Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002673

ASUNTO : IP01-P-2005-002673

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.E.C., debidamente asistido de Abogado, en su carácter de Imputado en la presente causa, mediante el cual se pone a derecho ante el Tribunal, en virtud de habérsele revocado las Medidas Cautelares que le fueran impuestas y decretado por este Tribunal Orden de Aprehensión Judicial de Libertad, en fecha 25 de Enero de 2006, solicitando al Tribunal se fije una Audiencia especial y se le restituya el beneficio de presentación del cual venia gozando. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 5:00 de la tarde, los fundamentos de hecho y de derecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales solicita al Tribunal se ratifique la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal, por cuanto, el imputado incumplió las Medidas Cautelares que le fueron otorgadas en la Audiencia de presentación, señalando igualmente su extrañeza, de que el imputado se haya puesto a derecho y no este detenido, por cuanto las causas que señala en su escrito no son justificables para su no presentación. Igualmente le imputa en este Acto el delito de Forjamiento de Documento Publico, por lo cual ratifica su pedimento de que el Tribunal Decrete en este Acto la Privativa de libertad del imputado, por los delitos de Estafa, Simulación de hecho Punible y Forjamiento de Documento Publico, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar, lo cual hizo de la forma en la cual quedo escrito en el Acta de Audiencia. Posteriormente se le concede la palabra al defensor Privado, quien expone sus alegatos de defensa, de la manera que quedo plasmado en el Acta de Audiencia y solicita una Medida Menos Gravosa para su defendido. Igualmente se le concede la palabra a la Victima, quien delega su opinión en su Abogado de Confianza, quien expone sus alegatos de la manera que quedo explanada en el Acta de Audiencia, solicitando la revocatoria de la Medida para el imputado y que se decrete la Privativa de Libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo expuesto por las partes en esta sala de Audiencia, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a lo alegado por las partes acerca de lo extraño de la presente audiencia y sobre todo lo manifestado por el Abogado de confianza de la Victima, este Tribunal quiere hacer la observación que es cierto que la justicia debe aplicarse por igual para todas las personas, sin distinción de clases, no importando si se es pastelero o Funcionario de la Asamblea Nacional, como lo manifestaron las partes, pero en este Circuito no es la primera vez que un imputado al cual se le haya dictado una Orden de Aprehensión Judicial, solicita la fijación de una Audiencia, para ponerse a derecho, sin que el mismo tenga que quedar detenido, sobre todo si esa persona viene gozando de un beneficio dictado por el mismo Tribunal. De manera que la presente Audiencia obedece a un hecho Garantista del Tribunal, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Derecho al Acceso de la Justicia y a la tutela Judicial Efectiva solicitada por el Justiciable, de manera que los comentarios de las partes en ese sentido carecen de bases legales que puedan ser sustentadas con criterios Jurídicos validos y no en suposiciones desconsideradas con la majestad del Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a las causas de incumplimiento alegadas por el imputado de Autos, este Tribunal debe establecer que bajo ningún pretexto dichas causas son justificables para el no cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal, por cuanto estas son una Orden de un Tribunal de la Republica y el incumplimiento de las mismas da lugar a la revocatoria de dicho beneficio, tal y como sucedió en la presente causa. TERCERO: Por otra parte, el hecho de que el Tribunal haya dictado una orden de Aprehensión en contra de un imputado por incumplimiento de Medidas Cautelares, no quiere decir que tenga necesariamente que ratificar la Orden de Aprehensión cuando la persona haya sido detenida o se ponga a derecho, por cuanto para dictar una privativa de libertad, hay que tomar en cuenta los parámetros del los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de Fuga, a la obstaculización de la Justicia y el daño causado, sobre todo si el imputado se pone voluntariamente a derecho y manifiesta su voluntad de someterse al proceso penal y a las condiciones que este Tribunal le imponga. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el abogado de confianza de la victima, este Tribunal quiere establecer, que el Articulo 262 establece quienes son las personas legitimadas para pedir la revocatoria de una Medida Cautelar y al efecto establece que es el Juez de Oficio, el Fiscal del Ministerio Publico y la Victima cuando se haya constituido en querellante, siendo que en este caso no es facultad de la Victima solicitar la referida revocatoria, por cuanto la misma no tiene por ahora tal cualidad. QUINTO: Por otra parte es criterio de este Tribunal, que en la Pena que se le pudiera llegar a imponer al imputado, por el presunto delito de Estafa y Simulación de Hecho Punible, es procedente siempre una Medida Menos Gravosa que la Privativa de libertad, por cuanto el delito de Forjamiento de Documento que señala el Fiscal en esta Audiencia, debe serle imputado por dicho representante Fiscal con todas las formalidades de ley por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.

Ahora bien, analicemos los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si los mismos se configuran en la presente causa:

1) PELIGRO DE FUGA: A criterio de Tribunal no existe en la presente causa el Peligro de Fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en el País y esto se demuestra con la C. deT. emitida por el Director de Personal de Trabajo de la Asamblea Nacional, en la cual se establece que el imputado C.C., se desempeña como Director en la Dirección de Análisis Político de la Asamblea Nacional.

2) LA PENA A IMPONER: Tampoco se configura en la presente causa el peligro de fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, en el caso de que se presente un acto conclusivo de acusación en su contra, ya que los delitos que se le imputan, contemplan penas sumamente bajas y es procedente la Aplicación en el presente caso de las Medidas Cautelares Sustitutivas.

3) OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA: Tampoco se configura en el presente caso este requisito, por cuanto el imputado en todo el tiempo que tiene la causa en su contra, no se evidencia que haya ejecutado actos para lograr los fines antes mencionados y en esta Audiencia ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución en su contra.

4) EL DAÑO CAUSADO: No esta configurado en la presente causa el daño que se pudo ocasionar, por cuanto los delitos versan sobre bienes de carácter patrimonial de la victima y en todo caso el vehículo que fue el objeto de la presente causa Penal, Fue entregado en forma plena a la Victima YIMIS ALISO ZAVALA POZA

DISPOSITIVA

Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.E.C.R., es el presunto autor de los delitos de Estafa y Simulación de Hecho Punible, tal como lo determino este Tribunal en su oportunidad, previstos y sancionados en los Articulo 462 y 239 del Código Penal, pero por cuanto el presente Delito encuadra en los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud de decretarle al imputado, la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ACUERDA al ciudadano C.E.C.R., Venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico, titular de la de Identidad N° 12.067.618, Domiciliado en la Avenida F.L.M., Edificio Kauser., piso 5, Apartamento 05, S.M., Caracas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal Tercero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal, cada Cuarenta y Cinco (45) días por los presuntos delitos de Estafa y Simulación de Hecho Punible, tal como lo determino este Tribunal en su oportunidad, previstos y sancionados en los Articulo 462 y 239 del Código Penal en perjuicio de YIMIS ALISO ZAVALA. SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-

El Juez Primero de Control

Abg. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

Abg. J.A. CRESPO

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