Decisión nº 1E-086-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 08 de febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA 1E-086-09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.J.C.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: J.S.C., en vida titular de la cédula de identidad personal número V-04.909.187.

PENADO: ARRI F.C.A., venezolano, natural de San F.d.M., A.d.O., estado Guárico, nacido el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de M.A. y D.C., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en el barrio Los Panamericanos, sector Los Trailers, casa sin número, detrás de Punto Criollo, vía Tejerías, estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.A.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho objeto de sanción.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de marzo del pasado año dos mil nueve (2009), atinente a la condena impuesta al ciudadano ARRI F.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, realizado por la Juez Suplente, abogada J.M.d.S., se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose el anterior en los términos que siguen.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, mediante la cual condenó al ciudadano ARRI F.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, a cumplir la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem; se procede, por tanto, ante incorrecciones advertidas en el cómputo de pena practicado en data treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), a la inmediata modificación del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, y a tal efecto se observa:

I

DE LA PRIVACIÓN DE L.D.E.P., DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano ARRI F.C.A., ut supra identificado, que, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dos (2002), la persona del precitado se presentó en forma espontánea ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, con ocasión del hecho ocurrido el día inmediato anterior en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.S.C., iniciándose en tal data el estado de privación de libertad del mismo respecto de esta causa penal, permaneciendo tal situación de internamiento en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2003) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, mixto, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, presidio por el tiempo de diecisiete (17) años y seis (06) meses, ello al encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal entonces vigente, no obstante, en data catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del sub iudice modificando la calificación jurídica dada al hecho y, en consecuencia, la pena impuesta, determinando como sanción al ciudadano ARRI F.C.A., doce (12) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado y castigado en el artículo 407 del instrumento sustantivo penal vigente para la data de ocurrido el hecho, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 eiusdem; por tanto, definitivamente firme como quedara el aludido fallo de condena y ante incorrección advertida en cómputo practicado en data treinta (30) de marzo del pasado año dos mil nueve (2009), corresponde reformar el cómputo en cuestión, para lo cual debe atender este Tribunal al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido o recluida en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado ARRI F.C.A., se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de detención de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015). Y así se declara.

II

DE Las PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano ARRI F.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; en tal sentido, queda el ciudadano ARRI F.C.A. inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), restando por cumplir para el día de hoy, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Y así se declara.

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:

…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.), y en tal sentido señaló que:

(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide (…)

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En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado A.C.S., cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del M.T. en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano ARRI F.C.A., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

III

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y l.c., además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano ARRI F.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, fue condenado a la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa del sub iúdice contra fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, en data ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2003), en la realización de debate oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano ARRI F.C.A., en razón de la exigencia legal referida y la pena de presidio de doce (12) años y seis (06) meses que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS de presidio, lo que conlleva a la fecha del trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005) como la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado, en lo que a exigencia de tiempo concierne, a esta medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ARRI F.C.A., la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio, en lo que a requisito de tiempo respecta, a partir del día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006). Y así se declara.

L.C.: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, pudiendo optar la persona del ciudadano ARRI F.C.A. a esta forma de libertad anticipada, en lo que a exigencia de tiempo atañe, desde el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diez (2010). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal tiempo se cumple el día trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano ARRI F.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, solicitar, de estimarlo, tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano ARRI F.C.A., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiocho (28) de julio del año dos mil dos (2002). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ARRI F.C.A., ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de incorrecciones advertidas, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que el ciudadano ARRI F.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fue impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).

SEGUNDO

Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ARRI F.C.A., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).

TERCERO

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ARRI F.C.A., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la curta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

CUARTO

Considerando que la persona del penado ARRI F.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, fue condenado a la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ARRI F.C.A. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

QUINTO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ARRI F.C.A. a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

SEXTO

Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ARRI F.C.A., la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).

SÉPTIMO

De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ARRI F.C.A., podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diez (2010).

OCTAVO

Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ARRI F.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011) en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.

NOVENO

En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ARRI F.C.A., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiocho (28) de julio del año dos mil dos (2002).

DÉCIMO

En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ARRI F.C.A., ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. D.J.C.M., así como al Dr. R.A.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca de la presente reforma de cómputo de pena antes practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano ARRI F.C.A., condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC

1E-086/09

* Penado: ARRI F.C.A.

Asunto: Reforma de cómputo de pena

Dieciocho (18) folios. 08-02-2010

Sin enmiendas

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