Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000142

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA FAMILIA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano O.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.048.951.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana C.Z.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 103.248.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.Y.N.D.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.929.309.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial Acreditada en Autos.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 23 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano O.C.H. contra la ciudadana R.Y.N.D.C., por presunta incursión en las causales contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 31 de Marzo de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá lugar el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. EN ESA MISMA PROVIDENCIA SE ORDENÓ NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LO CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA POR SECRETARÍA, QUE SE LIBRÓ LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

En fecha 06 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 22 de Junio de 2009, el Alguacil designado dejó expresa constancia del cumplimiento de la actividad citatoria y a tal efecto consignó el recibo de la compulsa firmado por la demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora con su apoderada, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público y en fecha 27 de Octubre de 2009 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público, por lo cual no hubo conciliación alguna.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual compareció únicamente la parte demandante con su representación judicial, insistiendo en la demanda de divorcio.

En fecha 12 de Marzo de 2010, se deja constancia que se remitió Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2009.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos, a las once de la mañana (11:00 a.m.), las cuales fueron evacuadas en fecha 09 de Diciembre de 2009.

En fechas 18 de Febrero, 12 de Abril, 04 de Junio y 01 de Julio de 2010, respectivamente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sentencie la presente causa.

En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal dictó sentencia que declaró la reposición de la causa al estado de agotar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez constara en autos las resultas, comenzaría a computarse el lapso para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, de dicha sentencia la apoderada de la parte actora se dio por notificada y solicitó la Notificación del Ministerio Público.

En fechas 14 y 19 de Octubre de 2010, el Alguacil designado dejó expresa constancia del cumplimiento de la Notificación del Ministerio Publico y de la ciudadana R.Y.N.D.C., en su condición de parte demandada y en fechas 15 y 03 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 19 de Octubre de 2010, el ciudadano ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la presente causa y señaló que se mantendrá atento a la legalidad del juicio.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación de la demandada, lo cual fue acordado por el Despacho en fecha 03 de Noviembre de 2010 y en fecha 09 de Diciembre de 2010, el Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad de logra la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2011, previo suministro de nueva dirección de domicilio por parte de la apoderada actora, el Alguacil designado dejó expresa constancia del cumplimiento de su misión.

En fecha 14 de Febrero de 2011, la Secretaria del Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el referido Artículo 233 eiusdem.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal señaló que una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para oponer el recurso que se considere conveniente sobre la sentencia que ordenó la reposición.

En fecha 08 de Abril de 2011, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado e insistió en la continuación del juicio e igualmente dejándose constancia de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Mayo de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado e insistió en la continuación del juicio, dejándose constancia igualmente de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Junio de 2011, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual compareció únicamente la parte demandante con su apoderada judicial e insistiendo en la demanda de divorcio.

En fecha 14 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 15 de Junio de 2011 y admitidas en fecha 06 de Julio de 2011, solo la prueba testimonial y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a tal providencia.

En fecha 11 de Julio de 2011, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar el actor asistido de abogado alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana R.Y.N.D.C., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Julio de 1985.

Aduce del mismo modo que ambos cónyuges establecieron su residencia conyugal en el Apartamento N° 21, situado en el Piso 2 del Edificio Arcanos, ubicado en la Parroquia Altagracia en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que procrearon de su unión matrimonial un (1) hijo de nombre L.J., quien en la actualidad es mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna. Relata que en los últimos años de la relación comenzaron a ser insostenibles, lo que trajo como consecuencia una ruptura de la relación amorosa, motivada, por una trasgresión de los deberes matrimoniales.

Expone que en el mes de Enero de 1990, la demandada antes identificada se marchó del hogar y que a pesar de su abandono físico y moral continuó cumpliendo con los deberes de padre para con su hijo y a partir del mes de Agosto de 2000, perdió toda comunicación con la accionada R.Y.N.D.C. y con fundamente a lo dispuesto en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 754 y 555 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declare el Divorcio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció a los autos, ni por sí ni asistida de abogado alguno, estimándose la contradicción de la demanda en todas sus partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:

…La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda…

. (Énfasis del Tribunal)

Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 Consta al folio 4 de la presenten causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el N° 164, efectuado el día 04 de Julio de 1985, entre los ciudadanos O.C.H. y R.Y.N.H., ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ambas partes contrajeron matrimonial en fecha cierta y bajo las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.

 Consta al folio 7 y a los folio 14 y 15 de expediente COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO distinguida con el N° 1394, de L.J., de fecha 05 de Junio de 1987; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el identificado ciudadano es hijo de O.C.H. y de R.Y.N.H. y que en la actualidad el mismo es mayor de edad, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos A.A.R. y D.R.S.L., quienes rindieron declaración bajo juramento ante el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2011, sin que hayan sido tachados por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos O.C.H. y R.Y.N.H.; que saben el estado civil de las partes; que les consta que tienen mas de 15 años separados y que presenciaron en reiteradas oportunidades discusiones y peleas entre ellos. Ahora bien se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 04 de Julio de 1985, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de divorcio alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario del hogar común y al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a las anteriores causales se debe señalar, en relación a la del Ordinal 2° del Artículo 185 eiusdem, que por ello se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la parte demandada, ciudadana R.Y.N.D.C., no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta última no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por el actor, por lo cual es inobjetable concluir en que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge O.C.H., incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.

En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Sustantivo, se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implicando una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de la declaración de los testigos y de los elementos probatorios señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que la demandada en los últimos años de la relación matrimonial, haya realizado contra el cónyuge actor actos de violencia que pusieran en peligro su salud, su integridad física o la misma vida de tal cónyuge, ni que lo haya maltratado física o moralmente, ni que haya ultrajado su honor y su dignidad que hicieren imposible la vida en común, puesto que los deponentes nada expresaron respecto a este punto en particular en sus testimonios, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:

“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

En este orden, también resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos pero solo sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor a ese respecto, conllevan a establecer como demostrada la causal contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, ya que la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem no quedó configurada en autos; por consiguiente LA DEMANDA DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN FORMA PARCIAL, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO opuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano ORANDO CAMARGO HURTADO contra la ciudadana R.Y.N.D.C., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos solo la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha04 de Julio de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, según Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 164 de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 01:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/NMD/DAY -PL-B.CA

ASUNTO: AP11-F-2009-000142

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA FAMILIA

FUERA DE LAPSO

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