió agotar todas las vías antes de someterse a una cirugía de ambas manos, por lo que le recomendó el tratamiento de un máximo de tres infiltraciones por mano, reposo y terapias post-cirugía de palma mano izquierda.

Ahora bien, el actor señaló que tras exponerle su problema a la empresa, lo sometieron a toda clase de exámenes, para descartar fracturas, desgarres o lesiones incluso a nivel cervical, señaló que tras todos esos exámenes tramitó a través de la empresa el pago de los gastos de los mismos, donde recibió como respuesta por parte de la empresa que el mismo debía costeara los gastos de su enfermedad.

Por lo anterior, señaló que luego de la intervención que le practicaron en la palma de la mano izquierda para extraer el neuroma, pasó 10 sesiones de terapia en el Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del I.V.S.S “Pastor Oropeza” y que tras las terapias el Dr. Agüero le dio un reposo comprendido entre el 30 de noviembre del 2005 al 04 de junio del 2006.

A tal efecto, señaló que una vez que se dio la fecha de reingreso al trabajo el 05 de junio de 2006 y encontrándose en un período de prueba post-tratamiento, la empresa comenzó a solicitarle su renuncia, con propuesta a negociar sus prestaciones, expresó que de ello fue informado en varias oportunidades y con bastante anticipación a través de su jefe inmediato que para ese entonces era el ciudadano Ing. J.R..

Por lo anterior, el actor señaló que tras varios acontecimientos sucedidos entre la empresa, los médicos de la misma y su persona, la relación laboral culminó en fecha 03 de agosto de 2006.

Señaló que no se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones lo previsto en la Convención Colectiva para los años 2000-2003 y 2004-2007, porque ésta no establece los efectos de salarios de eficacia atípica y al actor lo excluyeron de algunos beneficios, pues según sus dichos le aplicaron los efectos del salario en forma retroactiva, en consecuencia demanda una serie de diferencias en sus prestaciones.

Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, el actor procedió a reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, de la siguiente manera:

  1. Antigüedad…………………………………….Bs. 28.757.864,74

  2. Vacaciones……………………………………..Bs. 2.716.771,50

  3. Utilidades……………………………………….Bs. 2.576.495,35

  4. Cesta Ticket…………………………………….Bs. 385.728,00

  5. Indemnización por gastos médicos.……....Bs. 1.473.210,00

  6. Indemnización Art. 130 LOPCYMAT………Bs. 148.133.361,60

  7. Daño Moral……………………………………..Bs. 94.080.000,00

    TOTAL Bs. 278.123.431,19

    Por su parte, la demandada INDUSTRIAS UNICON C.A. en la oportunidad contestar las pretensiones del actor admitió la relación de trabajo alegada por lo tanto tal hecho por estar expresamente convenido se encuentra relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, la demandada negó la fecha de ingresó indicada por el actor y a tal efecto, señaló que en fecha 22 de mayo de 2000 el demandante comenzó a laborar para la empresa, hasta 31 de julio de 2006 como consecuencia de la renuncia que el mismo presentó.

    Asimismo, la demandada señaló que en fecha 02 de agosto de 2006, le canceló al actor la cantidad de Bs. 953.850,60 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 13.664.185,46 por concepto de bonificación única y especial.

    Por otro lado, la demandada negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor así como también negó todos los argumentos alegados por el mismo.

    Negó que existiera un grupo económico conformados por las empresas CONDUVEN C.A. y UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA).

    En este estado vistas las posiciones de las partes y tomando en cuenta presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada INDUSTRIAS UNICON C.A., la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto valorando los medios probatorios que cursan en autos, de la siguiente manera:

  8. - De la responsabilidad existente entre las codemandadas:

    Al inicio de la audiencia preliminar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que por la demandada CONDUVEN, C.A. UNIVENSA S.A GRUPO DE EMPRESAS UNICON concurrió su apoderado judicial Abog G.R. (folio 29), sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que se encuentran en el asunto la Juzgadora observa que el mandato por el cual se le confirió la representación al prenombrado abogado fue conferido sólo por los representantes de la sociedad INDUSTRIAS UNICON C.A. antes denominada C.A. CONDUVEN.

    Por su parte la representación judicial de INDUSTRIAS UNICON C.A. negó y rechazó que exista un grupo económico entre las sociedades C.A. CONDUVEN y UNIVENSA y al efecto señaló que niega que exista otra empresa que deba responder por los derechos causados entre el reclamante y su representada.

    Corresponde en este estado analizar los medios probatorios que al respecto cursan en autos:

    Al folio 49 (primera pieza) se evidencia copia de la comunicación emanada de UNIVENSA de fecha 3 de noviembre de 2004 notificando al actor que a partir del 04 de diciembre de 2004 su nuevo patrono será UNICON C.A. notificándolo de la sustitución de patronos de conformidad con el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documental se encuentra suscrita por la codemandada UNIVENSA en consecuencia al no ser impugnada se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 39 al 57 (segunda pieza) corre inserta información sobre la fusión de CONDUVEN y UNIVENSA, en la misma se evidencia que dichas empresas se fusionaron conformando así una sola sociedad mercantil denominada UNICON (INDUSTRIAS UNICON C.A). Tal documental se encuentra suscrita por las codemandadas y al no ser impugnada se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del 58 al 103 (segunda pieza) riela resolución N°SPPLC/0018-2004 emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia, de dicha resolución se evidencia que la Superintendencia autorizó la concentración económica consistente en la adquisición por parte de la empresa C.A CONDUCEN del 100% de las acciones de la empresa Unión Industrial Venezolana, S.A. (UNIVENSA). Tal documental fue impugnada por la demandada en la contestación por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 105 al 152 (segunda pieza) corren inserto manual del Departamento de Ingeniería UNIVENSA, donde se evidencia la manera en que estaba conformado dicho departamento, las actividades que se desarrollaría dentro de este, la distribución de espacios del mismos y las metas trazadas al personal que lo conformaban. Tal documental no se encuentra firmada por persona alguna por lo que no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Entonces, tomando en cuenta las documentales valoradas precedentemente y los dichos de la representación judicial de INDUSTRIAS UNICON C.A. al momento de contestar la demanda resulta evidente la fusión de las sociedades C.A. CONDUVEN e UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA (UNIVENSA) S.A., en la sociedad UNICON C.A. Así se decide.-

    En consecuencia, tomando en cuenta que INDUSTRIAS UNICON admitió la relación de trabajo se declara que la responsabilidad con relación a las posibles diferencias en los beneficios e indemnizaciones que le pudieran corresponder al actor ciudadano N.F.C.R. es de la sociedad INDUSTRIAS UNICON C.A. Así se decide.-

  9. - Naturaleza de la enfermedad alegada por el actor:

    El actor señaló en el libelo de la demanda que el producto de la enfermedad que sufrió en las manos, muñecas y codos se debía al constante y excesivo movimiento repetitivo, por el uso de la computadora y que el desprendimiento de retina en ambos ojos se originó por las largas horas que se quedaba frente al computador.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que los males sufridos por el actor fueran producto de enfermedades laborales.

    A los folios 97, 99, 100, 101, 119, 125, de la quinta pieza rielan informes emanados de médicos privados, requeridos por este tribunal en el auto de admisión se pruebas, en los cuales se aprecia entre otras cosas lo siguiente:

    El informe emanado de la Dra. G.B. señaló que después de realizar el estudio electrodiagnóstico y la electomiografía del actor no permite establecer la relación del trabajo desempeñado pro el actor para UNICON como causante del dolor en ambas manos que el actor alegaba sufrir. Con relación al informe del médico radiólogo Dr. M.N. señala que no realizó diagnóstico físico del actor pues su trabajo se circunscribe a lo que observa en la radiografía. Así mismo la Dra. N.S. señaló que del ecosonograma realizado al actor se le diagnóstico Síndrome del Túnel del carpo y que sólo un médico laboral pudiera determinar si la causa fue con ocasión al trabajo.

    Como se puede observar, los informes referidos a pesar de que describen la situación del actor ninguno señala la relación existente entre su estado y la labor desempeñada para la demandada. Así se decide.-

    Del folio 154 al 186 (segunda pieza) riela cursos de la LOPCYMAT, en los mismos se evidencia que el ciudadano N.F.C.R., no aparecía en el listado de los empleados que iban a recibir el curso de capacitación sobre la LOPCYMAT.

    Del folio 188 al 199 (segunda pieza) y del 02 al 19 (tercera pieza) riela BALANCE DE SALA TÉCNICA PARA UNICON P06 AGOSTO 2004 y listados de personal para charlas, donde se evidencia que actor le planteaba a la empresa directrices y soluciones de problemas en el área que el manejaba.

    Del folio127 al 129 (3era pieza) riela informe realizado por la Dra. N.N.d.V.S. ocupacional al ciudadano N.F.C.R., donde se evidencia que todos los doctores visitados por el actor arrojaron el mismo diagnostico denominando su enfermedad como Enfermedad D’ Quervain, asimismo en el mismo informe realizado por la Dra. N.N. se observa que anexo comentarios sobre síndrome de túnel carpiano los cuales rielan desde el folio 130 al 132. A pesar de que tal informe es elaborado por un especialista en salud ocupacional en el mismo no se indica ni se relaciona el estado del actor con las labores desempeñadas en la demandada. Además tal documental emana de un tercero y al no ser ratificado por la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 79 carece de valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 133 (tercera pieza) riela orden de examen emanado del servicio médico laboral de UNIVENSA en fecha 29 noviembre del 2005, donde refieron al ciudadano N.C. a realizarse exámenes ya que ameritaba valoración médica por oftalmólogo y exámenes de mano. Del folio 135 al 138 (tercera pieza) rielan copia fotostática de permisos para consultas médicas otorgados por la empresa INDUSTRIAS UNICÓN C.A. (UNICON) al actor, de fechas 30 de noviembre 2005; 01 de diciembre de 2005 y 20 de enero de 2006. De tales instrumentales se evidencia que el actor durante la prestación de servicios presentó síntomas que ameritaban consultas médicas, sin embargo ninguna de estas documentales refieren que los mismos se deban al trabajo realizado. En consecuencia al no aportar a los hechos controvertidos se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del 139 al 157 (tercera pieza) corren insertos originales de informes médicos emanados por terceros, suscritos por la Dra. A.H.T.; Dra. Elssy Montiel; Dra. N.D. y Dra. G.B., respectivamente, donde se evidencia el diagnóstico que arrojó cada uno de los exámenes practicados por cada unas de ella al ciudadano N.C., (algunos ya valorados en la prueba de informes) de los mismos muchas de ellas coinciden en que la enfermedad que presentaba el actor en sus manos y muñecas era denominada como Enfermedad de Quervain. Sin embargo ninguno de las documentales referidas refieren las causas de la enfermedad que padece el actor .

    Al folio 158 (tercera pieza) corre inserta referencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales donde solicita a INPSASEL realizársele valoración médica al ciudadano N.C. por presentar Enfermedad de Quervain, de fecha 08 de febrero de 2006. De tal documental se infiere que el actor fue referido a autoridad correspondiente para evaluar su situación, al respecto le merece a la Juzgadora pleno valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 159 (tercera pieza) riela informe médico del HOSPITAL A.M.P. de fecha 14 de agosto de 2006, donde se evidencia que el ciudadano N.C. presentaba dolor en ambas manos, del cual le fue diagnosticado Síndrome Comprensivo túnel Carpiano Bilateral; Enfermedad D’ Quervain en la mano derecha y Quiste Sinovial en Vaina en el dedo anular de la mano izquierda. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio porque emana de una institución pública y goza de la presunción de legalidad y legitimidad. De la misma se infiere que el actor presente una enfermedad, sin embargo no precisa el origen de la misma.

    Del folio 161 al 199 (tercera pieza) y del folio 02 al 11, 30 (cuarta pieza) rielan facturas médicas por consultas, referencias, récipes, resultados de biopsias y placas. Tales documentales emanan terceros y al no ser ratificadas por la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 79 carecen de valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 13 al 22 (cuarta pieza) riela certificados de incapacidad del ciudadano N.C. emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia que al mismo le otorgaron reposo en los períodos del 12/07/2006 al 25/09/2006; desde el 29/05/2006 al 04/06/2006; del 17/04/2006 a l29/05/2006; del 08/03/2006 al 17/04/2006; del 08/02/2006 al 08/03/2006; del 23/01/2006 al 08/02/2006; del 30/11/2005 al 30/12/2005, C.d.I. al puesto de trabajo del actor en fecha 05 de junio de 2006 emanado por el Servicio Médico Laboral de UNICON; Control de Servicio Médico de fecha 06 de junio de 2006, donde se evidencian el reintegro del actor a su puesto de trabajo con las recomendaciones debidas por la enfermedad que presentaba; Registro del actor en el IVSS en fecha 23 de mayo de 2000 por parte de la sociedad mercantil UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A.

    Del folio 17 al 36 (quinta pieza) corren insertas solicitudes de permisos solicitado por el ciudadano N.C. al Ciudadano E.Q. de fechas 17/05/2004; 19/12/2003; 04/10/2003; 22/07/2003; 19/06/2003; 21/04/2003; 08/08/2002; 20/03/2002; 19/03/2002; 13/07/2001; 12/07/2001; 24/05/2001; 14/05/2001; 22/12/2001; 19/09/2000; 04/09/2000 y 30/05/2000.

    De todas las documentales anteriores, se infiere que en los períodos en ella señalados el actor estuvo de reposo médico por su estado y que además que se encuentra inscrito en la seguridad social. Las mismas han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos.- Así se establece.-

    Del folio 24 al 28 (cuarta pieza) riela solicitud al INPSASEL por parte del ciudadano N.C., donde solicita a esta institución realizar informe administrativo a través de un procedimiento de investigación para declarar que su el mal que presentaba se debía a Enfermedad Profesional. Tal documental emana de la propia actora y al no estar suscrita por la demandada no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 42 al 82 (cuarta pieza) corren insertos informes médicos; récipes; facturas médicas, todas estas documentales han sido promovidas por la parte demandada. Algunos informes médicos ya han sido valorados y se refieren como se dijo a la situación del actor, no mencionan las posibles causas de su estado y además muchas de estas documentales emanan de terceros por lo que al no ser ratificadas con la prueba testimonial se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 84 al 94 (cuarta pieza) corren insertas evaluaciones pre-empleo, pre-vacaciones, post-vacaciones y actas de adiestramiento laboral, todos estos realizados al ciudadano N.C. por el Servicio Médico Laboral GRUPO UNIVENSA y por Industrias Unicón C.A (UNICON). Tales documentales no fueron impugnadas por lo que se tienen legalmente por reconocidas, de las mismas se infiere que la demandada cumplía con las evaluaciones médicas requeridas a los trabajadores y les dictaba a los trabajadores cursos de adiestramiento.

    Del folio 96 al 132 (cuarta pieza) riela curriculum y registros de accidentes personales, referencia personal del ciudadano N.C., suscritos por la empresa Corporativa Grupo Universa; asimismo riela certificado del culminación de estudios, titulo de grado, constancias de trabajos y certificados de cursos realizados por el mismo. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 02 al 06 (quinta pieza) corren insertos documentos personales pertenecientes al ciudadano N.C., referentes a constancia de residencia expedida por la parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara; cédulas y registro de nacimiento. La Juzgadora observa que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

    Luego de examinar exhaustivamente las pruebas de autos la Juzgadora no ha podido constatar que el actor sufra una enfermedad de origen ocupacional. Si bien es cierto que consta suficientemente en autos el Informe realizado por distintos médicos especialistas que indican que el actor padece una enfermedad, los órganos administrativos especializados en la materia no han determinado que su origen haya sido consecuencia de la labor ejecutada por el actor.

    La parte actora no logró probar que la misma sea consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no se evidenció el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), ni tampoco que ella se produjera por los incumplimientos del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625):

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

    Así se decide.

    No existiendo una enfermedad de origen laboral, no pueden activarse los mecanismos de responsabilidad previstos en la legislación laboral, ni en el Código Civil para el resarcimiento de los daños materiales y morales. Así se decide.-

    Ante la declaratoria anterior, son improcedentes las pretensiones del actor relacionadas con la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e igualmente lo demandado por concepto de medicinas, daño moral, pues no se evidencia en autos hecho ilícito del empleador que le hubiese ocasionado al demandante algún padecimiento relacionado con la prestación de sus servicios. Así se decide.-

  10. - Procedencia de los conceptos demandados:

    Por otro lado el actor demanda diferencias de antigüedad, vacaciones, utilidades y cesta ticket con fundamento en que no se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones lo previsto en la Convención Colectiva para los años 2000-2003 y 2004-2007, porque ésta no establece los efectos de salarios de eficacia atipica y al actor lo excluyeron de algunos beneficios, pues según sus dichos le aplicaron los efectos del salario en forma retroactiva, en consecuencia demanda una serie de diferencias en sus prestaciones.

    Al folio 40 y 41 (primera pieza) se aprecia liquidación suscrita por el actor N.C.. En tal documental se aprecia que la fecha de ingreso del actor fue el 22 de mayo de 2000 y la de egreso 31 de julio de 2006, que la terminación laboral fue por renuncia. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser desconocida se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 42 (primera pieza) riela renuncia de fecha 31 de julio de 2006 donde el ciudadano N.C. notifica su renuncia al cargo de dibujante que desempeñaba en INDUSTRIAS UNICON C.A. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser desconocida se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    El actor señaló en el libelo que la relación de trabajo terminó el 06 de agosto de 2006, sin embargo en las documentales valoradas con antelación, debidamente suscritas por el actor se evidencia que la fecha de terminación fue el 31 de julio de 2006 y no en agosto de 2006 como lo señaló el actor en el libelo. Así se decide.-

    Al folio 43 (primera pieza) corre inserto recibo por Bs. 13.664.185,64 por conceptos de bonificación especial; por indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por paro forzoso. Como se puede observar en esta documental

    Al folio 45 (primera pieza) riela liquidación por terminación de contrato de trabajo del ciudadano G.Z.; dicha documental no tiene que ver con el presente asunto, en consecuencia esta Juzgadora la declara improcedente no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 50 al 191 (primera pieza) rielan recibos de pagos emanados por INDUSTRIAS UNICON C.A., a nombre del ciudadano N.C., de los cuales se evidencia que le eran cancelados al mismo los conceptos por reposo; de los períodos comprendidos desde el 22/01/2006 al 30/07/2006; así mismo corren insertos recibos de pagos emanados por INDUSTRIAS UNICON C.A., y otros por UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A., en los cuales se evidencia le cancelaban al actor los conceptos por salario correspondiente al turno normal; día de descanso y feriados y adelanto de utilidades de los períodos comprendidos desde el; del 16/01/2005 al 04/12/2005; del 04/01/2004 al 19/12/2004; del 12/01/2003 al 21/12/2003; del 15/01/2002 al 29/12/2002; del 15/01/2001 al 31/12/2001 y del 30/06/2000 al 31/12/2000.

    Del folio 194 al 199 (primera pieza) y del folio 2 al 37 (segunda pieza) folleto sobre información general de la sociedad UNIVENSA UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A., de estas documentales se evidencia la conformación de dicha sociedad mercantil, las actividades a desempeñar, sus instalaciones, entre otras descripciones. Tal documental nada aporta al proceso en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio.

    Al folio 21 (tercera pieza) corre inserto recibo de pago por la cantidad de Bs. 71.280,00 por concepto de préstamo de la primera quincena del mes de mayo de año 2000 emanado por la empresa UNIVENSA a nombre del ciudadano N.C.. El mismo se encuentra firmado por el actor y al no ser desconocido le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 23 al 26 (tercera pieza) rielan copias fotostáticas de carnet y constancias de trabajo que se refieren a hechos no controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 32 al 87 3era pieza convenciones colectivas las cuales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 07 al 15 (quinta pieza) corren insertos recibos de pago emanados de la sociedad mercantil UNIVENSA a nombre del ciudadano N.C., de fechas 28 de agosto 2000; 11 de agosto de 2000; 15 de agosto de 2000; 27 de julio de 2000; 12 de julio de 2000; 29 de junio de 2000; 13 de junio de 2000; 25 de mayo de 2000 y 30 de mayo de 2000.

    De las pruebas antes señaladas, la Juzgadora observa que efectivamente al trabajador se le han cancelado algunos conceptos derivados de la relación de trabajo, sin embargo tomando en cuenta la admisión de los hechos en la cual se encuentra inserta la demandada ante su incomparecencia a la audiencia de juicio y visto que las diferencias demandadas se fundamentan en la aplicación de la convención colectiva vigente en la demandada hecho que no se encuentra controvertidos se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandadas por: diferencia de antigüedad; vacaciones; utilidades y cesta Ticket en los términos indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

  11. - Experticia Complementaria

    Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 08 de abril de 2007 y ha transcurrido un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    A los fines de cuantificar la pérdida del valor de la moneda de las cantidades ordenadas a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

    Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día miércoles 07 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 8:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

NJAV/lc

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