Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000036

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2013, por la ciudadana, J.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.216, mediante la cual solicita a este Tribunal se dicte auto de mejor proveer, de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 21 de junio de 2013, la presente causa se abrió a pruebas, no promoviendo la parte solicitante prueba alguna relacionada con la presente causa. Por lo cual, este Juzgado encuentra que para emitir su decisión, los documentos consignados con la solicitud no le ofrecen suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito. En otras palabras, resulta que en el presente juicio el lapso probatorio ha concluido sin que las pruebas aportadas con el solo libelo sean determinantes para la suerte del proceso, es decir, no se han hecho las pruebas que podrían conducir al Tribunal a descubrir la verdad material, razón suficiente para que este Despacho, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, proceda a dictar auto para mejor proveer.

El citado criterio jurisprudencial dice:

“... el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique la inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen... (omissis) En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el presente juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis). De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial...”

En tal sentido este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica a las partes, y visto que estamos en un Estado de Justicia Social de Derecho, se dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, a fin de que:

PRIMERO

Se ordena la comparecencia de los ciudadanos SUAREZ L.D.E. y G.M.L.E., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.619.895 y 13.943.249, respectivamente, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que rindan su declaración sobre los particulares que les interrogará el Tribunal, dichos testimonios tendrán lugar a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), y a las once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente.

SEGUNDO

Se fija un plazo de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas en este auto para mejor proveer.

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes.

Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/OJDM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR