Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN

CHARALLAVE

PARTE ACTORA: CAMBERO A. EUSTAQUIA

C.I No. 7.156.729

ABOGADOS ASISTENTES PROCURADORES DEL TRABAJO:

RICHERT GONZALEZ

INPREABOGADO N° 42.819

W.R.

INPREABOGADO N° 83.880

PARTE DEMANDADA: SERTEINCA

APODERADAS JUDICIALES A.L.M.A.

IMPREABOGADO N° 46.976

OYLEC PIÑA MATSON

INPREABOGADO N° 56.335

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 16.860-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 2 DE JULIO DEL 2002, por ante este juzgado, por Cobro de Prestaciones Sociales, por la ciudadana CAMBERO A. E.V., Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.156.729, debidamente asistido por los Procuradores del Trabajo, abogados RICHERT O GONZALEZ Y W.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.819 y 83.880 respectivamente, quién manifestó que prestó sus servicios en calidad de Camarera, para la Empresa SERTEINCA desde el día 08-11-1.996, hasta el día 31-01-2001, devengando un salario mensual de Bolívares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 144.400,00) o sea CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00) diarios.

En fecha 4 de julio del 2002, el Tribunal mediante sentencia declinó la competencia por la cuantía y el territorio al Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 15 de julio del 2002, el Tribunal del Municipio T.L. da por recibida las actuaciones y admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 03 de octubre del 2002, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia desiste de la boleta de citación, solicitando se efectúe la citación en la Ciudad de Los Teques.

En fecha 03 de octubre de 2.002, comparece el Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 10 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la demandada, en la ciudad de los Teques, solicitado por la parte actora.

En fecha 11 de noviembre del 2002, comparece el apoderado judicial de la demandada y mediante diligencia se da por notificado. Asimismo consigna en copias fotostáticas Registro Mercantil de la accionada.

En fecha 11 de noviembre del 2.002, el ciudadano MACO T.J., en su carácter de director Gerente de la empresa SERTEINCA SERVICIOS TECNICOS INCORPORADOS C.A., y otorgó Poder Especial a los abogadps A.L.M.A. Y OYLEC PIÑA MATSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976 y 56.335 respectivamente.

En fecha 14 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante acta declaró desierto el acto conciliatorio fijado para esa fecha.

En fecha 15 de noviembre del 2002, la apoderada judicial de la demandada consignò escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 25 de noviembre del 2002, la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia solicitó se declare la extinción del proceso.

En fecha 29 de noviembre del 2002, la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia solicitó se declare la extinción del proceso.

En fecha 6 de diciembre del 2002, la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia solicitó cómputo por secretaría.

En fecha 9 de diciembre del 2002, el Tribunal realizó cómputo por secretaria solicitado por la demandada.

En fecha 12 de diciembre del 2002, la representación empresarial consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la accionada.

En fecha 13 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó practicar cómputo por secretaría.

En fecha 17 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó practicar cómputo por secretaría.

En fecha 25 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto acordó tomar como una contestación al fondo de la demanda, escrito de cuestiones previas.

En fecha 7 de marzo del 2003, el Tribunal mediante sentencia declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CAMBERO A. EUSTAQUIA contra la empresa SERTEINCA.

En fecha 21 de Marzo del 2003, la representación de la accionada solicitó se notifique de la sentencia a la parte actora, asimismo, solicitó copias certificadas de la referida sentencia.

En fecha 26 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la parte actora, así como las copias certificadas solicitadas por la demandada.

En fecha 11 de junio del 2003, la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia distada por el Tribunal.

En fecha 25 de junio del 2003, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la actora y ordena remitir el expediente a este Juzgado.

En fecha 4 de agosto del 2003, este Tribunal da por recibido el expediente.

En fecha 12 de agosto del 2003, el Tribunal fijó un lapso de 8 días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución del Juez con asociados, promuevan pruebas y evacuen las pruebas procedentes en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de agosto del 2003, por cuanto en fecha 13 de agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el presente caso se encuentra en etapa de evacuación de pruebas se ordenó su continuación de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del trabajo (derogada).

En fecha 9 de septiembre del 2003, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 01 de octubre del 2003, el Tribunal declaró desierto el acto de informes orales.

En fecha 10 de Octubre del 2003, el Tribunal declaró nulo los autos dictados en fecha 26-8-03, 09-9-03 y acta de fecha 1-10-03, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 10 de Octubre del 2003, se fijo el décimo (10°) día hábil siguiente para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral., ordenándose notificar a las partes.

Corre al folio 73 de autos diligencia suscrita en fecha 20 de Octubre 2003, por el alguacil del Tribunal donde consignó copia de boleta de notificación dirigida a la parte actora.-

En fecha 7 de Noviembre 2003 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, folio 75., dejando constancia de dicha actuación el Secretario del Tribunal cursante al folio 76.

En fecha 01-12-03 la parte actora en el presente procedimiento, consignó poder que otorgo a los abogados F.C., LISNEIDA DEL C.G. y otros.

En fecha 2 de Diciembre 2003, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha 2 de Diciembre 2003, el Tribunal dictó su Dispositiva del fallo definitivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Vistos los hechos narrados previamente, pasa este juzgador a hacer algunas disquisiciones respecto de la forma como ha sido instruido el presente procedimiento, a la luz de las garantías constitucionales propias de la tutela judicial efectiva; lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una de las garantías constitucionales de mayor valía para los administrados de toda sociedad democrática es el derecho a la tituela judicial efectiva. Esta figura jurídica de reciente denominación encuentra su esencia primaria en la consecución, mediante el proceso, de dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica.

Mucho han discutido los más variados autores, propios y foráneos, en relación al contenido de la tutela judicial efectiva, pero la más pacífica coincidencia está centrada en establecer que este derecho radica en cuatro garantías básicas, a saber: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido.

Al referirnos específicamente al derecho al debido proceso, debemos adentrarnos en las vetustas discusiones respecto de las facultades del juez en materia de dirección y ordenación del proceso; colacionando de ellas el concepto de la disciplina legal del proceso, desarrollada por el tratadista i.E.T.L., en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, mediante el empleo de las siguientes palabras:

En la disciplina legal del proceso son dos los perfiles que exigen particular relieve, por ser los que dan al proceso una configuración jurídica precisa, permitiendo reducir a unidad los varios elementos que en cada caso concreto concurren a constituirlo; tales son la relación existente entre sus actos y la que se establece entre sus sujetos.

Desde el primer punto de vista, debe observarse que los actos de un proceso están vinculados entre sí como elementos de un todo, como las partes de una unidad que se desarrolla en el tiempo. El principio de esta vinculación está dado por la identidad del objeto formal (el acto final del proceso, la sentencia). A cuya obtención aporta cada acto su contribución, si bien los sujetos que ponen en existencia los varios actos puedan tener y tengan de ordinario intereses y finalidades personales diversas y en parte contradictorias (cada parte mira a su contenido diverso de la sentencia y a ellas se contrapone la posición ‘neutral’ del juez). Así los actos son como otras tantas etapas de un camino que se recorre para llegar al acto final, en el cual se identifican la meta del itinerario prefijado y al mismo tiempo el resultado de la operación entera.

El conjunto de los actos, en su sucesión y unidad formal, recibe el nombre de procedimiento.

En este sentido, es obvia la razón por la cual el Juez ha sido investido de las facultades necesarias para mantener la correcta dirección y ordenamiento del proceso, con miras a la conducción de un proceso depurado y lógicamente estructurado, que permita que la decisión sea realmente producto de la lid y no de los accidentes que ocasionalmente acaecen en el proceso.

Como toda facultad del órgano decisor, esta debe ser administrada de forma prudente, pero sobre todo, coherente con el orden lógico del proceso, que en últimas, es el que garantiza la seguridad jurídica tan anhelada por el peticionante de la tutela judicial. Sería entonces muy flaco el favor que se le hace a la justicia si el Juez pudiera adoptar las decisiones que le luzcan adecuadas, en cualquier momento de la causa, obviando total o parcialmente el orden consecutivo de los actos procesales.

Más aún, el procedimiento, como manifestación material del proceso, fue estructurado para garantizar a todas las partes de la relación jurídico procesal, el derecho a la defensa, léase el respeto de las oportunidades alegatorias y probatorias y es para su conservación que se le concede al Juez la facultad de ordenación y dirección.

Se lee en la obra “El Debido Proceso”, importante compilación doctrinal, legislativa y jurisprudencial latinoamericana, escrita por el maestro panameño R.H., lo siguiente:

Los diversos aspectos de la garantía constitucional que tratamos son desarrollados por leyes procesales, que establecen los diversos procedimientos y competencias según los cuales se desarrollan los diversos procesos. Como se deja dicho, la ley debe respetar los diversos elementos de la garantía del debido proceso y, de no hacerlo, quedará viciada de inconstitucionalidad.

En la tramitación de los diversos procesos deben también respetarse los elementos integrantes del debido proceso legal ya estudiados, y, como regla general, si se viola alguno de tales elementos de tal manera que se afecte la posibilidad de las personas de defender efectivamente sus derechos (…) ante tribunal competente, la sanción correspondiente será la nulidad constitucional.

Tal inteligencia y necesidad presenta el tema estudiado, que nuestra Carta Fundamental, propia de un régimen garantista, dispone en su artículo 49 que el derecho a la defensa se aplicará a todas las actuaciones judiciales, por lo tanto, todo sujeto pasivo del proceso tendrá derecho al acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa efectiva; siendo que cualquier actuación del Juez que contraríe esta garantía, desluce de lo que debe ser la actividad jurisdiccional y acarrea su nulidad constitucional.

En atención a estos principios fundamentales, considera este juzgador que debe pasar a pronunciarse a título oficioso respecto de la instrucción de la presente causa, a pesar de no haber sido incluido en el thema decidendum, planteado en la apelación.

Así, se aprecia de los autos que la parte demandada se presentó en la oportunidad de emplazamiento, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma del escrito libelar, así como la prescripción de la pretensión como punto previo; consecuentemente, el a quo instruyó la incidencia de cuestiones previas. Cabe destacar que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión previa opuesta de defecto de forma del escrito libelar, la incidencia abierta no contemplaba, siquiera lejanamente, la discusión respecto de la procedencia o no del mérito de la pretensión, sino que versaría únicamente sobre los defectos denunciados.

Extrañamente, el Juez de la causa decretó una actuación de ordenación del proceso, donde se decide dejar sin efecto el trámite de las cuestiones previas, dando lugar inmotivadamente al conocimiento del mérito de la defensa de fondo opuesta, sin haber concedido a las partes el derecho a hacer las correspondientes alegaciones o ejercer el derecho a las pruebas que, eventualmente, pudieran desvirtuar las pretensiones de su adversaria.

Tal actuación del a quo adoptada inaudita alteram parte, se presenta a todas luces alejada del Estado de Derecho, acarreando su nulidad por razones de inconstitucionalidad. Es este, sin dudas, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en un caso análogo decidió lo siguiente:

Ahora bien, la verdadera violación de la garantía constitucional al debido proceso, se originó, por la actuación arbitraria del agraviante.

En efecto, el hoy accionante procedió, después de formular oposiciones al decreto intimatorio y en tiempo oportuno, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción propuesta, y luego, en el mismo escrito pasó a contestar el fondo de la pretensión.

No obstante ello, y en vista de la posición de dicha Cuestión Previa, el Juez debió tramitarla aplicando para ello el procedimiento establecido en el articulo 351 del vigente código de procedimiento civil y no lo hizo; por el contrario en la sentencia recurrida declaró sin lugar la cuestión previa y seguidamente sentenció el fondo de la causa, sin seguir el procedimiento establecido en el articulo 358, ordinal 4° eiusdem, que prescribe que el demandado, debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, sí esta no fuere interpuesta.

Por ello, el agraviante no se encontraba facultado para dictar sentencia al fondo, después de haber sido alegada expresamente dicha cuestión previa.

Con su proceder, no solo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa sino que además también vulneró el artículo 26 del texto constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, máxime si se toma en cuenta que según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento, el Juez se encuentra obligado a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

Al dictar sentencia al fondo de la causa, sin dar aplicación al procedimiento establecido en la ley, el agraviante violentó también el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su segundo párrafo:

Articulo 253 omissis.

Corresponde al órgano del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Por lo tanto, se privó al demandado de un debido proceso con todas las garantías y, en consecuencia, la referida sentencia impugnada dictada el 8 de Febrero de 2001, por el Juez itinerante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deviene nula de nulidad absoluta y así se de clara.

No obstante lo anterior, por cuanto la injuria constitucional tal lo expresó esta sala, no se verificó por la intimación de la defensora ad litem sino por la falta de tramitación del procedimiento para tramitar y substanciar las cuestiones previas, lo procedente es reponer la causa al estado de que el Juez se pronuncie sobre la procedencia o no dicha cuestión previa opuesta, puesto que, la declaratoria de la nulidad hace ineficaz la sentencia impugnada, y aplicará el procedimiento establecido en la ley adjetiva para su resolución y substanciación, a objeto de evitar reposiciones inútiles, a tenor de los establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,y así se decide.

En consecuencia, la Sala debe confirmar, aunque por otras razones la sentencia apelada dictada por el juzgado a quo en el juicio de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano…., en su propio nombre, Así se declara

(Sentencia de fecha 17 de julio de 2002, caso A. Restrepo en amparo)

A la luz de todas las razones antes expuestas, este juzgador considera que en la tramitación de la presente causa hubo una clara infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele a las partes exponer sus alegatos y aportar los medios de prueba que consideraran idóneos para la mejor defensa de sus derechos e intereses; por lo que tal actuación de ordenación del proceso resulta nula por ser groseramente inconstitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada, por lo tanto, se declara la nulidad de todos los actos procesales realizados a partir de la admisión de la demanda, acto que se debe tener como válido. Se revoca en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2003 y se repone la presente causa al estado de notificar a la demandada para que sea celebrada la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se ordena la remisión del presente expediente para que se sigan los trámites que le prescribe el numeral 1° del artículo 197 eiusdem.

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°.

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 16.860-03.

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