Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecisiete (17) de Enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VP21-O-2006-000001.-

PRESUNTO AGRAVIADO: O.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.773.827, Secretario General de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Industria Camaronera, Conexos y Similares del Municipio M.d.E.Z. (SITRAICOSMI), inscrito ante el Ministerio de Trabajo bajo el Nro. 042-01-02-00021, Tomo III, domiciliado en el Sector Quisiro del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: ILIUSKA J.P.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.258 y con domicilio en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

PRESUNTO AGRAVIANTE: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., con domicilio principal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y con instalaciones operativas en el Sector Quisiro, vía la Playa del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representación judicial alguna.

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La presente acción de A.C. fue interpuesta en fecha 16-01-2006 por el ciudadano O.A.S.M. actuando en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Camaronera, Conexos y Similares del Municipio M.d.E.Z. (SITRAICOSMI), debidamente asistido por la abogada en ejercicio ILIUSKA J.P.O., alegando el presunto quejoso la violación de los artículos 46, 87, 92, 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ya que en los últimos meses la misma ha dado muestras evidente de intenciones de cese de operaciones, sin que los representantes patronales hayan notificado nada a su personal, el sindicato o a las autoridades, generado en los trabajadores y trabajadoras y, en los pobladores de Quisiro gran temor e incertidumbre al desarrollo económico de la población, ya que la mayoría de estos son trabajadores de la Empresa; dichas intensiones se evidencia en el hecho de que el patrono ha venido retirando maquinarias y equipos de trabajo, usados en la producción y el mantenimiento de las piscinas de cultivo; paralización de la producción (cesaron la siembra de nuevas larvas) desde el mes de Julio del presente año, luego de un período de paulatinas reducciones iniciado en el mes de Febrero; el Gerente General no se encuentra en el país, con presunta renuncia a su cargo y el resto del personal gerencial de la Empresa ha abandonado las instalaciones en Quisiro; así mismo, manifestó que semanas más tarde a dicho acontecimiento se presentó un presunto representante de la transnacional (de nacionalidad hondureña) y manifestó a los trabajadores sobre la decisión de venta de la Empresa, instando a los trabajadores a extraer todo el camarón que yace en las piscinas y luego esperar en sus casas. Que ante dicha situación, los trabajadores, han decidido no continuar con la extracción del camarón pero si cumplir con sus horas laborales y mantener la vigilancia (las 24 horas al día) en las instalaciones, cumpliendo con un plan de contingencia propuesto por el colectivo de trabajadores. Además de impedir que las pocas maquinarias operativas que quedan en las instalaciones sean sacadas hasta tanto no se defina la situación laboral existente. Aparte de éstas causas, de presunta paralización de la producción y quiebra de la Empresa INTER SEA FAROS DE VENEZUELA, S.A.,

manifestó que han ocurrido en otras anomalías, tales como: los trabajadores y trabajadoras de las Empresa camaronera están siendo afectados físicamente por trabajos desempeñados sin la protección y seguridad adecuada, produciéndoles, a una gran mayoría, hernias discales y otras diversas patologías tales como: dermatitis, escabiosis, hongos o micosis, entre otros; afirmó que además la Empresa se niega a discutir el proyecto de Contratación Colectiva presentado por el Sindicato de de Trabajadores de la Industria Camaronera, Conexos y Similares del Municipio M.d.E.Z. (SITRAICOSMI); manifestando que ha incurrido en presiones indebidas hacía los trabajadores y los dirigentes sindicales, llegando a suspender a un grupo de directivos del sindicato y ofrecer ayuda a quienes no pertenezcan al sindicato o retiren su inclusión del mismo; alegó que existen ciertas asignaciones salariales como: asignaciones y deducciones como jornada diaria, descansos, horas extras, horario nocturno, LPH, SPF, Seguro Social Obligatorio y Aportes Asociación de Desarrollo integral de los Trabajadores (ADI), Asociación Civil sin fines de lucro, afirmando que ésta asociación presentó quiebra y se desconoce el destino de los recursos allí aportados por los trabajadores; entre otras anomalías detalladas en su en su solicitud de a.c.. De tal manera que, las irregularidades, antes descritas, vividas y soportadas por los trabajadores y trabajadoras de INTER SEA FAROS DE VENEZUELA, C.A. y los habitantes de Quisiro, constituyen un temor fundado sobre el destino labora, socioeconómico y ambiental de la comunidad, ya que la Empresa desde su asentamiento no se ha preocupado tanto ni del impacto ambiental ocasionado en la región, producto de su actividad económica, entorpeciendo el modo de vida de toda población de más 8.000 habitantes aproximadamente ni por cumplir con los derechos resguardados por la Ley Orgánica del Trabajo producto de la relación laboral, ni por mantener condiciones mínimas dentro de las instalaciones que aseguren la Salud, Seguridad e Higiene de los trabajadores y trabajadoras de la empresa regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiental del Trabajo, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y, la Ley del Ambiente, sino más bien ha permitido durante el tiempo condiciones infrahumanas hacia los trabajadores. Manifestó que se trata de una transnacional que esta a punto de cerrar sus actividades y si esto ocurre no habrá manera de que los trabajadores cobren y hagan efectivo sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos

en la relación laboral, por lo que, existe el temor fundado de que se les garanticen los derechos adquiridos por sus relaciones de trabajo, a través del Amparo, los cuales han sido violentados de forma reiterada con actitud negligente de la ausencia del pago de sus salarios, la no cancelación de sus utilidades, la deuda contraída en el IVSS y paro forzoso, la inesperada quiebra de la ADI, etc. En vista de lo expuesto, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes como garantía al derecho de las prestaciones sociales que se encuentran amenazadas, y se coordine la extracción y comercialización del camarón apto para el consumo, a fín de que no haya una muerte masiva de la especie generando perdidas a la Empresa y degeneración al ecosistema marino. Cree además, una Junta Administradora que proteja la reserva económica que genera la venta del producto y, se reinvierta si es posible, en la siembra de nuevas larvas y mantenimiento de la producción y mantenimiento de la producción, para garantizar a la Empresa la producción ante tal contingencia. Así como también, se sirva oficiar al órgano competente, a prestar vigilancia y protección a las instalaciones, ya que los trabajadores no se encuentran en condiciones para ello.

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, ésta Instancia Judicial, actuando en Sede Constitucional observa con acato lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, en este sentido corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo con base en la materia a fin, con el asunto que

es planteado, lo que en definitiva, determinará el nexo de derecho que califique la situación jurídica planteada, en este orden de ideas observa quien decide que la presente acción de amparo va dirigida en contra en la sociedad mercantil INTER SEA FAROS DE VENEZUELA, C.A. que esta apunto de cerrar sus actividades, impidiendo que los trabajadores cobren y hagan efectivos sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos en la relación laboral, en este orden de idea al verificar la naturaleza de la presente acción, realizado bajo los lineamientos jurisprudenciales constató quien decide, que el presunto agraviante denuncio la violación de derechos y garantías de carácter laboral establecido en los artículos 46, 87, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir un temor fundado de que se les garanticen los derechos adquiridos por sus relaciones de trabajo; por lo cual, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, su derecho al pago de las prestaciones que les recompense la antigüedad en servicio y los amparen en caso de cesantía como fundamento de la presente acción de A.C., en consecuencia, al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de a.c., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Sentencia Nº 2200 de de fecha 13-08-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A. Mago y otros en amparo). ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, conviene señalar para mayor ilustración del caso bajo estudio que una de las características de la acción de amparo es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales

sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractual, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del a.c. y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un procedimiento judicial o administrativo especifico, en el caso planteado se observa que el presunto agraviado señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir pueden constituirse en la violación del derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos durante las relaciones de trabajo de las personas que laboran en la sociedad mercantil SEA FAROS DE VENEZUELA, C.A., ya que la misma ha dado muestras evidentes de intenciones de cese de operaciones, sin que los representantes patronales hayan notificado nada a su personal, por lo que dicha situación constituye un temor fundado de que se les garanticen los derechos adquiridos durante sus relaciones de trabajo; en consecuencia la acción de amparo incoada es con el propósito de que se dicte una medida de embargo sobre los bienes de la presunta agraviante que garantice el derecho a las prestaciones sociales que se encuentran amenazadas, y coordine la extracción y comercialización del camarón apto para el consumo humano, a fín de que se garantice la producción de la Empresa ante tal contingencia; considerando esta Instancia Judicial actuando en sede constitucional que resulta manifiestamente inadmisible el presente a.c..

En tal sentido, estima oportuno referirse éste Tribunal Constitucional, referirse que la acción de A.C. es un medio judicial breve y

expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o ese medio procesal, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violada.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nro. 1496/2001, lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: …

El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2369/2001, en el cual se indicó que

ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea consistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

Precisado lo anterior, observa éste Tribunal Constitucional que la parte querellante podía acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para obtener la protección de los derechos laborales adquiridos durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil INTER SEA FAROS DE VENEZUELA, S.A., pudiendo solicitar en todo caso las medidas cautelares nominadas o innominadas pertinentes a fín evitar que se haga ilusoria sus pretensiones, siempre y cuando exista presunción grave del derecho que se reclama, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Por lo tanto, éste Juzgador considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispositivo legal que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existan otros medios procesales acordes con la tutela constitucional. En consecuencia por lo antes expuesto, se declara inadmisible en forma preliminar la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma de plantear un asunto que debe ser decidido por una autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.A.S.M. actuando en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria Camaronera, Conexos y Similares del Municipio M.d.E.Z. (SITRAICOSMI) en contra de la Empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada en virtud del pronunciamiento expresado en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar con oficio del presente fallo definitivo al Fiscal del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia correspondiente.-

CUARTO

Se exonera en costas a los presuntos agraviados dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:00 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAG/JA/MC

Asunto. Nro. VP21-O-2006-000001.-

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