Decisión nº 331 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, doce (12) de julio de 2012.-

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001149

ASUNTO : FP11-L-2008-001149

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano S.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.256.962.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ciudadano J.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 37.695.

PARTES DEMANDADAS PRINCIPALES: sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Julio de 1997, bajo el Nº 56, Tomo Nº A-25, MINERA LAS CRISTINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, en fecha 24 de Enero de 1992, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 132, PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 54-A segundo y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo A Nº 178.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS PRINCIPALES PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A.: ciudadanos M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., TABAYRE RIOS, M.A.R., A.M., R.D.B., M.E.M., S.N., C.S. y KENMER G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 111.339, 97.801, 131.837, 139.521, 139.520 y 113.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, instituto autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 26.445, de fecha 30 de Diciembre de 1960 y cuya ultima reforma se realizo mediante Decreto Ley Nº 1531 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (extraordinario) del 12 de Noviembre de 2001, carácter este que se evidencia de la designación que hiciere el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Nº 5.861 de fecha 13 de Febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.869 de fecha 13 de Febrero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA: ciudadanos K.G. y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.694 y 92.798, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 09 de Agosto de 1999, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano J.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.695, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.256.962, en contra de las empresas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A. y la empresa solidaria la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

En fecha 20 de Septiembre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admite la presente demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 1999, el actor presentó escrito de reforma del libelo de demanda, librándose compulsas y recibos de citación. En fecha 06 de octubre de 1999, el alguacil del tribunal consignó las compulsas con sus respectivas recibos de citaciones, sin firmar.

En fecha 28 de Septiembre de 1999, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a las empresas Placer Dome Technical Services de Venezuela C.A., Mineras las Cristinas C.A., Placer Dome de Venezuela C.A., y a la Corporación Venezolana de Guayana.

En fecha 06 de octubre de 1999, se consignaron compulsas con sus respectivos recibos de citaciones, sin firmar.

En fecha 02 de octubre de 2000, el ciudadano S.J.J., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), consignó escrito de demanda.

En fecha 09 de octubre de 2000, el ciudadano O.M.M., en su carácter de apoderado judicial de las empresas PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A.; PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y MINERAS LAS CRISTINAS, C.A., consignó escrito de demanda.

En fecha 11 de Octubre 2001, se admitieron las pruebas, en fecha 13 de Noviembre de 2000, la parte actora renuncio a las pruebas de informes, en fecha 19 de Diciembre de 2000, las demandadas MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A. y el actor consignaron escritos de informes, en fecha 18 de Abril de 2001, se dicto sentencia, en fecha 07 de Mayo de 2001, apelo las partes en fecha 06 de Junio de 2001 se oye apelación, en fecha 19 de Junio de 2001, se le da entrada a la presente causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Octubre de 2003 el antes referido Tribunal remita la presente causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha se dicto sentencia donde se ordena la reposición de la causa, en fecha 04 de Julio de 2008 se remite la causa a distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O., en fecha 17 de Julio de 2008 le da entrada el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O., en fecha 31 de Julio de 2008, se admitió la demanda, en fecha 20 de Enero de 2010, se inicio la audiencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., culminando en fecha 20 de Mayo de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Junio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de Septiembre de 2010, en fecha 24 de Enero de 2011, se abocó la Juez que preside este Despacho, en fecha 24 de Octubre de 2011, se difirió la audiencia para el día 07 de Diciembre de 2011, en fecha 01 de Diciembre de 2011, se difirió la audiencia para el día 07 de Febrero de 2012, en fecha 09 de Febrero de 2012, se difirió la audiencia para el día 16 de Marzo de 2012, en fecha 15 de Marzo de 2012, se difirió la audiencia para el día 14 de Mayo de 2012, en fecha 11 de Mayo de 2012 se difirió la audiencia par el día 27 de Junio de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio el día 27 de junio de 2012, y dictado el dispositivo del fallo el día 04 de julio de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

• Que en fecha 01 de Junio de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (PDTS), desempeñando el cargo de Gerente de Salud y Seguridad, hasta el día 02 de Agosto de 1999, bajo la figura de contratado a tiempo determinado.

• Que en fecha 19 de Julio de 1999, su representado fue notificado mediante misiva, que se acompaña en ingles y español de las razones que motivaron a la empresa a poner fin al contrato individual de trabajo a tiempo determinado.

• Que la fecha de inicio del contrato de trabajo a tiempo determinado del trabajador que en este acto represento, con la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (PDTS), fue el día 01 de Junio de 1999 y debió terminar el 01 de Julio de 2001, en virtud de los dispuesto en la cláusula general 1.3, del contrato a tiempo determinado convenido y suscrito entre ellos, pues fue convenido expresamente por 24 meses con posibilidad de ser prorrogado.

• Que al momento del despido de que fue objeto el trabajador devengaba un salario mensual convenido con su empleador, determinable a los efectos de esta acción, con base al equivalente en bolívares, de $ 10.000,00 promedio, para cada oportunidad de pago, compuesto por las siguientes asignaciones salariales y beneficios recibidos: salario base mensual (cl.2.2) $ 7.000,00, vivienda (cl.5.3) $ 2.000,00, vehiculo (c.l.5.4) $ 500,00, seguro (cl.2.3) $ 500,00, Total: 10.000,00.

• Que a la fecha de terminación del contrato de trabajo resulto ser la cantidad en Bs. 6.120.000,00, según la cotización de la Divisa Norte Americana (Bs. 612 x $), al 02 de Agosto de 1999, lo cual dividido entre 30 días de la suma de Bs. 204,000,00, que será el salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo y base de calculo de la presente acción, según lo receptado en la primera parte del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo fue convenido con su empleador, que el pago del salario descrito en el punto (1) seria depositado directamente en su cuenta personal Nº 0351027793, del Unión Bank Of. California, ubicado en el Estado de California, Estados Unidos de Norte América, como efectivamente se hizo en los dos primeros meses de iniciada la relación contractual laboral, y a que se refiere la cláusula 2.2. del contrato de trabajo.

• Que fue despedido sin justa causa.

• Que se reclaman los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas (c.l.7.1 del contrato): 4.66 días x Bs. 204.000,00 que es el resultado de dividir Bs. 6.120.000,00 entre 30 días, lo cual da la cantidad de Bs. 950.640,00, por este concepto, Utilidades Fraccionadas (art. 174 L.O.T.) 2.50 días x Bs. 204.000,00 da la cantidad de Bs. 510.000,00 por este concepto, Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo (Art. 110 L.O.T. 22 mensualidades calculadas a razón de Bs. 204.000,00 lo cual da la cantidad de Bs. 134.640.000,00.

• Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 136.100.640,00.

• Que demanda a las empresas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A y CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, en razón de que la primera como principal responsable de las obligaciones laborales cuyo cumplimiento se reclama, la segunda como responsable solidaria de las obligaciones laborales adquiridas, las ultimas dos en virtud del acuerdo contractual o consorcial para formar la segunda de las demandadas Mineras Las Cristinas. C.A., para que convenga en pagar cualquiera de ellas y efectivamente paguen o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal.

• Que se solicita la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades antes señaladas.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Alega en su escrito de contestación de la demanda la empresa:

• Que no es un hecho controvertido que la relación que unió al demandante con su representada nació mediante la suscripción de un contrato en los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente fue que se convino la asignación del demandante para que prestara sus servicios en la Republica Bolivariana de Venezuela, pero siempre especificando claramente que su punto de origen seria Huntington Beach C.A., USA, esto es, en el Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica.

• Que como consecuencia de lo anterior, procederemos a indicar porque debe ser el derecho del Estado Extranjero, en el cual el trabajador pactó la prestación de servicios y las diferentes condiciones de trabajo, el derecho aplicable a la relación contractual, y no el derecho venezolano, toda vez que desde el inicio de la relación y hasta su terminación siempre rigió el derecho extranjero.

• Que en el presente caso, si bien es cierto que PDTS se encuentra domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como consta del documento constitutivo que corre inserto a los autos, el demandante es un ciudadano nacional de los Estados Unidos de Norteamérica y las obligaciones convencionales derivadas del contrato de trabajo fueron convenida también en los Estado Unidos de Norteamérica, incluso, como podrá apreciarse en el expediente, el contrato fue suscrito en idiomas ingles, Adicionalmente tanto sus salarios y demás beneficios, los cuales eran muy superiores a los que normalmente se pactan en el mercado laboral venezolano, eran pagados en su totalidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

• Que el proyecto las Cristinas fue suspendido por fuerza mayor, como lo mencionaremos y explicaremos de seguidas, y sin que PDTS haya podido hacer algo para evitarlo y en consecuencia PDTS dejó de tener participación en dicho proyecto, verificándose entones un caso de fuerza mayor que imposibilitó la continuación de la relación, lo cual constituye una causa extraña no imputable que justifica la terminación de la relación de trabajo sin que existan responsabilidad para cualquiera de las partes.

• Que el hecho inevitable e irresistible que constituye la fuerza mayor que provocó que su representada dejara de participar en el proyecto las cristinas consta en el acta de junta directiva de minera las cristinas C.A., celebrada en fecha 15 de julio de 1999, en la cual se resolvió suspender el proyecto las cristinas, según lo establecido en la sección 2.02, literal f, del convenio de accionistas celebrado el 31 de julio de 1997, entre la Cooporación Venezolana de Guayana, Placer Dome Inc y Placer Dome de Venezuela C.A., y de acuerdo a los establecido en el articulo 23 del documento constitutivo-Estatutos sociales de la compañía, documentales estas que corren en el expediente.

• Que por todas las razones que anteceden es que solicitamos respetuosamente del tribunal que en honor a lo convenido por las partes en el contrato de trabajo suscrito, específicamente en lo que respecta a condición resolutoria, se sirva desechar la pretensión del demandante relativa a las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la LOT, por haberse suspendido la participación de PDTS, en el proyecto las cristinas, lo que en todo caso también constituye una terminación de la relación de trabajo por fuerza mayor, ya que la suspensión en la participación de PDTS en dicho proyecto fue inevitable e irresistible y así solicitamos sea declarado por esta Tribunal en la definitiva.

HECHOS QUE RECONOCEN Y QUE NIEGAN:

• Que aceptan y reconocen expresamente que el demandante inició su relación contractual con PDTS, en fecha 01 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Gerente de seguridad y salud, bajo la figura del contrato determinado, el cual establecía una condición resolutoria, y que dicha relación culminó el día 02 de agosto de 1999.

• Que aceptan y reconocen expresamente que en fecha 19 de julio de 1999, el demandante fue notificado mediante carta de las razones por las cuales había operado la condición resolutoria establecida en el contrato, y que tal notificación cumplía con lo establecido en la cláusula 10.1 del contrato de trabajo, de dar aviso con antelación.

• Que niegan, rechazan y contradicen que a la relación contractual entre el demandante y PDTS, se le deba aplicar la legislación laboral venezolana, en virtud que la prestación del servicio fue pactada en los estados unidos de América, tal como lo quedo establecido en la cláusula 1.4, donde se establecido que el punto de origen sería Huntington Beach C.A. USA.

• Que aceptan y reconocen expresamente que el proyecto las cristinas fue suspendido debido al bajo precio del oro y al prolongado pronostico de los precios bajos, lo que hizo inviable la participación de PDTS en dicho proyecto, y en consecuencia operó se materializó la condición resolutoria establecida en el contrato de trabajo mutuamente.

• Que niega, rechaza y contradice que PDTS, haya incumplido las obligaciones pactadas con el demandante en el contrato de trabajo, y que esta obligada al pago de otras prestaciones establecidas en la legislación venezolana, como es el caso de las pretendidas indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la LOT, las cuales no fueron convenidas expresamente en el texto contractual, y es por ello que una condenatoria en ese sentido implicaría vulnerar a la buena fe que se presume existió entre las partes al momento de contratar, ya que si PDST hubiese previsto que en caso de una terminación anticipada por fuerza mayor la hubieses tenido que reconocer, semejantes indemnizaciones.

• Que niegan, rechazan y contradicen que PDTS haya despedido injustificadamente al demandante. La verdad de los hechos es que la relación de trabajo terminó, como se ha mencionado varias veces en este escrito, por fuerza mayor.

• Que niega, rechaza y contradice que PDTS, hubiese estado obligada a continuar el contrato de trabajo celebrado con el demandante hasta el 01 de junio de 2001, y que en dicho contrato se hubiese convenido una duración de 24 meses, en virtud que las partes pactaron formas de terminación anticipadas del contrato y establecieron en el mismo condiciones resolutorias.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubieses devengado un salario mensual de USS.10.000,00 y que dicho salario hubiese estado compuesto por los siguientes conceptos, salario base mensual USS. 7.000,00, vivienda USS.2.000,00, vehículos USS. 500,00, seguro USS 500,00.

• Que niega, rechaza y contradicen que PDTS esta obligada al pago de los siguientes conceptos y por las siguientes cantidades: vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 950,64; utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.510,00; y por indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo articulo 110 LOT, 22 mensualidades a razón de 204,00, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 134.640,00

V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL MINERA LAS CRISTINAS C.A.

Alega en su escrito de contestación de la demanda la empresa:

• Que opone al demandante la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva e interés actual para sostener y mantener este proceso laboral como demandada.

• Que se desprende del libelo de demanda, el demandante sostiene en su libelo en que prestó servicios personales para PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENENZUELA, y que adicionalmente dicha empresa era solidaria responsable con la empresa MINCA, en virtud de la relación comercial, existente entre ambas compañías, pero es el caso que el demandante jamás ha mantenido con MINCA relación de trabajo alguna, así como tampoco le ha prestado algún servicios personales.

• Que si MINCA no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente al demandante, obviamente carece de intereses material y actual para sostener y mantener este proceso como accionada.

• Que el demandante no tiene ni nunca ha tenido la condición de trabajador al servicio de MINCA, lógicamente también carecer de cualidad activa e intereses actual para proponer una demanda en contra de quien jamás ha sido su empleador, por lo que además se configuran la falta de cualidad activa y falta del interese actual del accionante.

• Que la empresa MINCA Y PADTS, mantuvieron una relación comercial que se reguló por un contrato de construcción, por haber sido promovida por su representada. Del contrato se desprende que MINCA contrató los servicios de PDTS para la ejecución del proyecto las cristinas, que consistía, básicamente en la exploración de oro y cobre.

• Que no hay inherencia ni conexidad en los servicios prestados por PDTS, con la actividad principal a la que se dedica MINCA, y en consecuencia no podrá declararse a MINCA como solidariamente responsables por el pago de los derechos laborales que haya podido general el personal de PDTS.

• Que nunca existió vinculo laboral alguno entre el demandante y MINCA, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda.

HECHOS NEGADOS:

• Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya iniciado una relación contractual con MINCA, en fecha 01 de junio de 1999.

• Que niegan, rechazan y contradicen que en fecha 19 de julio de 1999, el demandante haya sido notificado mediante misiva, de las razones por la que se ponía fin a su relación contractual. En virtud de que el demandante nunca fue, ni ha sido trabajador de MINCA.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante se le haya incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, y que MINCA, esta obligado al pago de otras obligaciones que aunque no fueron convenidas expresamente en el texto contractual, son de obligatorio cumplimiento, por mandato expreso del ordenamiento jurídico laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el demandante nunca fue ni ha sido trabajador de MINCA, además que MINCXA no era responsable solidaria con PDTS, ya que sus actividades no eran inherentes ni conexas.

• Que niega, rechaza y contradice que MINCA esté obligada solidariamente con PDTS según lo establecido en el articulo 110 de la LOT.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese devengado un salario mensual de Bs. 10.000,00 dólares americanos.

• Que niega, rechaza y contradice que según la cotización de la divisa norte americana al momento de la interposición de la demanda de Bs. 612 por cada dólar americano.

• Que niega, rechaza y contradice que se haya convenido con el demandante el pago de su remuneración a través de depósito o transferencias.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente.

• Que niega, rechaza y contradice que MINCA, tenga que ser condenada solidariamente al pago de los derechos y demás indemnizaciones.

VI

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A.:

Alega en su escrito de contestación de la demanda la empresa:

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado una relación contractual con VANESSA, en fecha 01 de junio de 1999 desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad y Salud, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y que dicha relación hubieses culminado el día 02 de agosto de 1999, en virtud que el demandante nunca fue, ni ha sido trabajador de VANESSA.

• Que niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de julio de 1999, el demandante haya sido notificado mediante misiva, de las razones por las que se ponía fin a su relación contractual, en virtud que el demandante nunca fue ni ha sido trabajador de Vanessa.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante se le haya incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice que VANESSA, esta obligada solidariamente con PDTS, según lo establecido en el articulo 100, de la LOT.

• Que niega, rechaza y contradice que VANESSA este obligada solidariamente con PDTS a cancelar al demandante por la terminación de la relación contractual, las indemnizaciones establecidas en el articulo 110 de la LOT.

• Que niega, rechaza y contradice que PDTS hubiese estado obligada a continuar el contrato de trabajo celebrado con el demandante hasta el 01 de junio de 2001.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese devengado un salario mensual de 10.000,00 dólares americanos.

• Que niega, rechaza y contradice que se haya convenido con el demandante el pago de su remuneración a través de deposito o transferencia.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente.

• Que niega, rechaza y contradice que VANESSA, sea condenada solidariamente.

• Que como consecuencia de todo lo que antecede, niegan, rechazan y contradicen que VANESSA, adeude al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

VII

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA COORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

Alega en su escrito de contestación de la demanda la empresa:

• Que se evidencia en la presente demanda que el actor requiere a esta Corporación el pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicios personal que mantuvo bajo la dependencia o subordinación de la sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A., por lo que no puede considerarse de modo alguno que su representada, tenga obligaciones de carácter laboral ni de ningún otro con el demandante.

• Que de lo alegado en el escrito de la demanda, se evidencia que tanto el demandante como su patrono la sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., pactaron de manera expresa las condiciones en las cuales será cumplido el contrato de trabajo, por lo que mal puede pretender el actor del presente proceso, trasladar el cobro de los posibles conceptos laborales originados con ocasión a la pretensión del servicio que mantuvo y desarrollo bajo la dependencia absoluta con su patrono, la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A.

HECHOS NEGADOS:

• Que de manera absoluta la existencia de una relación laboral entre su representada y el actor y por ende responsabilidad laboral alguna.

• Que niega y desconoce que el actor haya sido trabajador de la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A.

• Que niega y desconoce que el trabajador haya ingresado a trabajar en fecha 01 de junio de 1999, calidad de Gerente de Salud y Seguridad a la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A.

• Que niega que el salario mensual convenido entre el demandante y la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A., era determinante a los efectos de la presente acción, el equivalente a bolívares de 10.000,00 dólares americanos.

• Que niega que su representada deba pagar por concepto de vacaciones fraccionadas ni por ningún otro concepto.

• Que niega que su representada deba pagar por concepto de utilidades fraccionadas.

• Que niega que su representada deba pagar por concepto de indemnización por terminación anticipada.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de dinero alguna al demandante.

• Que todo evento, tal como lo ha sostenido de manera coherente y como principal defensa de fondo, la inexistencia de la relación laboral entre el actor y su representada, al no evidenciarse ninguno de los elementos propios de la relación de trabajo como lo son la amenidad, la subordinación o dependencia, el pago de salario y la conmutatividad.

• Que en consecuencia de ello, solicita al Tribunal se declara con lugar la defensa previa falta de cualidad pasiva de la Corporación Venezolana de Guayana.

VIII.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas y por concepto, Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado. Asimismo la parte demandada principal PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENENZUELA C.A.; se basa, que no es un hecho controvertido que la relación que unió al demandante con su representada nació mediante la suscripción de un contrato en los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente fue que se convino la asignación del demandante para que prestara sus servicios en la Republica Bolivariana de Venezuela, pero siempre especificando claramente que su punto de origen seria Huntington Beach C.A., USA, esto es, en el Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica. La empresa MINERA LAS CRISTINAS C.A., se basa, que opone al demandante la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva e interés actual para sostener y mantener este proceso laboral como demandada. Asimismo la empresa VANESSA DE VENEZUELA C.A., se basa, que niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado una relación contractual con VANESSA, en fecha 01 de junio de 1999 desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad y Salud, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y que dicha relación hubieses culminado el día 02 de agosto de 1999, en virtud que el demandante nunca fue, ni ha sido trabajador de VANESSA, y por último la empresa solidaria COORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), se basa, que se evidencia en la presente demanda que el actor requiere a esta Corporación el pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicios personal que mantuvo bajo la dependencia o subordinación de la sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICIES DE VENEZUELA C.A., por lo que no puede considerarse de modo alguno que su representada, tenga obligaciones de carácter laboral ni de ningún otro con el demandante.Y Así se establece.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de las pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales: promovidas por la parte actora Primero: Al respecto de la documentales, promovidas en el aparte III de su escrito de promoción de pruebas y referido a los medios probatorios, discriminadas de la siguiente manera:

  1. -) Instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda, referidas a carta de despido en el idioma ingles, carta de despido en el idioma español, contrato de trabajo en el idioma ingles, contrato de trabajo en el idioma español, así como recibos de pago distinguidos con las letras: “B, C, D, E, F y G” cursantes del folio 08 al 22 de la primera pieza. La parte demandadas alegó que no cumplen con lo exigido en los requisitos del 185 del C.P.C. y no es oponible a su representada. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental.

    En cuanto a la documental rielante al folio 08 y 09 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia comunicación de fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A (PDTS), le comunica al ciudadano S.C., la suspensión del proyecto de la cristinas debido al bajo precio del oro. Y así se decide.

    En cuanto a la documental rielante desde el folio 10 al 21 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia acuerdo de empleo entre la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A (PDTS), y el ciudadano S.C., para el proyecto las cristinas, Venezuela, en la misma se evidencia el acuerdo que confirma un mutuo entendimiento en los términos y condiciones que se aplican a su contratación con la empresa antes mencionada mientras esta en servicio en Venezuela. Y así se decide.

    En cuanto a la documental rielante al folio 22 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia los pagos realizados por la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A (PDTS), al ciudadano S.C.. Y así se decide.

  2. -) copia certificada del libelo de demanda, debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Publico, e inserta a los folios 205 al 216 de la primera pieza. La parte demandadas alegó que en vista de la reposición de la causa, fueron a anuladas todas las actuaciones. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal por ser documento emanado de un ente público, le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia demanda en contra de la empresa Placer Dome Technical Services de Venezuela C.A. Y así se decide.

  3. -) Copia certificada del expediente Nº 2097, consistente del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, cursante a los folio 217 y 250 del expediente. La parte demandadas alegó que no cumplen con lo exigido en los requisitos del 185 del C.P.C. y no es oponible a su representada. En cuanto a los folios 242 al 250 impugna por ser copia simple. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  4. -) Copias simples de de escrito de solicitud de notificación señor S.C., cursante a los folios 325 al 334 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas impugna por ser copia simple. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  5. -) Comunicación o carta de trabajo, marcada con la letra “D” inserta al folio 251 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas alegó que no cumple con los requisitos del articulo 185 del C.P.C. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana la desconoce porque no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma esta escrita en ingles. Y así se decide.

  6. -) comunicación de fecha 06-08-1999, dirigida al señor S.C., marcada con la letra “E” cursante al folio 252 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas la impugna por ser copias simples. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana la desconoce por cuanto no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que al ciudadano S.C., le fue entregada un TOWN HOUSE, distinguida con el nro. 36, ubicada en el conjunto Residencial los olivos, urbanización los olivos, en esta ciudad de Puerto Ordaz, que la misma fue asignada para que lo habitara durante su relación de trabajo con la empresa, en virtud que en fecha 02 de agosto de 1999 culminó su relación de trabajo con la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A. Y así se decide.

  7. -) C.d.T. de fecha 05-10-2000, emanada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., marcada con la letra “F” inserta al folio 253 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas alegó que impugna la misma por cuanto es emanado de tercero y la misma no fue ratificado en juicio. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana la desconoce porque no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificado en juicio. Y así se decide.

  8. -) Pasaporte del señor S.C., marcada con la letra “G” cursante a los folios 254 al 267 de la primera pieza del expediente. La parte demandadas alegó que como hubo reposición de la causa las actuaciones fueron nulas, en cuanto a los folios 255 al 257 las impugnas por ser copias simples. La parte demandada C.V.G Corporación venezolana de Guayana no hizo observación. La parte actora insiste en hacer valer la documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  9. -) Publicación del diario Nueva Prensa de Guyana de fecha 09-08-2000, marcada con la letra “H” inserta al folio 268 de la primera pieza del expediente. Ningunas de las partes hicieron observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  10. -) Instrumental consignada por el traductor oficial designado por el Tribunal, rielante a los folios 307 al 324 de la primera pieza del expediente. Ninguna de las partes hicieron observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la suspensión del proyecto las cristinas, debido al bajo precio del oro y al prolongado pronóstico de estos bajos precios. Y así se decide.

    Pruebas de Informes: Se ordenó oficiar a la COOPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, ubicada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informen a este Tribunal: 1.-) Sobre el estatuto o situación actual de la empresa MINERA LAS CRISTINAS, sobre el proyecto actual en ejecución, sobre el fondo de garantía laboral constituido y especialmente creado en reunión de fecha 15-07-1999, donde se resuelve entre otros puntos, aprobar un presupuestote $ 6.000.000.

  11. - Se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fin de que informe a este Tribunal: Si en ese despacho judicial se recibió escrito de Notificación y si con ocasión de ello se procuro la notificación del ciudadano S.C., titular de la cedula de identidad Nº 82.256.962, distinguido con el numero 275 de los respectivos libros. Este Tribunal deja expresa constancia que las mismas no constan a los autos, pero el apoderado judicial de la parte demandante renuncia de las mismas en esta acto. Este Tribunal en virtud de la renuncia de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, no tiene nada sobre la cual decidir. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: Minera las Cristinas, C.A. Documentales: 1.-) Acta constitutiva y modificación de estatutos de MINCA, marcada “1” cursante a los folios 65 al 90 de la sexta pieza del presente expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las misma no aportan nada al proceso. Y así se decide.

  12. -) Acta de junta directiva de MINCA, marcada “2” cursante a los folio 91 al folio 93 de la sexta pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. 3) copia de contrato de contracción, marcada “3” cursante a los folios 94 al 103 del expediente, La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otrga valor probatorio. Y así se decide.

    Con relación a las pruebas de Informes: Se ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. La misma consta a los autos en el folio 48 de la pieza 8. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada V.D.V., C.A., en De Las Documentales:

  13. -) Acta constitutiva y modificación de estatutos de VANESSA, marcada “1” cursante a los folios 105 al 122 de la sexta pieza del presente expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Pruebas de Informes: Se ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA. La misma consta a los autos en el folio 124 de la 7 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A:

    De las Documentales: 1.-) Copia de Acta constitutiva de PDTS, marcada “1” cursante a los folios 124 al 139 de la sexta pieza del presente expediente La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G la desconoce porque no emana de su representada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  14. -) Contrato de Trabajo entre PDTS y el ciudadano S.C., marcada “2” cursante a los folio 140 al folio 157 de la sexta pieza del expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia el contrato de trabajo realizado entre la empresa PLACER DOME TECHINICAL SERVICES DE VENEZUELA y el ciudadano S.C.. Y así se decide.

  15. -) Copia de Recibos de Pago al señor S.C., marcada “3 y 3.1” cursante a los folios 158 al 159 de la sexta pieza del expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en las mismas se evidencian los pagos realizados al ciudadano S.C.. Y así se decide.

  16. -) Copia de comunicación enviada al señor S.C., marcada “4” cursante a los folio 160 al folio 165 de la sexta pieza del expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  17. -) Copia de contrato de construcción celebrado entre PDTS y MINERA LAS CRISTINAS, C.A., marcada “5” cursante a los folios 166 al 185 de la sexta pieza del expediente. La parte actora impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en hacerla valer. La parte demandada C.V.G desconoce dicha documental porque no emana de su representada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Pruebas de Informes: Se ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. La misma consta a los autos en el folio 124 de la 7 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la demandada solidaria CORPORACION VENEZOLANA, C.A. Documentales: marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, inserta a los folios 189 al 233 de la sexta pieza del expediente. Ninguna de las partes hicieron observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    IX

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.M.B.A., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:

      …Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.

      Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.

      Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

      Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.

      Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      … Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.

      Respecto a la demandada solidaridad COOPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), esta juzgadora del análisis de las pruebas aportados a los autos, pudo evidenciar que no existe ninguna responsabilidad por parte de la empresa COOPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), como responsable solidaria en la presente causa, por lo tanto, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la responsabilidad de COOPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en la presente causa. Y así expresamente se decide.

      PUNTO PREVIO

      En cuanto a los alegatos por la demandada de autos “Que es un hecho controvertido que la relación que unió al demandante con su representada nació mediante la suscripción de un contrato en los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente fue que se convino la asignación del demandante para que prestara sus servicios en la Republica Bolivariana de Venezuela, pero siempre especificando claramente que su punto de origen seria Huntington Beach C.A., USA, esto es, en el Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica. Que como consecuencia de lo anterior, procederemos a indicar porque debe ser el derecho del Estado Extranjero, en el cual el trabajador pactó la prestación de servicios y las diferentes condiciones de trabajo, el derecho aplicable a la relación contractual, y no el derecho venezolano, toda vez que desde el inicio de la relación y hasta su terminación siempre rigió el derecho extranjero.”

      Este Tribunal de conformidad con lo previstos en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 2 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

      La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden publico o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicaran los tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

      La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2012-0020, de fecha 07 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso YIU LEE, en contra de la sociedad mercantil CITIC INTERNACIONAL CONTRAC TING INC, manifestó lo siguiente:

      De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero. A tal efecto, la Sala observa:

      En el caso de autos, el referido Juzgado declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano Yiu Lee, de nacionalidad Británica, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, INC., por considerar que corresponde al Juez extranjero emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión del demandante, en virtud del “Contrato de Empleo de Traductor” suscrito por las partes según el cual éstas acordaron someterse a las leyes laborales de la República Popular de China para resolver las controversias que pudieran surgir entre ellas con relación al referido contrato.

      Contra el aludido fallo, los apoderados judiciales de la parte accionante y demandada ejercieron recurso de apelación en fechas 20 y 23 de diciembre de 2010, respectivamente.

      Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes.

      Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

      Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se haya sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera, etc. En efecto, cualquiera de estas situaciones conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

      Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado a la luz del derecho internacional privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

      Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

      venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

      .

      En atención al orden de prelación de las fuentes antes referido, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

      Advierte la Sala en el caso de autos, la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia: la República Popular China y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

      En este orden de ideas, observa la Sala que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

      En este orden de ideas, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

      Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

      . (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen se ha demandado a la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 679-A-VII, cuyo domicilio de conformidad con sus estatutos está en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

      Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

      . (Destacado de la Sala).

      Asimismo, considera la Sala hacer referencia al contenido del artículo 354 del Código de Comercio, mediante el cual se establece el domicilio de las sociedades extranjeras, en los siguientes términos:

      Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

      Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

      Unas y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación

      . (Resaltado de la Sala).

      Conforme a las normas citadas las sociedades que hayan sido constituidas en un país extranjero, se consideraran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela si así lo determina el contrato constitutivo de la sociedad, así como también aquellas empresas constituidas en país extranjero que tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal.

      Es por tal razón que de acuerdo al antes transcrito artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen, por encontrarse la parte demandada domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

      Sin embargo, observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula “IV. LEYES APLICABLES” del “CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR”, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

      …La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…

      .

      Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

      Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

      Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.

      (Resaltado de la Sala).

      De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal.

      En orden a lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se le otorga rango constitucional al trabajo como hecho social y derecho fundamental de todos los ciudadanos, en los siguientes términos:

      Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      (…Omissis…)

      2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

      . (Resaltado de la Sala)

      Asimismo, debe indicarse que en el ordenamiento jurídico venezolano existen normas de aplicación necesaria sobre el asunto bajo examen, como lo es la contenida en el artículo 10 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación directa del precepto constitucional antes indicado, mediante la cual se dispone el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los siguientes términos:

      Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

      . (Resaltado de la Sala)

      De conformidad con el transcrito artículo 10, las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del trabajo prestado o convenido por venezolanos y extranjeros en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no podrán ser relajadas y en ningún caso renunciables por convenios particulares y son de aplicación exclusiva dentro del territorio venezolano; en razón de lo cual corresponde al Poder Judicial venezolano conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Yiu Lee contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      Determinado lo anterior, pasa la Sala establecer la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y decidir las acciones derivadas de la relación de trabajo, para lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

      Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

      .

      De esta manera, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se ha ejercido por un ciudadano de nacionalidad Británica, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado en la República Bolivariana de Venezuela, contra una empresa domiciliada en este territorio y, por ende, regulada por normas de orden público y de aplicación necesaria; concluye la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral ejercida por el apoderado judicial del Yiu Lee, de nacionalidad Británica, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., siendo, específicamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el competente para conocer de la causa. Así se declara.

      En este orden de ideas, observa este Tribunal que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa, en consecuencia de ello, se declara Improcedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

      Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

      En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Articulo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”

      Omissis…

      Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que Sobre este particular los articulo 72, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

      refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

      Artículo 77.- “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    4. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    5. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    6. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

      A titulo didáctico, esta sentenciadora debe citar al juslaboralista F.V.B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece al respecto:

      Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.

      A) Cuando lo exige la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…

      1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

      2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

      3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.

      B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.

      C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…

      Villasmil Briceño, Fernando, Tomo I, pp. 177-179, Paredes Editores, Caracas, 1993)

      Ahora bien se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes, lo siguiente:

      Su designación como GERENTE DE SALUD Y SEGURIDAD, se hará efectiva el 01 de junio de 1999 y continuará por 24 meses, a partir de los cuales puede ser extendida por mutuo acuerdo. Esta designación esta sujeta a la prestación de un servicio satisfactoria de su parte y a la continuidad de PDTS en el proyecto Las Cristinas.

      Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo no se desprende que se trate de un contrato a prueba sino a tiempo determinado mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa a los fines de realizar una serie de labores establecidas y sin estar inmerso en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no sustituiría a otro trabajador, siendo la duración del mismo por el tiempo de 24 meses, asimismo, se puede evidenciar que cursa a los autos documental rielante al folio 09 de la primera pieza del expediente de fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual la empresa PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA C.A (PDTS), le comunica al ciudadano S.C., la suspensión del proyecto de la cristinas debido al bajo precio del oro, en razón de lo anteriormente expuesto y al basar la empresa su defensa en que se trata de un caso de fuerza mayor que imposibilitó la continuación de la relación, lo cual constituye una causa extraña no imputable que justifica la terminación de la relación de trabajo sin que existan responsabilidad para cualquiera de las partes. Y así se decide.

      Alega la demandada que se trata de un caso de fuerza mayor que imposibilitó la continuación de la relación, lo cual constituye una causa extraña no imputable que justifica la terminación de la relación de trabajo sin que existan responsabilidad para cualquiera de las partes; por otra parte la demandante alega que la relación laboral que lo unió con la demandada fue a consecuencia de un contrato a tiempo determinado, y en virtud de haber el mismo culminado por voluntad unilateral de la demandada antes del tiempo estipulado para su finalización, esta debe cancelar las indemnizaciones a que hubiere lugar así como los conceptos laborales que se hubieren generado de haberse completado el tiempo del referido contrato.

      A este respecto considera necesario este tribunal hacer mención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

      El contrato de trabajo se considerará celebrado, por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

      .

      Así mismo se hace mención a lo establecido en el artículo 70 ejusdem, el cual textualmente expresa:

      El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

      En este orden de ideas y visto tal como lo señala la Ley que si y solo si se considerará un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, cuando aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse para un periodo determinado u obra determinada, considerando esta Juzgadora que en el presente caso quedo demostrado que las parte expresaron su voluntad de vincularse solo para un período determinado, que en este caso sería del 01-07-1999 y continuado por 24 meses, tal como se evidenció en el acuerdo de empleo entre la empresa Placer Techinical Services de Venezuela y el ciudadano S.C., documentales estas a las cuales este tribunal les otorgó pleno valor probatorio, ya que partiendo del concepto básico de expresión de voluntad, toda acción o declaración realizada por una parte que conlleve la mención de una determinada situación, corresponde a la expresión de voluntad de la misma, en tal sentido y partiendo de dicho precepto es por lo que consideró el tribunal que el hecho de hacer mención en el acuerdo de empleo lógicamente ello esta referido al tiempo en el cual se vincularían las partes, ya que de no haberse hecho mención estaríamos en presencia de la voluntad de vincularse de manera indeterminada, aunado al hecho que tal como se expresa en el acuerdo de empleo esa temporalidad señalada estaría comprendida desde el 01/07/1999 al 01/07/2.001, es por lo que considera esta Juzgadora a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia de un trabajador contratado a tiempo determinado, así como en contra de nuestra Carta Magna, la cual ha sido clara en señalar que los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por formalidades, que en el presente caso a juicio de esta Juzgadora a través de las pruebas aportadas quedó perfectamente demostrado que el referido contrato fue a tiempo determinado. Y así se decide.

      Así las cosas determinado que el contrato que unió al actor con la demandada fue a tiempo determinado, y visto la ruptura de la relación laboral, por causa unilateral de la Empresa, y por no haber la demandada demostrado que es un caso de fuerza mayor que imposibilitó la continuación de la relación, lo cual constituye una causa extraña no imputable que justifica la terminación de la relación de trabajo sin que existan responsabilidad para cualquiera de las partes, ello hace PROCEDENTE las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

      En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término...

      Este Tribunal en virtud de lo antes expuesto condena el pago de Indemnización por Terminación Anticipada del Contrato de Trabajo (Art. 110 L.O.T.) por 22 mensualidades. Ahora bien, en este sentido y teniendo como cierto el salario mensual alegado, es decir, Bs. 6.120,00, ya que la demandada le correspondía desvirtuarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 134.640,00). Y así se decide.

      Por otra parte observa el tribunal que aunado a la Indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor las Prestaciones Sociales, además de otros conceptos laborales que se generarían durante los 02 años que debió durar la relación laboral, entiéndase: Vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conceptos estos a criterio de esta Juzgadora que son improcedentes ya que en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 los mismos deben ser cancelados con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, y por cuanto el actor únicamente laboró 2 meses y 01 día, no generó ningún tipo de derechos laborales relacionados a Prestaciones Sociales. Y así se decide.

      En consecuencia de ello declarado la IMPROCEDENCIA de las Prestaciones Sociales, ello trae consigo la improcedencia de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales devienen de la procedencia de las Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

      En consecuencia y determinada la procedencia de la Indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal condena a las accionadas Empresas sociedad mercantil PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS); MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., a cancelar al actor ciudadano S.C., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 134.640, 00), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 02 de Agosto del año 1999, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 02 de agosto del año 1999 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

      x

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano S.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.256.962, en contra de las empresas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (PDTS), MINERA LAS CRISTINAS, C.A., PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano S.C., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 82.256.962, en contra de la empresa solidaria COORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), plenamente identificada en autos.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio de 2012.- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.S.

Exp. FP11-L-2008-001149

RGB/rgoitia

120712

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