Decisión nº PJ0022012000123 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2012-000061

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.852.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA G.P.A., M.G., J.L., R.A.T.R., C.P.R. Y N.C. venezolanos, mayores de edad, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 115.115, 101.118, 79.202, 127.043, 53.595, 168.193 y 154.203. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.C.G.G., Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-7.499.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.A.M. y J.A.P.Z., venezolanos, mayores de edad, Abogados Inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 155.794 y 75.957, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 06 de Marzo del 2.012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por la Procuradora de Trabajadores Abogada ROSSYBEL CORDOBA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.115, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.C.S., identificada con la cédula de identidad N° 10.852.751, contra la ciudadana E.C.G.G., por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 01 de octubre del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de Octubre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada al presente asunto, y en fecha 29 de octubre se admitieron las pruebas promovidas por las partes, siendo fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 noviembre de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda la Procuradora del Trabajadores Abogada Roosybel Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.115, lo siguiente " que en fecha 05/ 05/1995, comenzó a laborar como PERSONAL DE ATENCION AL PUBLICO, dentro de las instalaciones de un lugar denominada PERFUMERIA LA REINA, primeramente para el ciudadano O.R., quien falleció en el año 2009, continuando la relación laboral con la esposa de este, la ciudadana E.C.G.G., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Domingo de 7: 00 AM hasta las 5:00 PM, excepto los días jueves y los domingos que tenían un horario especial de 7: 00 AM hasta 1: 00 PM, devengando para la fecha un salario básico mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) servicios estos prestados efectivamente hasta el día 05 de septiembre 2011, fecha esta en la cual fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, no cancelándome hasta la fecha pago alguno con ocasión a sus Prestaciones Sociales, lo que origino que se interpusiera el respectivo reclamo por ante la Sala de Reclamos de la misma Inspectoria del Trabajo, en fecha 07 de octubre de 2011, siendo la Primera y única cita para el día 02/11/2011, donde presente la representación reclamada no pudo llegar a ningún acuerdo, y ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio solicito el cierre de vía conciliatoria quedando agotada la vía administrativa, para poder así acudir por ante este Órgano Jurisdiccional competente como efectivamente demando a la ciudadana E.C.G.G., por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en razón de no haber cancelación de dichos conceptos por ser estos derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por un espacio ininterrumpido de Dieciséis (16) años cuatro (04) meses”.

La parte actora fundamenta dicha demanda, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo establecido en el artículo 108, 223, 225, 174, 661 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente que otorga los beneficios que hoy demando por el tiempo y servicio prestados durante la relación laboral que sostuvo con la referida Sociedad Mercantil, siendo los conceptos a demandar los siguientes:

Indemnización de Antigüedad Acumulada: (según el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) por este concepto indica que el corresponde 60 días de salario normal de Bs. 2,50 por cada año de servicio calculado en base al Salario mensual devengado de Bs. 75,00 lo que arroja un monto de Bs. 150.

Compensación de Transferencia: (según el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) por este concepto me corresponde 60 días de salario normal de Bs. 2,50 por cada año de servicio calculado en base al Salario mensual devengado de Bs. 75,00 lo que arroja un monto de Bs. 150.

Cálculos realizados de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha, tomando como salario base mensual el salario Mínimo correspondiente y desde la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica del trabajo, a partir del 19/06/1997.

Fecha de egreso: catorce (14) años dos (02) meses y Dieciséis (16) días, Salario diario: 51,61, Salario integral: 51,61 * 22/360: Bs. 56,77.

Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, me corresponde: por el periodo (19/06/1997 al 30/04/1998) 35 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 2,65, que en el salario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 92,85). Por el periodo (01/05/98 al 30/04/99) 60 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 3,65 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 219,00). Por el periodo (01/05/99 al 30/04/00) 62 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 2,28 que era mi salario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 265,36). Por el periodo (01/05/99 al 30/04/00) 62 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 2,28 que era mi salario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 265,36). Por el periodo (01/05/2000 al 30/04/2001) 64 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 4,72 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.: 302,08). Por el periodo (01/05/01 al 30/04/02) 66 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 5,20 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.: 343,20). Por el periodo (01/05/02 al 30/09/02) 25 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 5,72 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.: 143,00). Por el periodo (01/10/02 al 30/06/03) 53 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 6,24 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.: 330,72). Por el periodo (01/07/03 al 30/09/03) 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 6,89 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.103,35). Por el periodo (01/10/03 al 30/04/04) 45 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 8,66 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.: 389,70). Por el periodo (01/05/04 al 31/07/04) 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 9,72 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.146,85). Por el periodo (01/08/04 al 30/04/05) 45 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 10,63 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.478,35). Por el periodo (01/05/05 al 31/01/06) 57 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 13,44 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.: 766,08). Por el periodo (01/05/06 al 31/08/06) 20 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 16,86 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.337,20). Por el periodo (01/09/06 al 30/04/07) 54 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 18,60, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.1.004,40). Por el periodo (01/05/07 al 30/04/02) 76 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 22,37 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.1.700,12). Por el periodo (01/05/08 al 30/04/09) 78 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 29,16 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.2.274,48. Por el periodo (01/05/09 al 31/08/09) 20 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 32,07 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 641,40). Por el período (01/09/09 al 30/04/10) 60 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 38,92, que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.2.335,20). Por el periodo (01/05/2010 al 30/04/2011) 82 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 44,88 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs. 3680,16). Por el periodo (01/05/11 al 05/09/11) 20 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,61 que era mi salario diario integral para la época, da como resultado la cantidad de (Bs.1.032,20). Total a reclamar por concepto de antigüedad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (16.584,98).

El concepto de antigüedad fue calculado en base al salario diario integral devengado por mí representada, cada uno de los meses de servicios prestados, que es el resultado de multiplicar su salario diario entre 90 días incidencia de bono navideño más de 30 del bono vacacional dividido entre 360 días sumado dicho resultado al salario diario, multiplicado su resultado por 5 días de salarios, mes por mes, dicha explicación queda expresada matemáticamente de la siguiente manera SD x 120/360= ¿+ SD=

SD= salario Diario.

120= es la suma de la utilidad + el bono vacacional.

360= año fiscal.

¿= resultado.

SI= Salario Integral.

Vacaciones vencidas 1998 al 2011: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde 15 días de salario por el primer año de servicio más un día adicional por cada año, pero es el caso que durante el tiempo que labore nunca recibí ni el pago ni el disfrute de mis vacaciones lo que hacen un total de 301 días de salarios que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 51,61, que era mi ultimo salario diario, da como resultado Quince Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs.15.553,71). Bono Vacacional vencido 1998 al 2011: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 7 días de salario por mi primer año de servicio más un día adicional por cada año, pero es el caso que durante el tiempo que laboro nunca recibí el pago de mi bono vacacional lo que hace un total de 189 días de salarios que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 51,61 que era mi salario diario, da como resultado NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 9.753,72). Vacaciones Fraccionadas 2011: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, me corresponde 29 días, obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que por el tiempo de un (01) año me corresponde 29 días que la empresa debía cancelarme, en consecuencia por el periodo de dos (02) meses me corresponde 4,84 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 51,61, que era su salario diario, da como resultado DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 249,43). Bono Vacacional Fraccionado año 2011: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, alega que le corresponde 3,5 días, obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que por el tiempo de un (01) año me corresponde 21 días que la empresa debía cancelarme, en consecuencia por el periodo de dos (02) meses me corresponde 3,5 días que al se multiplicado por la cantidad de Bs. 51,61, que era mi salario diario, da como resultado CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180,63). Utilidades desde 1998 al 2010: De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica de Trabajo, me corresponde 15 días de salario por el año 1998 que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 3,33 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado Bs. 49,95. 15 días de salario por el año 1999 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 4,00 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 60,00.),15 días de salario por el año 2000 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 4,40 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 66,00) 15 días de salario por el año 2001 que al ser multiplicados por la cantidad 4,83 que era m salario diario para la fecha , da como resultado (Bs. 72,45),15 días de Salario por el año 2002 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 5,81 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 87,51), 15 días de salario por el año 2003 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 7,55 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 113,25),15 días de salario por el año 2004 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 9,82 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 147,30), 15 días de salario por el año 2005 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 12,37 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 185,55), 15 días de salario por el año 2006 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 17,08 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 256,20), 15 días de salario por el año 2007 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 20,49 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 307,35), 15 días de salario por el año 2008 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 26,64 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 399,60), 15 días de salario por el año 2009 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 32,25 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 483,75). Y. 15 días de salario por el año 2010 que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 40,80 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado (Bs. 612,00). Para un total de utilidades vencidas de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 2.840,55). Utilidades fraccionadas año 2011: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica de Trabajo, alega que le corresponde 10 días, obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que por el tiempo de dos (02) año, me corresponde 15 días que la empresa debía cancelarme, en consecuencia por el período de ocho meses me corresponde 10 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 51,61 que era mi salario diario, da como resultado QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 516,10). Preaviso: (Art. 125 Pago Sustitutivo del art. 104 LOT) (90) días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,61 que era mi salario diario, da como resultado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.644,90). Indemnizaciones por Despido: (Art. 125 LOT): Ciento Cincuenta (150) días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 56,67 que era mi salario diario integral, da como resultado OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.516,00).

La suma total de los conceptos antes descritos, arroja la suma de Cincuenta y Nueve Mil Cientos Veinte Bolívares con dos céntimos (Bs. 59.120,02).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales del presente asunto que la ciudadana E.C.G.G., identificada con la cédula de identidad No 10.852.751, a través de sus apoderados judiciales J.A.P.Z. y L.L.A.M., identificados en auto, no dieron contestación a la presente demanda, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que el demandado deberá, dentro de los cincos días hábiles siguientes a conclusión de la audiencia preliminar consignar su escrito de contestación y siendo que no consta en las actas procesales dicha actuación se tendrá por confeso la parte demandada, sobre las alegaciones explanadas en el libelo de demanda por la actora, que no sean manifiestamente impertinentes ni ilegales. Ahora bien, consta en auto que la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales compareció a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 22 de noviembre del 2012, donde este sentenciador una vez, escuchados los alegatos expuesto por la apoderada judicial de la demandante de auto, le solicito a los apoderados judiciales de la demandada, que indicaran las razones y motivos, por cuanto su representada no dio contestación a la presente demanda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.A.P.Z., indico que su representada no tiene excusas validad que fundamenten su falta de contestación a tal acto procesal, pero que igualmente niega en todas y cada una de sus partes la pretensión alegada por la actora en su libelo de demanda, indicando que relación que existió entre la demandante y su representada fue de índole comercial.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada ciudadana E.C.G.G., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no lo realizo ni por si ni por medio de apoderado Judicial, como ya se indico en la parte narrativa del presente fallo, por lo que se tiene como confeso. No obstante, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales promovió elementos probatorios en la audiencia preliminar e igualmente indico en dicho escrito que las mismas son para demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada por la demandante de auto, indicando que entre la actora y la demandada lo que existió era una relación de hecho, por lo que este sentenciador tiene como punto previo antes de entrar al análisis de auto si la relación fue de índole laboral o mercantil. Así se declara.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido:

  1. -Si la relación que existió entre la demandante y la demandada de auto fue de tipo laboral o mercantil, toda vez, que fue alegado por parte de la demandada de auto, en su escrito de promoción de pruebas, cuando expresa la inexistencia de relación laboral alguna entre la demandante y la ciudadana E.C.R.d.G..

    A continuación se valoraran las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar el único hecho aquí debatido, toda vez que en lo que respecta a los demás pretensiones se tiene como confesa la demandada de auto por falta de contestación al fondo de la demanda.

    En este orden de ideas, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia No 629, de fecha 08 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien indico lo siguiente:

    Obligación del Juez de apreciar las pruebas, independientemente de la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentes expuestos, se estiman que, si en la audiencia Preliminar se consigna elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demandada, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiera operado la confesión ficta por falta de contestación de la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia Oral y Pública de Juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, y conforme al principio de derecho a la defensa, es que, este sentenciador pasa a valorar todos los medios probatorios, promovidos tanto por la parte actora, como por la demandada de auto, teniendo en cuanta la alegación de la inexistencia de una relación laboral, explanada por la demandada de auto oportunamente en su escrito de promoción de pruebas y que este tribunal procederá a sustanciar como un punto previo, antes de entrar al análisis del fondo del presente asunto, para lo cual se deberán analizar todos los elementos probatorios promovidos por las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Copia Simple del acta de Reclamo proveniente de la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación, Expediente Administrativa No 020-2011-03-00611, de fecha 02/11/2011, llevada por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.. En la audiencia oral y pública de fecha 22 de noviembre de 2012, manifiesta la parte actora a través de su apoderado judicial lo siguiente: “la pertinencia de la prueba promovida como documental es el acta de reclamo, es para hacer de su conocimiento ciudadano juez que mi representada tuvo ante la Instancia del Ministerio del Trabajo a los fines de reclamar todos los conceptos que mantuvo durante la relación laboral, con la señora E.C.G., teniendo en cuenta ciudadano Juez de que no tuvo ningún tipo de interés, por parte de lo reclamado en hacer efectivo o cumplir los conceptos, es por lo que se agota la vía administrativa y acudimos ante la vía judicial”, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado J.A.P.M. en la audiencia oral y pública “ Nosotros no tenemos objeción en los medios de pruebas promovidos por nosotros, también aparece el acta del procedimiento llevado por ante la Inspectoria”. Una vez, realizado el análisis de ambas representaciones judiciales este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se desprende, el cual va en consonancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual establece que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así las cosas, se observa que con respecto al acta levantada ante la inspectoria del trabajo, de la misma se desprende, que se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana E.C.G.G., asistida por la abogada L.L.A.M., en su condición de la representación de la demandada, por la parte reclamante la ciudadana M.D.C.C.S., asistido por la el abogado R.T., pero firmando en dicha acta la abogada R.C., así mismo se observa la firma de la Jefe de la sala Laboral (E ) Abg. Norany laguna, de donde se extrae el acta que la parte actora manifiesta “ Reclamo en este acto el pago de mis prestaciones sociales tal como se evidencia en planilla de cálculos emitida por ante esta Inspectoria del Trabajo y la cual reposa al presente expediente” seguidamente la parte demandada manifiesta “no hay tal relación de trabajo, sino una sociedad verbal primeramente con el señor O.R. (difunto), y desde el 2009 con la reclamante, en ningún momento hubo despido injustificado, sino una liquidación de la sociedad, y cancelación total de la misma, esta liquidación pagada con cheque del banco de tesoro N° 98000016, de fecha 07/09/2011, a nombre de M.C., por la cantidad de 19.300, ya que en la sociedad había un saldo deudor de 38.600, la cual se dividió entre las partes, hasta los momentos se esta en la espera si se cancelo a los proveedores o no, ya que la sociedad se liquido con la finalidad de cancelar las deudas. La reclamante firmaba las facturas a los proveedores como representantes de la sociedad más no como trabajadora, de dicha sociedad se esta a la espera por las facturas de ingreso y de egreso de la sociedad por cuanto en dos años que tubo la sociedad solo se recibieron 3.000,00 pagados al difunto en este caso, y en tal caso la trabajadora manifestó que todo lo realizo, el trabajo fue por agradecimiento con el señor O.R. (difunto), por cuanto este le había dado una casa para vivir ella y su hija, ya que ella no tenia donde vivir y el señor antes mencionado asumió la responsabilidad” , es por lo que para este sentenciador en dicha prueba, se consta que la parte actora alego una relación laboral, mientras que la demandada manifiesta un sociedad de hecho, y siendo que para verificar que hay una relación laboral debe haber la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son: prestación personal de servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar algunos de ellos, pues en caso no se podría hablarse de relación laboral, es por lo que dicha prueba se adminiculara mas adelante con otros elementos probatorios, así como también, con relación a las alegaciones dadas por la parte demandada, en lo que respecta a la relación de sociedad de hecho este sentenciador también debe adminicular estas pruebas con otras, para saber si hay o no una presunción de trabajo. Y Así se decide

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSANI R.C.S., venezolana mayor de edad identificada con la cédula de identidad No 16.520.223, F.R.C.S., venezolano mayor de edad identificado con la cédula de identidad No 13.616.329, ISABELYS C.G.R., venezolana mayor de edad identificada con la cédula de identidad No 12.182.624. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 22 de noviembre de 2012, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS, el acto. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

  3. - Acta de fecha 02-11-2011, de acto llevado en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaciones que corren inserta en el expediente N° 020-2011-03-611. En la audiencia oral y pública la parte demandada a través de su apoderado judicial manifiesta: “Esa prueba evidentemente la promovimos, para dejar constancia y demostrar que la demandada de auto siempre acudió a los Órganos del Trabajo para debatir la no existencia de la relación laboral y por eso ratificamos como prueba de ello y para eso la promovimos”, la apoderada judicial de la parte demandante indicó: “no tenemos nada que decir”. Ahora bien, observa este sentenciador que dicha prueba se evidencia que la misma fue promovida por la parte demandante en su original, tal como se consta del folio cincuenta y uno de la presente pieza, es por lo que este sentenciador ya realizo su análisis y valor probatorio que de la misma se desprende y que ratifica en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia de recibo firmado por la ciudadana, M.D.C.C.S., de fecha 07-09-2011, por la cantidad de bolívares diecinueve mil trescientos (Bs. 19.300). En la audiencia Oral y Pública de fecha 22 de noviembre de 2012, manifiesta la parte demandada a través de su apoderado judicial: “Este recibo que promovemos con la finalidad de demostrar que si hubo una liquidación de la Sociedad Irregular Sociedad Mercantil, es decir una Sociedad de Hecho entre el Sr. Ramones, aparece la firma de la Sra. Camargo, la fecha y ella esta presente en la audiencia y nosotros como este es un documento privado y ella esta presente, debe señalar si reconoce o no reconoce el recibo otorgado por la Sra. E.G.”, la parte actora a través de su apoderado judicial Manifiesta en la audiencia oral y publica “ Ciudadano Juez como se demuestra en el libelo la trabajadora trabajo, sola ella era la única con atención al público, ella se encargaba de realizar todos los pagos que le correspondían por proveedor, por eso ella siempre recibía dinero de la demandada a los efectos de solucionar los pagos, no lo recocemos como pago de Prestaciones Sociales ni pago de adelantos, dinero que ella recibió con el objeto de pagar deudas del mismo local”. En este sentido este sentenciador una vez analizado en presente documento, observa, que del mismo se desprende, que la demandada de auto ciudadana E.R., realizo la entrega de la cantidad de Bs. 19.300,00, por concepto de cancelación total y liquidación de Sociedad y Crédito FUNDAPEMI, en fecha 07 de septiembre del 2011, y que dicha cantidad fue recibida por la ciudadana M.d.C.C., dicho esto lo cual no fue objetado por la representación judicial de la parte demandante de auto, y aunado al hecho que se evidencia la firma manuscrita, que coincide con la demandante de auto, es por lo que este tribunal le otorga el justo valor de que el se desprende, toda vez, que a pesar de ser una copia fotostática simple, la misma no fue desconocida ni atacada en ninguna forma de derecho, evidenciándose de la copia fotostática del referido recibo que la demandante de auto recibió la mencionada cantidad por parte de la demandada de auto, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. - Copia de Cheque N° 48000016 girado contra la cuenta No 01630306283063009965 a favor de la ciudadana, M.D.C.C.S., de fecha 07-09-2011, por la cantidad de bolívares diecinueve mil trescientos (Bs. 19.300). Se desprende de la Reproducción Audiovisual que cursa por ante es de despacho de la audiencia Oral y Pública de juicio de fecha 22 de noviembre de 2012, manifiesta la parte demandada través de su apoderado judicial la cual manifiesta “evidentemente el cheque que hace referencia al medio probatorio tiene vinculación con el recibo anteriormente promovimos la finalidad del cheque era cancelar la liquidación de la Sociedad Mercantil, que existía entre el Sr. Ramones y la Sr. Camargo por la empresa PERFUMERIA LA REINA, que se encuentra en el mercado Municipal, es demostrar que si se hizo la liquidación por la Sociedad Mercantil” la parte actora a través de su apoderado judicial indica en la audiencia oral y pública “ciudadano juez el cheque que recibió la Sr. Camargo, es por las mismas razones explanadas, que para el pago de proveedores al momento que ella fue despedida o que decidió cerrar el lugar, dejársela a otras personas, ella recibió cheque de los demandados para realizar el pago a los proveedores que se les adeudaban”. Este sentenciador le otorga el justo valor que se desprende de la misma, a pesar de ser una copia fotostática simple, la misma no fue desconocida en su contenido y firma, siendo una de las formas impugnación, es por lo que se toma como cierta la firma y el contenido del instrumento, el cual es un cheque No 48000016, del numero de cuenta del cliente 0163-0306-28-3063009965 de la ciudadana GRATEROL GRATEROL E.d.B.. 19.300, a la orden de M.D.C.C., de fecha 7 de septiembre de 2011, el cual se encuentra firmado por la ciudadana E.G., por cuanto el mismo se constato con otros pruebas como el acta firmada ante la Inspectoria del Trabajo por la ciudadana E.G., observándose que hay una relación entre el recibo de fecha 7-09-2011 y el cheque de fecha 7-09-2011, así como la cantidad de 19.300, Bs., e igualmente se observa quien firma el recibo es quien recibe el cheque, es por lo que se le da su valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  6. - Copia del acta de Defunción del ciudadano O.A.R.. En la audiencia oral, pública de juicio de fecha 22 de noviembre de 2012, manifiesta la parte demandada través de su apoderado judicial manifiesta “la promoción del acta de defunción del Sr. Ramones es que existió una relación comercial y que fue asumida por su conyugue la Sra. E.G., y verificar que murió en el año 2011 y no en el año 2009”, la parte actora a través de su apoderado judicial “Manifiesta en la audiencia oral y pública de juicio “ con el acta de defunción, con ello no se demuestra que halla una relación comercial, ante mi mandante y el demandado solo se demuestra la muerte del ciudadadano que sabemos que es así.” Ahora bien, este sentenciador observa de dicha instrumental, la cual es una copia simple, y que la misma no fue impugnada, pero de la misma se observa que es inteligible en la parte inferior del instrumento, pero se puede observar en la parte superior: “ la ciudadana: E.C.G.G.. Cedula de identidad N° 7.499.570, de nacionalidad venezolana de 49 años de edad. profesión: oficios del Hogar, residenciada en sector Bejuquero carretera Coro- Churuguara casa sin numero parroquia G.G. municipio M.E.F. quien expuso que en fecha: dieciséis (16) de abril de 2011(2011) falleció: O.A.R.G., ene. Hospital Universitario Dr. A.V.G., Coro Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón,…, Conyugue de E.C.G.G., cedula de identidad No 7.499.570,”, evidenciándose la grado de afinidad de la demandada de auto con el difunto O.A.R.G..

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: B.W., identificado con la cédula de identidad No 12.181.679; L.M., identificada con la cédula de identidad No 9.524.536. Estos dos primeros testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 22 de noviembre de 2012, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS, el acto. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    En lo que respecta a los testigos: J.L.L., identificado con la cédula de identidad No 22.896.625, y el ciudadano J.G.D., identificado con la cédula de identidad No 9.520.733, los cuales fueron interrogados, por la parte demandada y promovente de la prueba, así como también repreguntados por la apoderada judicial de la demandante y finalmente por este tribunal, por lo que se procede a realizar un extracto de las declaraciones expuestas por los referidos testigos, a los fines de valorar este medio de prueba. En este estado el Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, con Ponencia de la Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual indica lo siguiente:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.L.L., el cual manifestó que conocía al Sr. O.R., y a la ciudadana E.G., como también a la demandante de auto, indico al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, que él no laboro para ninguna empresa y que tiene conocimiento de los hechos, porque sus abuelos tenían locales en el Mercado Municipal de coro y desde niño frecuentaba en mercado, que la ciudadana M.C. laboraba en la Perfumería y que no era la única trabajadora, que estaba allí, siempre la ayudaban y su horario era el que correspondía con la ley.

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.G.D., identificado en actas se evidencia que el mismo indico que trabajaba actualmente en la Perfumería la Reina, desde hace mucho tiempo, es decir, laboro para la demandada y trabajaba conjuntamente con la ciudadana M.C. (actora), y el horario que cumplía era de entrada entre 06:30 a.m a 8:30 a.m y el de salida de 03:30 p.m a 04:30 pm, y que laboro para el señor O.R. entre de 15 y 16 años, y que la encargada de la tienda era ella es decir, la demandante de auto, quien habría y cerraba, y finalmente indico que a ellos les cancelaba el ciudadano O.R..

    Así las cosas, este sentenciador, analizada detenidamente las declaraciones testifícales de marras, tal y como se puede observar de la reproducción audiovisual contenida en el presente asunto y aplicando el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica o Libre Convicción razonada, concluye que se tratan de testigos que no deben ser considerados inhábiles por las razones precedentes y que merece total credibilidad en sus afirmaciones, considerando que las mismas no resultan contradictorias entre si, ni con otros medios probatorios que obran en las actas procesales, sino que por el contrario, resulta absolutamente conteste con éstas y coinciden con las alegaciones explanadas en el libelo de demanda por la actora. En consecuencia, este sentenciador le otorga valor probatorio a estas testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 10 ejusdem, la cual, aporta a la resolución de las causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.

    Ahora bien, antes de entrar a realizar algún análisis sobre la procedencia de los conceptos hoy demandados, los cuales fueron debidamente declarados como confeso, vista la incomparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador considera útil y oportuno, resolver la defensa perentoria de fondo alegada por los apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas y a tales efectos se procede a sustanciar la misma.

    ANALISIS SOBRE EL PUNTO PREVIO

    En este estado, una vez aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: En el presente asunto corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo, en razón de que la parte demandada promovió elementos probatorios que a su decir fundamentan el alegato sobre la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, alegando que lo que existió fue una relación de índole comercial, por los argumentos esgrimidos anteriormente, de hecho el desconocimiento sobre la existencia de dicha relación aboral que ha realizado la demandada en sus pruebas, sin perder el actor desde luego, la presunción juris tantum que obra en su beneficio sobre la existencia de dicha relación laboral, aunado al hecho la confesión en la que ha incurrido la demandada de auto, por no dar oportunamente contestación a la demanda.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De donde se colige y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se presumirá la existencia de la relación de trabajo cuando concurran los siguientes elementos: 1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena. 2) La subordinación de quien presta ese servicio respecto de quien lo recibe. 3) La remuneración a quien presta ese servicio, por parte de quien lo recibe.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del M.T.d.R. ha sostenido de forma reiterada y pacífica, el criterio de aplicar el llamado “Test de Laboralidad”, “Test de Dependencia” o “Examen de Indicios”, como instrumento que permite descubrir la naturaleza laboral o no de una relación jurídica entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Dicho examen comprende una serie de elementos que arrojan los indicios que permiten al operador de justicia definir si el asunto que se presenta para su análisis y decisión, es de carácter laboral o por el contrario, obedece al m.d.D.C., Mercantil o cualquier otro. Así se ha expresado la Sala, entre muchas otras decisiones, entre las cuales tenemos Sentencia No. 2.016 del 09 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., la cual prevé lo siguiente:

    “Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional, C. A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral

    .(Omissis)

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. (Subrayado de este Tribunal).

      Es por lo que para mayor inteligencia al caso de auto, pasa este sentenciador a analizar a la luz de los razonamientos que preceden y de acuerdo con la opinión jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, cada uno de los elementos existenciales de la relación de trabajo aplicados al caso bajo examen y en este sentido se tiene que:

      1) En relación con el primer elemento existencial de una relación de trabajo consistente en la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la ciudadana M.D.C.C.S. (parte demandante en este asunto), prestó un servicio personal para las (INSTALACIONES DE PERFUMERIA LA REINA), (parte demandada en este asunto), quien estaba representada por el difunto O.R.. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha valorado las declaraciones testifícales del ciudadano J.G.D., habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados “Valoración de los Medios Probatorios de la demandada”, por cuanto dicho testigo al momento de ser repreguntado por este operador de justicia manifestó “haber laborado en las instalaciones de la Perfumería la Reina, durante un lapso de 15 a 16 años, y en dicho periodo también manifestó que la demandante de auto laboraba para el Sr. O.R., y que era este ultimo quien les cancelaba a ambos”. Dicho testigo ha informado de manera expresa y clara a este tribunal, que la ciudadana laboraba en las instalaciones de la perfumería la Reina para la época en que él igualmente laboró, por lo que se procede a transcribir con apoyo de la reproducción audiovisual algunas de las preguntas y repuestas las siguientes: (pregunta) ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente? (repuesta) trabajo actualmente en la perfumería la reina. (Pregunta) ¿Indique el testigo si cuando la ciudadana Camargo laboraba allí, usted laboraba con ella. (Repuesta) si trabajábamos conjuntamente. (Pregunta de este sentenciador) ¿Ciudadano Dorante Colina J.G. que tiempo tiene usted trabajando …… (Repuesta) entre 15 y 16 años, no es que labore como tal si no que ayudo porque el Dr. O.R., me brindo la ayuda al igual que a la sra Camargo. (Pregunta de este sentenciador) ¿pero usted labora allí.? (Repuesta) laboraba, laboraba, trabaje un tiempo como empleado, después de allí, yo me retire porque hice una sociedad y monte una perfumería a parte con mi primo, después que se rompió la sociedad con mi primo, volví y le pedí ayuda al Dr. O.R., ….. (Pregunta de este sentenciador) ¿Quien le cancelaba cuando usted laboraba allí ( repuesta) El Dr. O.R. el me cancelaba al igual que a ella, cuando nosotros trabajábamos allí (Pregunta de este sentenciador) Cuantas personas laboraba allí ( repuesta) Ella y yo solamente, allí no labora mas nadie… (Pregunta de este sentenciador) ¿Quien estaba encargado del negocio? (Repuesta) Ella, era la que habría y cerraba.

      Este sentenciador una vez realizado el análisis de actas, y especialmente de los deposiciones ofrecidas por el referido testigo se concluye que el demandante se encontraba prestando un servicio personal, consistente en la atención al público, al cumplimiento responsable de un deber laboral a favor del difunto O.R., y que luego de haber fallecido este, la prestación de servicio continuo su prestación de servicio con la ciudadana E.G., quien esta ultima quien la despide.

      Luego, conviene sumar a esta motivación en particular, una máxima de experiencia conforme a la cual y en palabras coloquiales, nadie acudiría a un lugar para realizar labores de vender y encargarse de un negocio, el cual es manifestado por el testigo J.G.D., quien indicó que trabajaba conjuntamente con la ciudadana M.C.. De donde se colige, tomando en cuenta todas estas consideraciones, que las actividades desempeñadas por la ciudadana M.D.C.C.S., en la instalaciones de “PERFUMERIA LA REINA”, constituyen, sin vestigio de duda alguna para este Tribunal, la prestación de un servicio personal. Y así se establece.

      Ahora bien, establecido este primer nivel de certidumbre, corresponde analizar a continuación, si dicha prestación de servicio personal efectuada por la actora, la realizaba por cuenta ajena o por cuenta propia, ya que bien es sabido que no basta la prestación personal de un servicio para que la misma sea considerada de carácter laboral, sino que, necesario es para acreditar tal carácter (además de la subordinación y la remuneración), el elemento intrínseco de la ajenidad y en el caso específico de este asunto, adicionalmente se debe analizar si esa ajenidad se evidencia con respecto a la parte demandada E.G., como lo sostiene la actora.

      Así las cosas, este juzgador observa del estudio exhaustivo realizado al libelo de la demanda y de los testimonios de los ciudadanos J.L.L. y J.G.D.; que el elemento de la ajenidad en la prestación de servicio personal del actor, está demostrada, conforme a las consideraciones que seguidamente se expresan:

      Está absolutamente demostrado y no constituye un hecho controvertido que la ciudadana (actora) se encontrara en las INSTALACIONES DE LA PERFUMERIA LA REINA, como atención al público, encargada y que le cancelaban, tal como lo manifestó, el testigo Dorante Colina J.G. y con pruebas documentales presentadas por la parte demandada como la copia del cheque entregado en fecha 07 de septiembre del 2011, aunado al hecho que una vez fallecido el ciudadano O.R., el 16 de abril del mismo año, la actora, siguió prestando sus servicios para la referida Perfumería a favor de la ciudadana E.G..

      2) En relación con el segundo elemento existencial de la relación de trabajo, consistente en la subordinación, este Tribunal tiene por demostrado que la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que prestó el demandante, estuvo subordinada a la demandada primero al ciudadano O.R. y luego a su conyugue E.G., en las instalaciones de LA PERFUMERIA LA REINA. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha valorado la declaración testifícal del ciudadano J.G.D., habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados “Valoración de los Medios Probatorios de la demandada”, los cuales se tienen aquí por reproducidos. Dichos testigos han informado de manera expresa, clara e inequívoca, que la ciudadana M.C. se encontraba “trabajando” en las instalaciones de la Perfumería la Reina, “el que le cancelaba era el ciudadano O.R.” “y la encargada era ella porque habría y cerraba”. “entrada entre las 6:30 y 8:30 de la mañana y cerraba de 3:30 A 4:30 de la tarde”, y que las únicas personas que laboran en las Instalaciones de la Perfumería era M.C. y J.G.D.C.. Así las cosas, no hay dudas para este sentenciador que la prestación personal de servicio y por cuenta ajena que realizó la actora, estuvo subordinada a las ordenes primeramente del hoy fallecido y que termino con la demandada de auto. Y así se declara.

      3) En relación con el tercer y último elemento existencial de la relación de trabajo, consistente en LA REMUNERACIÓN, este Tribunal tiene por demostrado que la prestación de servicio personal y por cuenta ajena que prestó el demandante, además de haber estado subordinada a la demandada de autos, también fue remunerada por ésta.

      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha valorado las declaraciones testifícales del ciudadano J.G.D., habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados en la “Valoración de los Medios Probatorios del demandado ”, como ya se ha indicado anteriormente, los cuales se tienen aquí por reproducidos. Dicho testigo han informado de manera expresa y clara, que la ciudadana M.C. se encontraba “trabajando” en las instalaciones de la Perfumería la Reina durante los 15 o 16 años que este laboro para el Sr. O.R., y que recibían el pago de manos del ciudadano O.R. (difunto).

      Luego, de las declaraciones testifícales de los ciudadanos J.L.L. Y J.G.D. y con las pruebas promovidas por la parte demandada como la copia de cheque, no existen dudas para considerar que la prestación de servicio personal por parte del actor a la demandada, no solo fue por cuenta ajena y subordinada a ésta (la demandada), sino que también fue remunerada por ella misma (E.G..) hoy la dueña de la Perfumería la Reina, por cuanto el ciudadano O.R., (difunto) era el dueño, de dicha Instalaciones, persistiendo la prestación de servicios, meses después del fallecimiento de este. Y así se declara.

      Ahora bien, demostrado como ha sido y habiéndose declarado por este Tribunal que en efecto, cada uno de los elementos existenciales de una relación laboral fueron satisfactoriamente demostrados en este asunto, es decir, que entre la ciudadana M.C. (demandante) y la perfumería la Reina administrada actualmente por la ciudadana E.G. C. A. (demandada), si existió una prestación de servicio personal y que la misma fue por cuenta ajena o por cuenta de otro, que ese otro fue la demandada de autos, que durante esa prestación de servicio personal la demandada sometió a la actora a subordinación laboral y que también pagó la remuneración correspondiente por dicha prestación personal de servicio, entonces es forzoso concluir que dicha relación si existió y que es de carácter laboral y no comercial como erradamente pretendieron hacerlo ver los apoderados judiciales de la parte demandada. Y así se declara.

      Por último, con fundamento en todas las consideraciones que preceden y las pruebas aportadas, observa este sentenciador que a la ciudadana M.C. le cancelaron en fecha 7 de septiembre del 2011, la cantidad de diecinueve mil trescientos (19.300 Bs.), siendo firmado por la ciudadana E.G.G., según cheque N° 48000015 y siendo que fue despedida en fecha 05 de septiembre de 2011, como lo expone la parte actora en su libelo, dicho pago se tiene como parte de sus prestaciones, es por lo que este tribunal procede a realizar los cálculos de sus prestaciones, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales, los cuales será debidamente compensados con la cantidad recibida por la demandante de auto. Y así se decide.

      MONTOS CONDENADOS A PAGAR:

      Indemnizaciones de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica en su literal a:

      En el cual le corresponde 30 días por año, siendo que desde 05 de mayo de 1995 cuando comenzó a laborar, hasta el al 19 de junio de 1997 cuando entra en vigencia la Ley Orgánica, le corresponde 60 días que al ser multiplicado por salario anterior a la fecha de entrada de la vigencia de la Ley, era de 0,5 Bs., según Gaceta Oficial N° 35.441 de fecha 15 de abril de 1994, dando esto como resultado 0,5 Bs. por 60 días es igual a 30,00 Bs.

      Compensación por Transferencia, según lo establecido en el articulo 666 de la Ley orgánica en su literal b:

      En el cual le corresponde 30 días por año, siendo que desde 05 de mayo de 1995 cuando comenzó a laborar, hasta el al 19 de junio de 1997 cuando entra en vigencia la Ley Orgánica, le corresponde 60 días que al ser multiplicado por el salario para diciembre de 1996, el cual era de 0,5 Bs., según Gaceta Oficial N° 35.441 de fecha 15 de abril de 1994, dando esto como resultado 0,5 Bs. por 60 días es igual a 30,00 Bs.

      De la prestación de antigüedad:

  7. - 19 de junio de 1997 al18 de febrero de 1998: Gaceta Oficial N° 36.364 de fecha 20 de junio de 1997.

    Salario Mensual: 75,000 Bs.

    Salario Diario: 2,5 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =2,5* 7/360= 0,048.

    Alícuota de Utilidades=2,5* 15/360 = 0,104.

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 2,5 + 0,048 + 0,104= 2,65.

    Prestación de Antigüedad= 40 días* 2,65= 106,08 Bs.

  8. - 19 de febrero de 1998 al 28 de abril de 1999: Gaceta Oficial N° 36.397 de fecha 19 de febrero de 1998.

    Salario Mensual: 100,000 Bs.

    Salario Diario: 3,33 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =3,33* 7/360= 0,065.

    Alícuota de Utilidades=3,33* 15/360 = 0,139.

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 3,33 + 0,065 + 0,139= 3,53.

    Prestación de Antigüedad= 70 días* 3,53= 247,38 Bs.

  9. - 29 de Abril de 1999 al 03 de julio de 2000: Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999.

    Salario Mensual: 120,000 Bs.

    Salario Diario: 4,0 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =4,0* 7/360=.0, 078

    Alícuota de Utilidades=4,0* 15/360 =.0, 167

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 4,0 + 0,078 + 0,167=

    Prestación de Antigüedad= 70 días* 4,245= 297,150Bs.

  10. - 03 de julio de 2000 al 27 de agosto de 2001: Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 07 de julio de 200.

    Salario Mensual: 144,000 Bs.

    Salario Diario: 4,8 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =4,8* 7/360= 0,094.

    Alícuota de Utilidades=4,8* 15/360 = 0,2.

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 4,8 + 0,094 + 0,2= 5,094

    Prestación de Antigüedad= 65 días* 5,094= 331,11Bs.

  11. - 27 de agosto de 2001 al 28 de abril de 2002: Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001.

    Salario Mensual: 158,400 Bs.

    Salario Diario: 5,28 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =5,28* 7/360= 0,103.

    Alícuota de Utilidades=5,28* 15/360 = 0,22

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 5,28 + 0,103 + 0,22 = 5,60

    Prestación de Antigüedad= 40días*5,60= 224,120 Bs.

  12. - 28 de abril de 2002 al 01 de mayo de 2003: Gaceta Oficial N° 5.585 ext. de fecha 28 de abril de 2002.

    Salario Mensual: 190,08 Bs.

    Salario Diario: 6,33 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =6,33* 7/360= 0,123.

    Alícuota de Utilidades=6,33* 15/360 = 0,26

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 6,33+ 0,123 +0,26 =6,71

    Prestación de Antigüedad= 65días*6,71 = 436,15Bs.

  13. - 02 de mayo de 2003 al 01 de octubre de 2003: Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003.

    Salario Mensual: 191, 664 Bs.

    Salario Diario: 6,38 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =6,38* 7/360= 0,124

    Alícuota de Utilidades=6,38* 15/360 = 0,26

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 6,38+ 0,124 +0,26 = 6,76

    Prestación de Antigüedad= 25 días*6,76 = 169,1 Bs.

  14. - 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004: Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003.

    Salario Mensual: 226,512 Bs.

    Salario Diario: 7,55 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =7,55* 7/360=0,147

    Alícuota de Utilidades=7,55* 15/360 = 0,315

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 7,55+ 0,147 +0,315 =8,01

    Prestación de Antigüedad= 30días* 8,01 = 240,03 Bs.

  15. - 30 de abril de 2004 al 01 de agosto de 2004: Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 30 de abril de 2004.

    Salario Mensual: 271,81 Bs.

    Salario Diario: 9,06 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =9,06* 7/360=0, 18

    Alícuota de Utilidades=9,06* 15/360 = 0,38

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 9,06+ 0,18 +0,38 = 9,62

    Prestación de Antigüedad= 20días* 9,62 = 192,04 Bs.

  16. - 01 de agosto de 2004 al 01 de mayo de 2005: Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 30 de abril de 2004.

    Salario Mensual: 294,45 Bs.

    Salario Diario: 9,81 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =9,81* 7/360=0, 19

    Alícuota de Utilidades=9,81* 15/360 = 0,41

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 9,81+ 0,19 +0,41 = 10,41

    Prestación de Antigüedad= 45días* 10,41 = 468,45 Bs.

  17. - 01 de mayo de 2005 al 01 de febrero de 2006: Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005.

    Salario Mensual: 371,23 Bs.

    Salario Diario: 12,37 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =12,37* 7/360=0,24

    Alícuota de Utilidades=12,37* 15/360 = 0,52

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 12,37+ 0,24 +0,52 = 13,13

    Prestación de Antigüedad= 45días*13,13 = 590,06 Bs.

  18. - 01 de febrero de 2006 al 01 de septiembre de 2006: Gaceta Oficial N° 38.371, De fecha 01 de febrero de 2006.

    Salario Mensual: 425,91 Bs.

    Salario Diario: 14,23 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =14,23* 7/360=0,28

    Alícuota de Utilidades=14,23* 15/360 = 0,59

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 14,23+ 0,28+0,59 = 15,1

    Prestación de Antigüedad= 35días*15,1 = 528,50Bs.

  19. - 01 de septiembre de 2006 al 01 de mayo de 2007: Gaceta Oficial N° 38.674, De fecha 01 de abril de 2006.

    Salario Mensual: 512,32 Bs.

    Salario Diario: 17,077 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =17,077* 7/360=0, 33

    Alícuota de Utilidades=17,077* 15/360 = 0,71

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 17,077+ 0,33 +0, 71=18,11

    Prestación de Antigüedad= 40días*18,11 = 724,00 Bs.

  20. - 01 de mayo de 2007 al 01 de mayo de 2008: Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 02 de mayo de 2005.

    Salario Mensual: 614,790 Bs.

    Salario Diario: 20,493 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =20,493* 7/360=0,39

    Alícuota de Utilidades=20,493* 15/360 = 0,85

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 20,493+ 0,39 +0,85 = 21,73

    Prestación de Antigüedad= 60días*21,73 = 1.303,80 Bs.

  21. - 01 de mayo de 2008 al 01 de mayo de 2009: Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 01 de mayo de 2008.

    Salario Mensual: 799,23 Bs.

    Salario Diario: 26,64 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =26, 64* 7/360=0,52

    Alícuota de Utilidades=26,64* 15/360 = 1,18

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 26,64+ 0,52 +1,18 = 28,34

    Prestación de Antigüedad= 60días*28,34 = 1700,40 Bs.

  22. - 01 de mayo de 2009 al 01 de septiembre de 2009: Gaceta Oficial N° 39.151, De fecha 01 de abril de 2009.

    Salario Mensual: 879,15 Bs.

    Salario Diario: 29,31 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =29,31,* 7/360=0,57

    Alícuota de Utilidades=29,31 * 15/360 = 1,23

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 29,31 + 0,57 +1,23 = 31,11

    Prestación de Antigüedad= 20días*31,11 = 622,20Bs.

  23. - 01 de septiembre de 2009 al 01 de marzo de 2010: Gaceta Oficial N° 38.151, De fecha 01 de abril de 2009.

    Salario Mensual: 959,08 Bs.

    Salario Diario: 31,97 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =31,97* 7/360=0,62

    Alícuota de Utilidades=31,97* 15/360 =1,33

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades

    Salario Integral= 31,97+ 0,62 +1,33 = 33,92

    Prestación de Antigüedad= 30días*33,92 = 1017,60Bs.

  24. - 01 de marzo de 2010 al 01 de septiembre de 2010: Gaceta Oficial N° 39.417, De fecha 04 de mayo de 2010.

    Salario Mensual: 1064,25 Bs.

    Salario Diario: 35,48 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =35,48* 7/360=0,69

    Alícuota de Utilidades=35,48* 15/360 =1,48

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 35,48+0,69 + 1,48= 37,65

    Prestación de Antigüedad= 30días*37,65 = 1129,50 Bs.

  25. - 01 de septiembre de 2010 al 01 de mayo de 2011: Gaceta Oficial N° 39.417, De fecha 04 de mayo de 2010.

    Salario Mensual: 1223,89 Bs.

    Salario Diario: 40,80 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =40,80* 7/360=0,80

    Alícuota de Utilidades=40,80* 15/360 =1,70

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 40,80+0,80 +1,70 = 43,30

    Prestación de Antigüedad= 40días*43,30 = 1732,00 Bs.

  26. - 01 de mayo de 2011 al 01 de septiembre de 2011: Gaceta Oficial N° 39.660, De fecha 26 de abril de 2011.

    Salario Mensual: 1407,47 Bs.

    Salario Diario: 49,91 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =49,41* 7/360=0,96

    Alícuota de Utilidades=49,41* 15/360 =2,06

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 49,41+0,96 +2,06 = 52,42

    Prestación de Antigüedad= 20*52,42= 1048,32 Bs.

  27. - 01 de septiembre de 2011 al 05 de septiembre de 2011: Gaceta Oficial N° 39.660, De fecha 26 de abril de 2011.

    Salario Mensual: 1548,21 Bs.

    Salario Diario: 51,60 Bs.

    Alícuota = salario diario * bono vacacional o utilidades /360 días.

    Alícuota del Bono Vacacional =49,41* 7/360=0,96

    Alícuota de Utilidades=49,41* 15/360 =2,06

    Salario Integral= Salario Diario+alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

    Salario Integral= 49,41+0,96 +2,06 = 52,43

    Ahora bien, como son 5 días para el cálculo de la Prestación de Antigüedad

    Tenemos que:

    5 días antigüedad ---------------- equivalen a 30 días laborados

    Cuantos días de antigüedad -------en 5 días laborados= 0,84 días

    Prestación de Antigüedad= 0,84*52,43=44,042Bs.

    Total de prestación de antigüedad= 13.153,201

    Vacaciones vencidas:

    Año vacaciones adicionales total

    51,60 que era el último salario para el momento de la terminación de la relación laboral, que al multiplicar con 301 días de vacaciones, nos da como resultado la cantidad de 15.531,60Bs.

    Bono vacacional vencido:

    Año Bono vac. Adicionales total

    51,60 que era el último salario para el momento de la terminación de la relación laboral, que al multiplicar con 189 días de vacaciones, nos da como resultado la cantidad de 9.752,40Bs.

    Vacaciones fraccionadas 2011:

    15 días de vacaciones + 14 días adicionales= 29 días de vacaciones.

    29 días de vacaciones en ----------- 12 meses.

    X Cuantos días de vac.------------------2 meses

    X =4,83 días.

    Vacaciones fraccionadas= 4,83* 51,6= 249,22Bs.

    Bono Vacacional fraccionado 2011:

    7 días de Bono vacacional + 14 días adicionales= 21 días de vacaciones.

    21 días de vacaciones en ----------- 12 meses.

    X Cuantos días de vac.------------------2 meses

    X =3,5 días.

    Vacaciones fraccionadas= 3,5* 51,6= 180,60Bs.

    Utilidades:

    Año utilidades salario diario total en Bs.

    De los cálculos anteriores se desprende que la cantidad que se le adeuda por utilidades generadas de 1998 al 2010, son 2.833,55 Bs.

    Utilidades fraccionadas 2011:

    15 días de utilidades---------------12 meses.

    X------------------------------------------ 8 meses.

    X= 10,00

    Utilidades fraccionadas= 51,60* 10,00= 516,00.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización equivalente: Salario integral * 150 días =

    Salario integral = 51,60+ (51,60*7/360)+ (51,60*15/360)= 54,75.

    Indemnización equivalente: 54,75 * 150 días = 8.213,10 Bs.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 54,75* 90= 4.927,86 Bs.

    La suma de los conceptos reclamados nos da un total de 55.357,54 Bs., a los cuales se le realiza la compensación sobre la cantidad recibida por la trabajadora en fecha 07 de septiembre del 2011, por la cantidad de 19.300,00 Bs., arrojando como monto total a cancelar de 36.057,54 Bs, monto este que se condena a la demandada de auto por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y no como fue indebidamente demandada, es decir, por Cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que se declara Parcialmente Conjugar la demanda yen consecuencia se ordena a la demandada de auto a pagar a la ciudadana M.D.C.C.S., en moneda de curso legal en el país. Y así se decide.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar y conforme a la tabla numérica, cuando los mismos fueron debidamente generados mes tras mes. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, es decir desde el día 05 de septiembre del 2011, hasta el pago definitivo, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, Sentencia No 1841, Expediente 07-2328, de la Sana De Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual c.S.N. 969, del 16 de Junio del 2008, S.C., y Sentencia 2191, de fecha 06 de diciembre del 2006, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, es decir, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2012, e igualmente el lapso comprendido como vacaciones tribunalicias, dicho perito deberá igualmente excluido en los años siguientes hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos anteriormente indicados.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA, incoada por la ciudadana M.D.C.C.S., identificada con la cédula de identidad No 10.852.751 contra las Instalaciones de un lugar denominado PERFUMERIA LA REINA, de la ciudadana E.C.G.G., identificada con la cédula de identidad No 7.499.570; SEGUNDO: Se condena a la ciudadana E.C.G.G., identificada en acta; a cancelar a la Trabajadora la Indemnización de Antigüedad Acumulada establecida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Compensación por Transferencia, Prestación de la Antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas desde 1998 al 2011, Bono Vacacional vencido 1998 al 2011, Vacaciones Fraccionadas 2011, Bono Vacacional Fraccionado 2011, Bonificación de fin de año desde 1998 al 2010, Preaviso e Indemnización por despido injustificado; cuyos montos serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia, a los cuales se le descontara la cantidad de Bs. 19.300,00, monto este recibido por la demandante de auto. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de Noviembre de 2012, a la hora de las tres y Cinco minutos poss-meridiem (03:05 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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