Decisión nº XP01-P-2012-002565 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de junio de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002565

ASUNTO : XP01-P-2015-002565

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Primera DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.F.

DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. S.S..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: CAMICO CAMICO SIMEÓN, M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados ciudadanos CAMICO CAMICO SIMEÓN, M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en el artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, además en relación a los ciudadanos M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en relación al ciudadano J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058 el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. M.F., el defensor Público ABG. S.S. y los Imputados de autos previo traslados desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Modulo Femenino Batalla de Carabobo. Así mismo, presentes los ciudadanos Interpretes: M.A.M., 13.714.575, INTERPETE MACU, A.D.G.: 13.058.987, INTERPETE DE LA WUINABE, R.C.J.L. 13.558,135. INTERPETE JIVI, quienes impuestos del presente acto el ciudadano Juez procede a tomarles el Juramento de ley, por separado, maniatando d e manera individual: “que Juran y aceptan cumplir con la designación realizada”. A lo fines de garantizar lo contemplado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. M.F., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ “…“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos CAMICO CAMICO SIMEÓN, Cedula de Identidad No.- V20.018169, M.E.G.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.217, J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058 y A.P., Cedula de Ciudadanía No.- V-18.250.679, en razón de que en el día de hoy recibí actuaciones emanada del comando numero 9 de la guardia nacional donde dejan constancia :En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, quien. Suscriben: ITTE. A.A. APONTE.SM3.VARGAS F.D.. Sl. MARCHAN ZERPA HELLER., SI. UMBRIA UMBRIA JAVIER, S2. T.L.L.A., S2. MARTINEZ ECHEVERR1A JOSE, SZ M.P. ALEXAN6ER, S2. CORDERO BALDALLO EDGAR, S2. L.M.P., S2. P.C.O., S2. PERDOMO FRONTADO ENZO, 52. MORON MUJICA L.A., S2. ALAÑA RIVERA E.A.. Efectivos adscritos a la Primera Compañía del De Fronteras Nro. 94. del Comando Regional Nro. 9, con sede en la Población F.d.A., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en cumpliendo funciones y de conformidad a lo establecido en los artículos: 110 al 113. Del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4.5,7.8,9.10,’l1.12 y 13, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia siguiente actuación policial. Siendo las 08:00 horas de la mañana del día Martes 12 Junio de 2012, salimos de comisión de patrullaje fronterizo en el eje fluvial del Orinoco en materia de Guardería Ambiental, en la jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en una embarcación de madera tipo bongo propulsada por un (01) motor 40 HP, Marca Suzuki, con destino al puerto clandestino denomina “Puerto Fibral” ubicado en las coordenadas geográficas N° 03° 41 26.2 W 066° 51’ 1 40.3’, del sector correspondiente a la parroquia yapacana Municipio Atabapo del Estado Amazonas, Parque Nacional Cerro Yapacana, llegando a las 07:00 horas de la noche, observando durante el patrullaje a pie una deforestación de vegetación oIt J3aja, tala, así como la desviación de quebradas y la cual se hacía ambos lados de la zona montañosa vía al cerro yapacana, luego de 05:00 a pie nos encontramos con cuatro campamentos improvisados (gambuches) Deshabitados con aproximadamente quince (15) metros da separación uno con otro, 1ugar en el que se presume habían estado un grupo de aproximadamente veinte (20) personas dedicadas al ejercicio ilegal de la actividad minera, sitio en el que tuvimos que acampar motivado a las condiciones climatológicas (fuertes lluvias) retorna - nuevamente el patrullaje a pie el día miércoles 13 de Junio de 2012 siendo las de la mañana, siendo las 07:00 horas de la mañana a unos cuatro kilómetros del lugar donde habíamos acampado encontramos un segundo improvisado (gambuche) construido con estantillos de madera 1 talados de los árboles del mismo sector y material plástico negro, en desplegado todo el personal para efectuar rastreo minucioso en el área a fin, de dar con la captura de los presuntos responsables de los daños ambientales, logrando capturar a un ciudadano y una ciudadana quienes manifestaron ser y llamarse: M.E.G. titular de la cedula de identidad N° V..23.986.2i7 de cuarenta (40) años de edad (INDOCUMENTADO) J.I.P.G. titular de la cedula de identidad N° de treinta y ocho (38) años de edad, (INDOCUMENTADO) quienes se encuentra acostados en un chinchorro, procediendo a su detención por el presunto ejercicio minería ilegal en una Área Bajo Régimen de Administración especial (ABRAE), procedimos a efectuar una inspección al lugar donde fue incautada una (01) escopeta calibre 16 mm, culata y empuñadura de madera, sin marca y sin serial, y la que el ciudadano J.I.P.A., manifestó ser de su propiedad procediendo a su retención por cuanto no portaba ningún tipo de documento acreditara su propiedad y tenencia, posteriormente se continuo con la inspección d sitio logrando la captura de otro ciudadano quien fue identificado como: ABELARE PULIDO CARIBAN’ titular de la cedula dé ciudadanía colombiana N°- 18250.679 c veintisiete (27) años de edad, de nacionalidad colombiana (INDOCUMENTADO) quien se encuentra en territorio venezolano sin ningún tipo de perisología que acredite la tenencia legal en nuestro territorio y que presuntamente se encontraba realiza ejercicio de minería ilegal en una Área Bajo. Régimen de Administración ABRAE) luego continuamos con el patrullaje donde detectamos a unos cinco ( minutos un (01) campamento improvisado (gambuche) deshabitado construido estantillos de madera los cuales fueron talados de los árboles del mismo material de plástico color negro, en el que se presume recientemente habían es n grupo de aproximadamente cuatro (04) personas dedicadas al ejercicio ilegal de actividad minera en el que fue incautado el siguiente material: un (01) envase pie color rojo con tapa de color negro, contentivo en su interior de pólvora negra, (02) cartuchos calibre 16 color vino tinto, sin percutir, un (01) cartucho calibre 16 color blanco sin percutir y un (01) cartucho calibre 16 color rojo ya percutido, veintiún (21 fulminantes sin percutar, una (01) balanza digital, marca taníta, modelo 1477 bricación japonesa, color negro sin baterías, un (01) envoltorio de mah color blanco con verde contentivo en su interior de balines de plomo, acto seguido se procedió a la destrucción e incineración del campamento improvisado (gambuche) posteriormente continuamos con el patrullaje a pie luego de unos treinta (30) minuto de recorrido siendo las 07:30 horas de la mañana, dimos con un (01 camino improvisado (gambuche) deshabitado en el que fue encontrado un ciudadano quien fue sorprendido mientras dormía y quien manifestó ser y llamarse: CAM1CO CAMICO SIMEÓN, titular de la cedula de identidad. 20.018.169, de 25 años de edad nacionalidad venezolana, siendo este detenido por la presunta actividad de ilegal en una Área Bajo Régimen de Administración especial (ABRAE) acto procedimos a trasladar al ciudadano CAMICO CAMICO SIMEON, hasta el lugar donde se encontraba el resto de los detenidos llegando al’ lugar a las 08:10 horas de mañana, luego que se agruparon a los detenidos procedimos a movilizarnos c finalidad retirarnos del lugar, siendo las 11:10 horas de la aproximadamente, y teniendo tres (03) horas de recorrido, nos detuvimos un momento un área en la que se observó una deforestación de grandes proposiciones estación alta y mediana, tala, quema, degradación del suelo, perforaciones al suelo como la desviación de quebradas, y luego de una inspección minuciosa 51 de ataduras denominadas cuales en el lugar, además de dos (02) draga su caracol, escondidas dentro del caño de las quebradas devastadas, un (01) caracol, ochenta (80) metros de mangueras aproximadamente, de igual forma un (01) bidón plástico con capacidad para setenta (75) litros vació, que se encontraba escondido entre la maleza. todo este material fue destruida e incinerado en el lugar, ya que por el difícil acceso del área geográfica y las condiciones climatológicas (fuertes lluvias), no s trasladar el material antes descrito, como se encuentra reflejadas en la reseña fotográfica que se anexa a la cadena de custodia, luego nos movilizamos nuevamente hasta donde se encontraba la embarcación para trasladar a los (a) ciudadanos (detenidos (a) hasta la población de San F.d.A., llegando a1.sitio a la 04:00 horas de la tarde, luego de aproximadamente treinta (30) minutos de recorrido vía fluvial nos encontramos atracada una embarcación de madera tipo bongo, s motor fuera de borda, la cual procedimos a destruir presumiendo que estaba siendo. usada para el traslado de personas y equipos utilizados para el ejercicio de la minería ilegal, al llegar al puerto principal de la población de San F.d.A., siendo las 07:00 horas de la noche, trasladamos los (a) ciudadanos (a) detenidos (a) hasta i. sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, ubicado en población de San F.d.A., Una vez en la Unidad se procede a realizar llamada telefónica a la ciudadana A.C.G., Fiscal Primera del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el Ministerio Público deja constancia que por razones climáticas y por el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos no pudieron ser presentados ante el Tribunal de Control en el lapso establecido en la Ley por lo que invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 25 de septiembre de 2002, donde se señala que al ser presentados ante el Ministerio Público y puestos a la orden del Tribunal cesa toda violación, Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: CAMICO CAMICO SIMEÓN, Cedula de Identidad No.- V20.018169, M.E.G.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.217, J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058 y A.P., Cedula de Ciudadanía No.- V-18.250.679, encuadra en la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en el artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, además en relación a los ciudadanos M.E.G.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.217, J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058 y A.P., Cedula de Ciudadanía No.- V-18.250.679, el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en relación al ciudadano J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058 el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos M.E.G.G., J.I.P.G. y A.P.. En relación al ciudadano CAMICO CAMICO SIMEÓN, Cedula de Identidad No.- V20.018169, se decrete Medida Cautelar con presentación de cada 30 días de las que imponga este Tribunal Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos a través de su intérprete de las advertencias contenidas en el artículo 49. 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: CAMICO CAMICO SIMEÓN, venezolano, natural de San José de yureva, Atabapo, Cedula de Identidad No.- V. 20.018.169, soltero, de profesión, de 24 años de edad, con residencia el Porvenir Río Ventura, de piel morena, de pelo lizo, de 1:40 de estatura, de ojos pequeños, de tez morena de labios delgados. Quien manifestó libre de coacción y apremio manifestó al Tribunal:” NO DESEO DECLARAR”,

acto seguido se procede a interrogar a la Ciurana: M.E.G.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.217, soltera, de 40 años, natural de C.F.M.A., nacida el 10-06-71, con residencia en San F.d.A., Barrio La punta, de peso 60 Kg, de estatura, 1:66, de piel morena, pelo liso, nariz pequeña, pelo largo, sin cicatriz o tatuaje visible, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se interrogo al ciudadano: J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058, nacido en la primavera, en San F.d.A., de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 12-12-73, de 38 años , de estatura 1;70, de tez morena, nariz larga, frente amplia, pelo negro, ojos pequeños. Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Se interrogo al ciudadano A.P., no posee cedula, natural de San V.M.A., de fecha de nacimiento 22-02-85, 27 años de edad, soltero, pescador, residenciando en la comunidad de san Vicente. De estatura, 1:70, de piel morena, de frente amplia, ojos pequeños de bigotes escasos, de piel morena de pelo liso, Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente Se le concede la palabra al defensor publico Abg. S.S.: quien manifestó: “…buenas tardes quiero iniciar leyendo la Constitución así como el Preámbulo de la misma, vemos como los ciudadanos que hoy están siendo victima son de diferente etnias y se viola la Constitución donde viven en sus tierras, viven en su habita natural, pero no es régimen especial para ellos por que es su habita, esa zona por que no es resguardada pro los guardias, se les trae y van a quedar presos por el delito de Asociación. Lo mas extraños es que no traen las surucas, el oro, solo traen los parientes, no podemos aplicar la ley al indígena, Asociación para delinquir se debe aplicar en los criollos para atracar bancos, pero en los indígenas no se les puede aplicar tal delito, no hay delito, y solicito medida cautelar y si van a dejar privados en una zona indígena , a los fines d e que cumpla la misma en una Comunidad Indígena por cuanto estos no pueden vivir encerrados es todo mi petición, es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional ubicado en San F.d.A. estado Amazonas, se encontraban en el sector denominado “sector correspondiente a la parroquia Yapacana Municipio Atabapo del estado Amazonas, Parque Nacional Cerro Yapacana” zona esta establecida como Área bajo Régimen Especial “ABRAE” como consta en el acta policial en la cual manifiestan los funcionarios: …” siendo las 08:30 horas de la noche, quien. Suscriben: ITTE. A.A. APONTE.SM3.VARGAS F.D.. Sl. MARCHAN ZERPA HELLER., SI. UMBRIA JAVIER, S2. T.L.L.A., S2. MARTINEZ ECHEVERR1A JOSE, SZ M.P. ALEXAN6ER, S2. CORDERO BALDALLO EDGAR, S2. L.M.P., S2. P.C.O., S2. PERDOMO FRONTADO ENZO, 52. MORON MUJICA L.A., S2. ALAÑA RIVERA E.A.. Efectivos adscritos a la Primera Compañía del De Fronteras Nro. 94. del Comando Regional Nro. 9, con sede en la Población F.d.A., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en cumpliendo funciones y de conformidad a lo establecido en los artículos: 110 al 113. Del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4.5,7.8,9.10,’l1.12 y 13, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia siguiente actuación policial. Siendo las 08:00 horas de la mañana del día Martes 12 Junio de 2012, salimos de comisión de patrullaje fronterizo en el eje fluvial del Orinoco en materia de Guardería Ambiental, en la jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en una embarcación de madera tipo bongo propulsada por un (01) motor 40 HP, Marca Suzuki, con destino al puerto clandestino denomina “Puerto Fibral” ubicado en las coordenadas geográficas N° 03° 41 26.2 W 066° 51’ 1 40.3’, del sector correspondiente a la parroquia yapacana Municipio Atabapo del Estado Amazonas, Parque Nacional Cerro Yapacana, llegando a las 07:00 horas de la noche, observando durante el patrullaje a pie una deforestación de vegetación oIt J3aja, tala, así como la desviación de quebradas y la cual se hacía ambos lados de la zona montañosa vía al cerro yapacana, luego de 05:00 a pie nos encontramos con cuatro campamentos improvisados (gambuches) Deshabitados con aproximadamente quince (15) metros da separación uno con otro, 1ugar en el que se presume habían estado un grupo de aproximadamente veinte (20) personas dedicadas al ejercicio ilegal de la actividad minera, sitio en el que tuvimos que acampar motivado a las condiciones climatológicas (fuertes lluvias) retorna - nuevamente el patrullaje a pie el día miércoles 13 de Junio de 2012 siendo las de la mañana, siendo las 07:00 horas de la mañana a unos cuatro kilómetros del lugar donde habíamos acampado encontramos un segundo improvisado (gambuche) construido con estantillos de madera 1 talados de los árboles del mismo sector y material plástico negro, en desplegado todo el personal para efectuar rastreo minucioso en el área a fin, de dar con la captura de los presuntos responsables de los daños ambientales, logrando capturar a un ciudadano y una ciudadana quienes manifestaron ser y llamarse: M.E.G. titular de la cedula de identidad N° V..23.986.2i7 de cuarenta (40) años de edad (INDOCUMENTADO) J.I.P.G. titular de la cedula de identidad N° de treinta y ocho (38) años de edad, (INDOCUMENTADO) quienes se encuentra acostados en un chinchorro, procediendo a su detención por el presunto ejercicio minería ilegal en una Área Bajo Régimen de Administración especial (ABRAE), procedimos a efectuar una inspección al lugar donde fue incautada una (01) escopeta calibre 16 mm, culata y empuñadura de madera, sin marca y sin serial, y la que el ciudadano J.I.P.A., manifestó ser de su propiedad procediendo a su retención por cuanto no portaba ningún tipo de documento acreditara su propiedad y tenencia, posteriormente se continuo con la inspección d sitio logrando la captura de otro ciudadano quien fue identificado como: ABELARE PULIDO CARIBAN’ titular de la cedula dé ciudadanía colombiana N°- 18250.679 c veintisiete (27) años de edad, de nacionalidad colombiana (INDOCUMENTADO) quien se encuentra en territorio venezolano sin ningún tipo de perisología que acredite la tenencia legal en nuestro territorio y que presuntamente se encontraba realiza ejercicio de minería ilegal en una Área Bajo. Régimen de Administración ABRAE) luego continuamos con el patrullaje donde detectamos a unos cinco ( minutos un (01) campamento improvisado (gambuche) deshabitado construido estantillos de madera los cuales fueron talados de los árboles del mismo material de plástico color negro, en el que se presume recientemente habían es n grupo de aproximadamente cuatro (04) personas dedicadas al ejercicio ilegal de actividad minera en el que fue incautado el siguiente material: un (01) envase pie color rojo con tapa de color negro, contentivo en su interior de pólvora negra, (02) cartuchos calibre 16 color vino tinto, sin percutir, un (01) cartucho calibre 16 con blanco sin percutir y un (01) cartucho calibre 16 color rojo ya percutido, veintiún (21 fulminantes sin percutar, una (01) balanza digital, marca taníta, modelo 1477 bricación japonesa, color negro sin baterías, un (01) envoltorio de mah color blanco con verde contentivo en su interior de balines de plomo, acto seguido se procedió a la destrucción e incineración del campamento improvisado (gambuche) posteriormente continuamos con el patrullaje a pie luego de unos treinta (30) minuto de recorrido siendo las 07:30 horas de la mañana, dimos con un (01 camino improvisado (gambuche) deshabitado en el que fue encontrado un ciudadano quien fue sorprendido mientras dormía y quien manifestó ser y llamarse: CAM1CO CAMICO SIMEÓN, titular de la cedula de identidad. 20.018.169, de 25 años de edad nacionalidad venezolana, siendo este detenido por la presunta actividad de ilegal en una Área Bajo Régimen de Administración especial (ABRAE) acto procedimos a trasladar al ciudadano CAMICO CAMICO SIMEON, hasta el lugar donde se encontraba el resto de los detenidos llegando al’ lugar a las 08:10 horas de mañana, luego que se agruparon a los detenidos procedimos a movilizarnos c finalidad retirarnos del lugar, siendo las 11:10 horas de la aproximadamente, y teniendo tres (03) horas de recorrido, nos detuvimos un momento un área en la que se observó una deforestación de grandes proposiciones estación alta y mediana, tala, quema, degradación del suelo, perforaciones al suelo como la desviación de quebradas, y luego de una inspección minuciosa 51 de ataduras denominadas cuales en el lugar, además de dos (02) draga su caracol, escondidas dentro del caño de las quebradas devastadas, un (01) caracol, ochenta (80) metros de mangueras aproximadamente, de igual forma un (01) bidón plástico con capacidad para setenta (75) litros vació, que se encontraba escondido entre la maleza. todo este material fue destruida e incinerado en el lugar, ya que por el difícil acceso del área geográfica y las condiciones climatológicas (fuertes lluvias), no s trasladar el material antes descrito, como se encuentra reflejadas en la reseña fotográfica que se anexa a la cadena de custodia, luego nos movilizamos nuevamente hasta donde se encontraba la embarcación para trasladar a los (a) ciudadanos (detenidos (a) hasta la población de San F.d.A., llegando a1.sitio a la 04:00 horas de la tarde, luego de aproximadamente treinta (30) minutos de recorrido vía fluvial nos encontramos atracada una embarcación de madera tipo bongo, s motor fuera de borda, la cual procedimos a destruir presumiendo que estaba siendo. usada para el traslado de personas y equipos utilizados para el ejercicio de la minería ilegal, al llegar al puerto principal de la población de San F.d.A., siendo las 07:00 horas de la noche, trasladamos los (a) ciudadanos (a) detenidos (a) hasta i. sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, ubicado en población de San F.d.A., Una vez en la Unidad se procede a realizar llamada telefónica a la ciudadana A.C.G., Fiscal Primera del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”

Asi mismo, la representación fiscal acompañó al escrito un acta de incineración en la cual se deja constancia de los objetos incinerados debido a las dificultades para trasladar dicho material por su peso y la lejanía del lugar.

De igual forma, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en los folios 22 y 23 de la primera y única pieza, se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención de los imputados, reseña fotográfica en la cual se evidencia el sitio donde se incautan los objetos y los cuales fueron incinerados.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que los imputados, al momento de llegar los funcionario al sitio el cual considerado como una zona Bajo Régimen especial “ABRAE” específicamente denominado adyacencias del “cerro yapacana” por lo que se evidencia que efectivamente podemos enmarcar provisionalmente la conducta de los ciudadanos Imputados en los tipos penales de DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAES EN ARES ESPECIALES Y ACTIVIADADES ESPECIALES 58 ejusdem, ya que con solo hecho de estar en estas zonas de las cuales se requiere una permisología especial para permanecer en ellas, y la cual no portaban los imputados aprehendidos en ese lugar se considera una ocupación ilícita, la presencia en el lugar constituye un ilícito penal. Asi como los objetos incautados en el lugar hacer presumir la actividad minera en el mismo. Así mismo, se evidencia según el acta policial que la zona donde son capturados existe una devastación del ambiente en el cual fueron encontrados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos estaba realizando la actividad de la minería en dicho lugar configurándose así la degradación de los suelos topografía y paisajes. Aun cuando la defensa manifiesta que para los pueblos indígenas no requieren el permiso para transitar por estos lugares; no es menos cierto, que por máximas de experiencia y evidenciándose que los imputados de autos aun cuando pertenece a una etnia indígena a estos les esta prohibido la actividad minera que no sea artesanal, y en el caso bajo estudio por los implementos decomisados hacen presumir que la actividad era con maquinarias como dragas y otros implementos que causan un daño irreparable a la flora y a la fauna del lugar, asi mismo, aun cuando los mismos tienen el libre transito cuando ejercen sus actividades de caza para la subsistencia de su pueblo, a estos ciudadanos no le fue incautados algún elemento que haga presumir a quien aquí decide que estaban realizando actividad de caza. Por lo que se presume que los mismos estaban realizando las actividades ilícitas antes señaladas. Asi mismo, se presume la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en cuanto a los ciudadanos M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., ya que para el momento de la detención los mismos se encontraban en el mismo campamento improvisado lo que se presume estaban asociados para realizar tal actividad, ahora bien, en relación al ciudadano J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058, se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ya que para el momento que es aprehendido según consta en la actas policiales el mismo portaban una rama de fuego (escopeta) de la cual no presento la documentación que le acreditara la titularidad.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto está acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, pues al momento de la aprehensión los imputados se encontraba en una zona bajo régimen especial, ya que para la permanencia en la misma y para realizar alguna actividad minera se requiere de una perisología especial otorgada por la institución acreditada para tal fin, y con la que no contaba los imputados de autos al momento de su aprehensión; al practicar el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión de los delitos referidos; por cuanto la presencia en el lugar constituye un ilícito penal; Así mismo, se evidencia según el acta policial que la zona donde es capturado existe una devastación del ambiente en el cual fueron encontrados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos estaba realizando la actividad de la minería en dicho lugar configurándose así la degradación de los suelos topografía y paisajes. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la adecuación del delito. Asi mismo, se presume la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en cuanto a los ciudadanos M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., ya que para el momento de la detención los mismos se encontraban en el mismo campamento improvisado lo que se presume estaban asociados para realizar tal actividad, ahora bien, en relación al ciudadano J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058, se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ya que para el momento que es aprehendido según consta en la actas policiales el mismo portaban una rama de fuego (escopeta) de la cual no presento la documentación que le acreditara la titularidad.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue realizada la misma en la zona ya determinada como “cerro yapacana” Área bajo Régimen especial, ya que para la permanencia en la misma se requiere de una permisología especial, y con la cual los imputados de autos no contaba, ya que por máximas de experiencia se estima que las personas que acuden a esos lugares que son bastante remotos y de la cual dificulta la vigilancia del Estado Venezolano sobre esa zona, al haber tal regulación sobre esta zona, el permanecer en ella sin autorización constituye un delito como lo estable el artículo 58 y 43 de la Ley penal del Ambiente, asi como los demás delitos imputados, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que los imputados de autos son el autor o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CAMICO CAMICO SIMEÓN, M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en el artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, además en relación a los ciudadanos M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en relación al ciudadano J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058 el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, bien en cuanto a lo señalado por la representación Fiscal que los imputados fueron presentados ante este Juzgado, después de las cuarenta y ocho horas de la detención manifiesta la vindicta publica que el motivo es que en el lugar en cual son aprehendidos los imputados es una zona de difícil acceso, asi como la salida del lugar, y por la distancia geográfica que existe entre el mismo y el comando de los funcionarios actuantes.

Este Juzgado en cuanto a este partícula, observa y trae a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.- 06-0044:

…”Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia. Subrayado de este Juzgado.

Se puede colegir, de decisión trascrita que si bien es cierto el lapso en el cual fueron presentados los imputados de autos paso de las 48 horas, no es menos cierto que una vez que son puestos y presentados ante este juzgado cesa la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial.

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en el artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CAMICO CAMICO SIMEÓN, M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., pueden ser los autores o participes de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

  1. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen su arraigo en jurisdicción de este Estado, plenamente demostrados ya que sin indígenas oriundos de este estado, y tomando en cuenta la conducta predelictual de los mismo, ya que no consta registro de antecedentes en la presente causa donde se demuestre la conducta predelictual, por lo que debe presumirse la buena conducta, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, ya que si bien es cierto que a los ciudadanos se les imputada varios delitos ya referidos y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede en una aplicación probable no superaría los diez (10) años, termino este que debe tomarse en cuanta para presumir el peligro de fuga el cual no se da en la presente causa, debe decretarse la procedencia de la medida cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Solicitada por la Defensa Pública, a los fines de que los imputados de autos se sometan al proceso en libertad. Por lo que declaro sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la privación de libertad.

En cuanto a este particular de otorgar las medidas cautelares, el Tribunal estimó la condición de indígena de los imputados, ya que en aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, en su artículo 141 que estable:

…”En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas:

1°- Omissis...

2° Los jueces al momento de dictar sentencias definitivas o cualquier medida preventiva, deberá considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a se medio sociocultural.

3° El estado Dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, asi como de personal con conocimiento en materia indígena para su atención.

En la norma antes trascrita, se puede evidenciar que el Tribunal antes de dictar cualquier medida en los procesos en los cuales se vean vinculados los indígenas, deberá tomar en cuenta las condiciones de los mismos tanto económicas como culturales; asi también, se debe tomar en consideración el sitio de reclusión de los mismos que deben ser en lugar especial; con respecto en estas condiciones quien aquí juzga, considera que en este estado no se cuenta con un lugar acorde para la detención de los indígenas, asi mismo, a los fines de que permanezcan en su medio ambiente y cultural, y que se sometan al proceso en libertad, se les acordó la medida de presentación por ante los organismos de policía que se encuentran mas cercanos a sus comunidades, todo ellos a los fines de no someter a estas personas a un hacinamiento carcelario en los cuales pudieran absorber conductas que pudieran perjudicar a sus comunidades posteriormente.

Considerando este Tribunal que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, a favor de los ciudadanos M.E.G.G., CAMICO CAMICO SIMEÓN y J.I.P.G. con presentación ante el Tribunal de Municipio de Atabapo cada 30 días y en relación al ciudadano A.P., Presentación por ante la COMUNIDAD DE I.D.R., Asimismo la Prohibición de acercarse a lugares determinados como ABRAE. Se decreta la l.d.i. la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CAMICO CAMICO SIMEÓN, M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contemplados en el artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, además en relación a los ciudadanos M.E.G.G., J.I.P.G., y A.P., el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, en relación al ciudadano J.I.P.G., Cedula de Identidad No.- V-23.986.058 el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO; Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, tomando en consideración la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, a favor de los ciudadanos M.E.G.G., CAMICO CAMICO SIMEÓN y J.I.P.G. con presentación ante el Tribunal de Municipio de Atabapo cada 30 días y en relación al ciudadano A.P., Presentación por ante la COMUNIDAD DE I.D.R., para lo cual se acuerda librar lo conducente. Asimismo la Prohibición de acercarse a lugares determinados como ABRAE. CUARTO Se acuerda la realización de un estudio SOCIO ANTROPOLOGICO a todos los imputados de autos. QUINTO: se ACUERDA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil doce (2012)

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

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