Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EXP. Nº 10.997-10

Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados J.L.G. y A.J.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 Y 80.520 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CAMBIO FEBRES PARRA C.A” interpusieron en fecha 23-02-2010 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de ARBITRAMIENTO.

En fecha 09-03-2010 (vuelto del folio 08) se dio por recibida la demanda y compareció el abogado A.J.G.A., en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 9 al 44).

Por auto del 12-03-2010 (f. 45) se exhortó a la parte actora a que señalara los datos de registro de la empresa demandada en vista de que según el contenido del libelo de la demanda no se hace referencia a dicho particular a pesar de que es necesario para proveer sobre la admisión de la misma.

Por diligencia de fecha 08-04-2010 (f. 46) el abogado J.L.G. solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda por cuanto los datos de registro de la empresa “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A” fueron indicados en la nota de pie de página N° 2, últimas dos líneas del folio 2 del expediente.

Por auto de fecha 13-04-2010 (f. 47 al 50) se admitió la demanda se ordenó la citación mediante boleta de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, en la persona de su Director principal ciudadano FOLCO RICCI a los fines de que compareciera personalmente o representado de abogado por ante este Juzgado al quinto día de despacho siguiente a que constara en auto su citación, con el objeto de que expresara lo que considerara conveniente sobre la existencia y validez de las cláusulas compromisorias establecidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1.999, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y señalara además las defensas que estime necesaria en resguardo de su derecho a la defensa.

En fecha 03-05-2010 (f. 51) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia que el día 03-05-2010 fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, ordenada mediante auto de fecha 13-04-2010. En fecha 05-05-2010 se dejó constancia de haberse librado boleta de citación a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”. (f. 52).

Por comparecencia de fecha 07-05-2010 (f. 55) la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación que le fue entregada para citar a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, en la persona de su Director FOLCO RICCI el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

Por auto de fecha 10-05-2010 (f. 76) se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de participarle sobre la existencia del presente juicio.

En fecha 24-05-2010 (f. 79) según comparecencia suscrita por la alguacil consignó oficio N° 21.478-10 emitido en fecha 20-05-2010 debidamente sellado y firmado como constancia de haber sido enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 31-05-2010 (f. 81) el abogado A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en los autos solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su respectivo registro.

Por auto de fecha 02-06-2010 (f. 82) fueron ordenadas las copias certificadas solicitadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-06-2010 (f. 83) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia que el día 29-06-2010 fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de su certificación, ordenadas mediante auto de fecha 02-06-2010.

En fecha 21-07-2010 (f. 86 y 87) se agregó a los autos el oficio N° G.G.-C.C.P. N° 003934 de fecha 29-06-2010 emanado de la Procuraduría General de la República dando respuesta a la comunicación N° 21.478 de fecha 20 de mayo de 2010 emitida por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 22-07-2010 (f. 91) el abogado A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en los autos solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 27-07-2010 (f.92) se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, en la persona de su Director FOLCO RICCI de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 02-08-2010 (f. 94) el abogado J.G.L., con el carácter que tiene acreditado en los autos solicitó al Tribunal se verificara la corrección con relación a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 09-08-2010 (f. 95, 96) se ordenó subsanar el error verificado en el auto de admisión solo en lo que respectaba a la identificación de la empresa accionada y el auto se tuviera como complemento al auto de admisión emitido en fecha 13-04-2010, se dejó sin efecto las actuaciones efectuadas con posterioridad al mismo tendentes a lograr la citación de fecha 05-05-2010, la diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado en fecha 07-05-2010 mediante el cual fue consignado en 20 folios útiles la boleta de citación que le había sido entregada para citar a la parte demandada, la diligencia suscrita en fecha 22-07-2010 por el abogado A.G.A. en su carácter de autos mediante la cual solicitó la citación por carteles en virtud de no haberse podido efectuar la citación personal de la parte demandada, así como el consecuente cartel de citación librado en fecha 27-07-2010 y se exhortó a la parte actora para que procediera nuevamente a gestionar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 22-09-2010 (f. 97) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia que el día 22-09-2010 fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, ordenadas mediante auto de fecha 09-08-2010.

Por comparecencia de fecha 05-10-2010 (f. 100) la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación que le fue entregada para citar a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, en la persona de su Director FOLCO RICCI el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

Por diligencia de fecha 18-10-2010 (f. 117) el abogado A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en los autos solicitó se expidiera cartel de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 20-10-2010 (f. 118) se libró cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, en la persona de su Director FOLCO RICCI de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15-11-2010 (f. 121) el abogado A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en los autos retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 19-01-2011 (f. 122) el abogado A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en los autos solicitó se expidiera nuevo cartel de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 24-01-2011 (f.123 y 124) se libró nuevo cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, en la persona de su Director FOLCO RICCI de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con el propósito de informarle sobre la existencia de este proceso en vista del manifiesto interés directo que tiene el Estado en las resultas de este proceso en razón de que es un hecho público y notorio que las instalaciones de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, donde se encuentra localizado el bien inmueble objeto de presente juicio fue expropiado mediante decreto N° 7.452 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436 de fecha 01 de junio de 2010. Asimismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación por ser el Organismo que según el referido decreto fue el encargado para cumplir con los trabajos de construcción y puesta en marcha de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 22-03-2011 (f. 126) el abogado J.L.G., con el carácter que tiene acreditado en los autos retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 07-04-2011 (f. 127) el abogado J.L.G., con el carácter que tiene acreditado en los autos consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y la hora el cartel de citación debidamente publicado. Por auto de esa misma fecha consignados como han sido dichos ejemplares fueron agregados a los autos a los fines legales consiguientes (f. 132).

Por diligencia de fecha 15-04-2011 (f. 133) el abogado A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en los autos solicitó la fijación del cartel de citación ordenado.

Por auto de fecha 26-04-2011 (f. 134) se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que es donde se encontraba el domicilio de la parte demandada Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, a los efectos de que por intermedio del secretario se procediera a la fijación del referido cartel librado en fecha 24-01-2011. Con la advertencia que la comisión será remitida al Juzgado que en los actuales momentos se encontraba a cargo de la distribución a los fines de que una vez se realizara el sorteo se remitiera la misma al Juzgado que le correspondería su cumplimiento.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión y estudio de las actas procesales se advierte que mediante documento de compromiso de compra venta autenticado en fecha 20-01-1999 por ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao, bajo el N° 34, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría la sociedad mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, representada por el ciudadano FOLCO RICCIO FROJO, en su carácter de Director principal se comprometió como propietaria a la construcción del “DESARROLLO PUERTO DE LA MAR, C.A” y vender a la Sociedad Mercantil “VIAJES FEBRES PARRA S.A” representada por su Director Gerente ciudadana J.F., un local bajo los términos, precio y condiciones establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, y que en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A” donde se encuentra el bien inmueble objeto del presente juicio fue objeto de expropiación por parte del Ejecutivo Nacional, a fin de que funcionara en las mismas la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), tal y como se infiere de la comparecencia de fecha 07-05-2010 suscrita por la alguacil de este Tribunal en donde expreso: “.. consignó en veinte (20) folios útiles la boleta de citación que le fuera entregada para citar a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A” en la persona de su Director principal ciudadano FOLCO RICCI el cual no pudo localizarla en la dirección que le fuera suministrada, calle la Marina, Edificio Puerto de la Mar, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., siendo atendida por el ciudadano W.J.W. quien le dijo ser jefe de la seguridad por parte de la U.B.V (Universidad Bolivariana de Venezuela) y le manifestó que hacia aproximadamente 5 años que el referido ciudadano no se encontraba en las instalaciones, en virtud de que ese complejo fue expropiado…”, y del auto emitido en fecha 10-05-2010, así como del oficio emitido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela identificado con el Nro. G.G.-C.C.P. N° 003934 de fecha 29-06-2010 en donde se indicó que “…mediante decreto N° 7.452 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436 de fecha 01 de junio de 2010, consta que se ordenó “la adquisición forzosa de un lote de terreno, así como las bienhechurias que en él se encuentran, ubicado en Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., presuntamente propiedad de la empresa Desarrollos Puerto de la Mar C.A. Adquisición que comprende todos los derechos muebles e inmuebles que sean requeridos para la ejecución de la obra “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA: SEDE NUEVA ESPARTA…”

En vista de lo antes señalado, es evidente que el Estado Venezolano no solo tiene interés directo en las resultas de este proceso, sino que adicionalmente tiene participación decisiva en la administración y control de la empresa contra quien hoy se acciona.

En ese sentido, corresponde estudiar lo concerniente a la competencia de éste Juzgado para resolver este asunto, y así observa que el presente caso se refiere a una demanda por ARBITRAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil “CAMBIOS FEBRES PARRA C.A” en contra sociedad mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”.

Bajo tales premisas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 dictada en fecha 31.08.2004 en el expediente N° 2004-0848 delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….

De lo anteriormente copiado es evidente que se establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados que conforman la jurisdicción contencioso administrativa al señalar que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

A lo anterior se le adiciona que conforme a la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 25 todas las demandas propuestas en contra de la Republica, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (Bs. 30.000 U.T) y la materia no este atribuida a un Tribunal especializado, son de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisado lo anterior, en este caso se infiere que la acción incoada es una demanda por ARBITRAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil “CAMBIOS FEBRES PARRA C.A” en contra sociedad mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, y que la misma fue estimada en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VCERO CENTESIMA(4.615,00.U.T.), por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.

IV.- DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para tramitar y -llegado el caso- resolver las incidencias que surjan durante la tramitación de la presente controversia sometida al procedimiento especial contencioso de arbitramiento interpuesto por la Sociedad Mercantil “CAMBIOS FEBRES PARRA C.A” en contra de la sociedad mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A”, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA, y en su oportunidad REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.L.S.,

JSDC/CF/cma Abg. C.F.

Exp. N° 10.997-10

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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