Decisión nº 784-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 Agosto de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 784-10 CAUSA No. 6C-24262-10

En el día de hoy, viernes seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las cuatro y quince (04:15 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico, ABG. J.S.A., a objeto de presentar a los ciudadanos A.V.C.R. y WADY R.A.C., quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tienen Defensor que los asistas, los imputados A.V.C.R. y WADY R.A.C. designan como su defensor a los ABGS. ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.601.572 y 4.356.737, inscrito bajo los Impr. Nos. 46655 y 52409, con Domicilio Procesal en: Avenida 2, casa No. 1, frente a la Plaza Bolívar, el Mojan Municipio Páez del Estado Zulia, teléfonos Nos. 0414-6510501 y 0414-6116522, “…Aceptamos la designación como defensores privados realizado por los ciudadanos. A.V.C.R. y WADY R.A.C. y JURAMOS CUMPLIR con los Deberes inherentes al cargo. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- A.V.C.R.: Venezolano, natural de Cojoro Municipio Páez, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1978, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 13.879.313, de profesión u Oficio comerciante, hijo de A.V.C. y de R.R., residenciado en: Urbanización Altamira, Calle 68, Casa No. 68-186, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0424-2127731. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz ancha, orejas grandes, labios finos boca grande, ojos café, no presenta tatuajes ni cicatrices. 2.- WADY R.A.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1984, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.416.159, de profesión u Oficio estudiante, hijo de M.A. y de B.C., residenciado en: Urbanización la Rotaria, Avenida 83, Casa No. 82-106, como a 200 metros del Supermercado Acuario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel m.c., nariz aguileña, orejas medianas, boca mediana, ojos marrones, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.V.C.R. y WADY R.A.C., a quienes en fecha 05-08-2010 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en dicha fecha, a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio de control fijo peaje Guajira Venezolana, visualizaron un vehiculo que se acercaba al punto de control conducido por el ciudadano A.C., solicitándole uno de los expertos en vehiculo la documentación respectiva de dicho vehiculo, procediendo a efectuar llamada telefónica a SIPOL manifestado que el vehiculo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razòn por la cual se procedió a detener preventivamente al mencionado ciudadano, posteriormente al proceder a trasladar al ciudadano A.V. y al vehiculo descrito en el acta policial, observaron estacionado a orillas de la troncal del caribe a escasos metros del peaje un vehiculo marca ford focus, placas KBE-49S, y al lado un ciudadano hablando por teléfono quien al notar la presencia policial se puso nervioso y trato de entrar al vehiculo, procediendo a identificar al conductor y solicitándole los documentos de propiedad del vehiculo, motivo por el cual procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos ; por lo anteriormente expuesto, se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos A.V.C.R. y WADY R.A.C., SE SUBSUME EN GRADO DE Autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento Ordinario, finalmente solicito copias simples del acta de presentación y de la resolución que ha bien tenga acordar este Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados EL PRIMERO: A.V.C.R., expone: “ Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente, EL SEGUNDO: WADY R.A.C., expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.En este Estado la Defensa de los imputados, exponen: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal y solicitamos se nos expidan copias de toda la causa incluyendo la presentación de imputados. Es todo”.- Seguidamente la Jueza del despacho una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados A.V.C.R. y WADY R.A.C.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados A.V.C.R. y WADY R.A.C., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cuyo delito merece pena corporal privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados A.V.C.R. Y WADY R.A.C., son presuntos autores o participes de los delitos de -aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, entre los cuales se encuentran: 1.- el acta policial suscrita en fecha 05 de agosto del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje guajira venezolana visualizamos un vehículo que se acercaba al punto de control, cuyas características son las siguientes: vehículo marca honda, modelo civíc exs at, tipo sedan, año 2007, color plata, clase automóvil, uso particular, placas nro. vcn-26h, serial de carrocería Nro. 93hfa16307z602461, conducido por el ciudadano A.V.C.R., C.Iv- 13.879.313, fecha de nacimiento 18/01/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, natural de cojoro municipio guajira del estado Zulia, y residenciado en la urbanización Altamira, calle 68, casa nro. 68-186, sector los plataneros, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-212.77.31 de inmediato el experto en seríalización y documentación de vehículos automotores, s/1. E.P.R., le solícito los documentos de propiedad de referido vehículo al conductor, mostrándole este documento notariado por ante la notaría publica décima de Maracaibo, a nombre del ciudadano R.J.F.F., cf. v- 12.947.212, por medio del cual confiere poder especial, amplio y suficiente al ciudadano A.V.C.R., C.I. v- 13.879.313 y certificado de circulación de vehículo signado con el numero inttt 7393087, a nombre del ciudadano R.J.F.F., C.I v- 12.947.21z posteriormente se procedió a la efectuar llamada telefónica a sipol atendiendo la agente ARANGUREN YUSMELY, a quien se le solicito los registros que pudieran tener el ciudadano A.V.C.R., C.I. v- 13.879.313 y el vehículo antes descrito, manifestando la misma que el ciudadano no presenta ningún registro policial y/o penal, pero que el vehículo marca honda, modelo cívic exs at, tipo sedan, año 2007, color plata, clase automóvil uso particular placas Nro. vcn-26h, serial de carrocería nro. 93hfa16807z602461, se encuentra solicitado por ante el cicpc, sub-delegación Maracaibo, según expediente nro. 1-604932 de fecha 04/08/2010, por el delito de robo de vehículo automotor, razón por la cual se procedió a detener preventivamente a referido ciudadano y se le incauto un teléfono celular marca samsung, modelo gt-e1085l color negro, serial nro. rgez224151d, con una batería serial nro. bd2z211js/1-8f correspondiente al numero 0424-212.77.31, el cual al ser revisado se pudo verificar que del mismo había realizado una llamada telefónica al numero 0424-633.76.47, perteneciente al ciudadano guady taxi de fecha 05/08/2010 a las 11:03 am y recibió dos (2) mensajes de texto los cuales se describen textualmente: primer mensaje: “ferda primo si necesita trasbordo pa viaja me llama oyó q ando frito lay ") recibido de sambíl del teléfono nro. 0414-603.56.62 de fecha 05/08/2010 a las 11:01:37 am y segundo mensaje: ("que paso con el civic asijucht jajaja") recibido del patón del teléfono nro. 0414-664,98.16 de fecha 04/08/2010 a las 02:33:05 pm. posteriormente al proceder a trasladar al ciudadano y al vehículo antes descrito, se pudo observar estacionado a orillas de la troncal del caribe a escasos metros del peaje guajira venezolana con sentido el mojan - sínamaica, un vehículo marca ford, modelo focus, año 2005, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, placas nro. kbe-49s. serial de carrocería nro. 8ypdfdawkx58a10049, y al lado del mismo un ciudadano que se encontraba hablando por teléfono y este al notar la presencia de la comisión se puso nervioso y trato de entrar al vehículo, nos bajamos y procedimos a identificar al conductor del mismo quien se identifico como WADY R.A.C., cl v-17.416.159, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, presentando este certificado de circulación signado con el nro. inttt 4661064, a nombre del ciudadano F.J.S.M., cl v- 13.921.452, acompañado de una ciudadana identificada como: IRUNU I.C.T., portador de la cédula de identidad nro. v- 16.782.592, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante. de 25 años de edad, domiciliada casa nro. 5 2-3, frente a la plaza de paraguaípoa, municipio guajira del estado Zulia, teléfono: 0261-523-48-61, quien a ser interrogada manifestó no conocer al ciudadano y que ella venia de cola en ese vehículo, desde el sambil dé Maracaibo hasta la población de paraguaipoa, y que referido ciudadano durante el trayecto desde el sambil hasta el sitio donde se encontraban venia hablando por teléfono y en unas de esas conversaciones escucho que estaban hablando de un vehículo que iban a dejar en paraguaipoa, desconociendo tal situación. razón por la cual se procedió a retenerle al ciudadano WADY R.A.C., c¡. v- 17.416.159, un teléfono celular marca nokia, modelo 500qd-2b, tipo rm-363, serial nro. 011601/00/550740/7 con una batería serial nro. bl-4b700 mah 3.7v, correspondiente al numero 0424-633.76.47, el cual al ser revisado se pudo verificar que el mismo había recibido una llamada telefónica perteneciente a la persona camilo otro numero 0412-212.77.31, realizada el día 05 de agosto del 2010 a las 11:03 horas de la mañana, motivo por el cual procedimos a verificar las llamadas realizadas de los dos (02) teléfonos celulares, se pudo verificar que los mismos realizaron cruces de llamadas. motivo por el cual y de acuerdo a las atribuciones que nos confiere la ley procedimos a trasladar a los dos (02) ciudadanos y los dos (02) vehículos retenidos, en compañía de la ciudadana IRUNU I.C.T., portador de la cédula de identidad nro. v- 16.782.592, esta última en calidad de testigo a los fines de rendir entrevista testifical del procedimiento efectuado, hasta el segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras nro. 31, con sede en puerto guerrero municipio guajira del estado Zulia, procediendo ha informar vía telefónica al fiscal auxiliar décimo octavo del circuito judicial penal del estado Zulia, notificándole la situación del procedimiento realizado, quien giro instrucciones en tomarle entrevista testifical a la ciudadana IRUNU I.C.T., que se les impongan de los derechos constitucionales a los ciudadanos detenidos, se le elaboren las respectivas actas de retenciones de los vehículos y de los teléfonos celulares y que sean remitidos al centro de reclusiones y arrestos preventivos el marite, a la orden de esa fiscalía a su cargo, se le dio lectura ha sus derechos constitucionales y procesales, y se dio inicio a las actuaciones urgentes y necesarias para ser remitidas en el tiempo estipulado por la ley a la referida representación fiscal….” 2. Acta de notificación Derechos del Imputados, la cual corre inserta a los folios (04 y 05) de la causa. 3.- Acta de retención preventiva, inserta a los folios (06 al 19) de la causa. 4.-Acta de entrevista de la ciudadana IRUNU I.C.T. inserta al folio (20) de la causa. 5.- Acta de Deposito inserta al folio (22). 6.- Fijación fotográfica inserta al folio (23 y 24). 7.- Oficio No. CR3-DF31.1RA.CIA-2DO.PLTON-SIP: 915, inserta al folio (25 de la presente causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.V.C.R. y WADY R.A.C., plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados A.V.C.R. y WADY R.A.C., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: 1.- A.V.C.R.: Venezolano, natural de Cojoro Municipio Páez, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1978, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 13.879.313, de profesión u Oficio comerciante, hijo de A.V.C. y de R.R., residenciado en: Urbanización Altamira, Calle 68, Casa No. 68-186, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0424-2127731. 2.- WADY R.A.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1984, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.416.159, de profesión u Oficio estudiante, hijo de M.A. y de B.C., residenciado en: Urbanización la Rotaria, Avenida 83, Casa No. 82-106, como a 200 metros del Supermercado Acuario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco y treinta (05:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.S.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ,

ABG. J.C.,

LOS IMPUTADOS

A.V.C.R.

WADY R.A.C.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 784-10, y se oficio bajo el No. 3536-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.-

CAUSA No. 6C-24262-10.

Asunto: VP02-P-2010-036679

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