Decisión nº 479 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000020

ASUNTO : RK01-P-2001-000020

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 16, 24 de Abril y 06, 15 de Mayo del 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E., los ESCABINOS: S.A.L. Y E.Z.D.M., y como Secretario el Abg. ODILMARYS S.M.P. en contra de los acusados C.A.O.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14077688 y residenciado en la Calle Ricaute, Casa Nro 34, Puerto La C.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal y G.B.V., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12267832 y residenciado en Arapito, casa S/N cerca de una Capilla de Evangélicos, vía Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, quienes fueron defendido por las abogadas Privada A.G. y la Defensora público Penal S.B. de Martínez respectivamente .

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. Y.R., formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándoles la comisión de los siguientes delitos: C.A.O.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal y G.B.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal,, en perjuicio de J.M.R., señalándolo como autor del siguiente hecho:

Los hechos sucedieron en fecha 08/Mayo/2001, cuando los acusados iban conduciendo un taxi modelo kia sin placas de color blanco y a su lado como copiloto se encontraba G.B.V. llegan hasta la recta de Nurucual donde se encontraba la victima vendiendo cocos y al preguntarles si tenía coco este al bajarse a buscarlos el acusado G.V. saca a relucir un arma de fuego y dispara contra la humanidad de la víctima, hechos estos de los cuales fue testigo la esposa de la victimas y otros personas que se encontraban en el lugar, al emprender la huida a tal velocidad dieron con un muro o policía acostado y al realizar las experticias correspondientes dio resultado positivo es decir la tierra que presentaba el vehículo era la misma que se encontraba en el lugar donde impacto el carro, dando las características del vehículo a la alcabala más cercana logrando dar con el vehículo en cuestión, días antes a los hechos tres personas se encontraban reunidas y una de ellas le manifestó al acusado Vallejo que tenía que darle muerta a la victima de autos.

Por su parte la defensora privada por su parte resaltó: “ABG. A.G., (Defensora del acusado C.A.O.M.), quien expuso: la defensa difiere de los hechos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, mi defendido no es un delincuente, nunca ha estado preso, características de los vehículos hay muchísimas, la única manera de identificar un vehículo de otro es si se presenta la placa identificativa, a mi representado lo detienen en una alcabala de S.F., en regreso de haber hecho un carrerita porque trabajaba como taxi, se practica la detención de mi representado, aunado a esto debe probarse su vinculación con el acusado Gabriel, quien además manifestó no conocer a mi representado, considera esta defensa, que deben estar muy atentos a todo el desarrollo de este Debate porque solo con los medios de pruebas es que se va a demostrar la inocencia de mi representado, pues es con ello y no con la exposición del Ministerio Público, quien plantea la manera de cómo ocurren los hechos lo cual no indica que sea lo que en realidad ocurrió, ustedes van a decidir con cada una de las personas que van a venir y declarar aquí, voy a demostrar en el transcurso de este debate la inocencia de mi representado. Es todo.

Así mismo la defensora pública ABG. S.B., en sustitución de la Defensora Pública O.G. (Defensora del acusado G.B.V.), expuso: Esta Defensa Pública observa que una vez más la fiscalía se ha conformado con las solas actuaciones de los organismos policiales afirmando que el homicidio del señor coquero fue porque tres personas reunidas y uno de ellas le dice a mi defendido que tiene que matar a fulano de tal, cual es la investigación, esta es una investigación a medios, no es una investigación seria porque mínimo debe haber dos autores intelectuales, demostraré la inocencia de mi defendido quien para el momento de los hechos, se encontraba con su esposa haciendo una prueba de embarazo y no se puede estar en dos partes a la vez, con las personas que vendrán a declarar es que voy a demostrar la inocencia de mi defendido, ciertamente había una homicidio, una persona muerta, pero mi defendido nunca conoció a la víctima, yo demostrare cuando la fiscal traiga a la persona que dice tener y deberá esa persona decir aquí quien mando a matar a la víctima, en esos parámetros tenemos un norte el de buscar la verdad de los hechos porque a cada quien debe tocarle lo que le corresponde y no permito que un inocente sea condenado..”.

Los acusados una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no declarar y se le tomo sus datos personales: C.A.O.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14077688 y residenciado en la Calle Ricaute, Casa Nro 34, Puerto La C.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal y G.B.V., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12267832 y residenciado en Arapito, casa S/N cerca de una Capilla de Evangélicos, vía Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración del experto J.R.R.B., Y.C.V.F., T.A.G.M., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, y los funcionario, J.L.J.I., I.A.H.C., adscritos al Instituto de Policía del Estado Sucre y para su lectura Reconocimiento Legal y Comparación Física Nro 9700-128-1210. Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió sentencia condenatoria a los acusados y por su parte la Defensa Privada como la defensora Pública ratificaron que su solicitud de que sus defendidos tenía que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados, hubo réplica y contrarréplica, y los acusados dijeron sus palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

Con relación a la declaración del experto J.R.R.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 9981226, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Inspector jefe del CICPC, quien manifestó: en fecha 10 de mayo de 2001 a esos de las 5:30 pm practique inspección técnica ocular en el Caserío Nurucual del Estado Sucre, en principio viene dado porque se practico en la recta de Nurucual orientada en sentido este oeste y viceversa donde se permite el paso peatonal y vehículo automotor y en esta recta se observaban muros elaborados en asfalto, pintado de blanco para esa fecha y se le realizo inspección en el muro Nro 03 con respecto a la entrada de Nurucual a S.f. presentando en su superficie una abertura con perdida del material que lo conformaba, se observo una estructura elaborada en bloque de color blanco la cual presentaba una enramada con la forma como de un Kiosko utilizado por las personas para vender frutas en la vía, como evidencia de interés criminalística, se tomo una muestra de barrido sobre la superficie del muro donde se observaba la abertura, se enviaron las muestras al Laboratorio de Criminalística de Maturín, en esa misma fecha se práctico experticia de Reconocimiento Legal a dos telefotos celulares uno marca Ericcson y el otro marca Nokia modelo 5120, color negro y plateado y en fecha 21/05 se práctico Experticia de Reconocimiento Legal a dos proyectiles los cuales se componen de su cuerpo vértice y en su base se encontraban parcialmente deformados y dos Segmentos de plomo de la parte de un proyectil y presentaban pequeñas sustancias color pardo rojizo. Es todo. Esta declaración simplemente acredita la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, la existencia de los proyectiles y de los dos segmentos de plomo así como de los celulares, mas no puede determinar si la misma corresponde a alguna persona en particular. Así como el hecho de haber realizado la muestra de barrido en el muro que popularmente llámanos policía acostado.

Con la declaración de la experto T.A.G.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 10947145, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias policiales, quien manifestó: realice experticia de Reconocimiento Legal a dos teléfonos celulares uno marca Ericcson modelo KF788 elaborado en material sintético de color negro con su batería de fabricación japonesa se encontraba en buen estado de uso y conservación el otro teléfono marca Nokia elaborado en material sintético de color negro y gris modelo 5120A con su respectiva batería de fabricación japonesa el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, también realice experticia de Reconocimiento Legal a dos proyectiles compuesto por vértice cuerpo y base con revestimiento de blindaje los cuales presentaban huellas de campos y estrías en su superficie y se apreciaba parcialmente deformada y a dos segmentos de plomo componentes de balas completamente deformes. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que acredita la existencia de dos teléfonos como de los dos proyectiles y los dos segmentos de plomo. Mas esta declaración no la podemos valorar para establecer alguna responsabilidad en los hechos de los acusados de auto.

Con relación al testimonio del Funcionario J.L.J.I., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 9276001, con domicilio en la Urbanización La llanada, Sector 04, Calle 01, casa Nro 22, de profesión u oficio Sargento Primero de la Policía Estadal, quien manifestó: “ la citación es por un homicidio en perjuicio del señor J.M.R., me encontraba en la alcabala el cumbre el día 08 de mayo de 2001 y recibimos llamado vía radial del inspector González para que interceptáramos un carro kia, blanco, franja amarilla de taxi sin placa, como a las 8 de la mañana fue interceptado el carro por mi persona en la alcabala el cumbre, detuvimos el carro le hicimos el señalamiento al conductor de que se aparcara, se paró, se reviso el carro, se consiguieron dos celulares, el señor se identifico como C.A.O.M., se puso el carro a la orden del destacamento de S.F. y allí se hicieron las actuaciones. Es todo.

De la declaración que antecede no se le da valor por cuanto solo establece el momento de la detención del acusado C.A.O.M. donde se le encontró dos celulares sin ningún otro elemento de interés criminalística que lo incrimine en el hecho.

La declaración que antecede la pódenos adminicular con la rendida por el Funcionario ciudadano I.A.H.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 7881567 con domicilio en Urbanización la Llanada, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: yo hoy he sido citado para un caso que suscito el año 2001 en la población de S.f. en el mes de mayo el día 08, me encontraba de guardia en la alcabala el Cumbre y a las 8 am , recibimos una llanada por radio desde el comando de S.f. que detuviéramos un vehículo blanco tipo taxi que se había presentado un tiroteo y hubo muerto, al poco tiempo se presento un ciudadano con el vehículo de las mismas características, detuvimos el vehículo y al ciudadano lo identificamos y pusimos el vehículo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.

Esta declaración si bien es conteste con la declaración del funcionario J.L.J.I., la misma solo determina el momento cuando detienen al acusado C.A.O.M., encontrándose en su poder dos teléfonos celulares.

Con respecto a la declaración del ciudadano Y.C.V.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 9458440, con domicilio en Cariaco estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, quien manifestó: en el año 2001 ocurrió un asesinato en S.f. los autores del hecho andaban en un vehículo el cual funcionarios adscritos al IAPES de S.f. detuvo un ciudadano con el vehículo y ese vehículo lo pasaron a la PTJ, lo que yo hice ahí fue la inspección del vehículo en el cual se deja constancia que en el parachoques trasero a una pieza tipo U hicimos un barrido y posteriormente lo enviamos al laboratorio esa fue toda mi actuación allí. Es todo.

Esta declaración solo puede dejar constancia del barrido realizado al vehículo marka kia la cual fue realizada por un funcionario distinto este, tal como se dejo constancia en el juicio oral, done a pregunta realizada por la defensa ¿Cuándo se hizo la muestra de barrido solo la hizo usted? Contesto: Dos personas J.c. y yo, realmente quien trabajo en la superficie quien hizo el manejo manual de la pieza quien colecto el sucio fue el funcionario Carvajal realmente y quien toco la superficie no fui yo; ¿estuvo presente algún fiscal o defensor que presenciara lo que se estaba realizando en ese momento? R) no; ¿la única actuación de usted fue acompañar al Funcionario Joel a realizar la Inspección? R) si lo acompañe a realizarla fui con el a hacer la Inspección técnica. Lo que se evidencia que el funcionario solo puede dar fe de la actuación del funcionario J.C. ya que este solo estaba acompañando al experto, no pudiendo determinar porque razón se colecta el sucio en que sitio del vehículo, porque no era el experto actuante en ese momento.

Con la lectura de la Reconocimiento Legal y Comparación Física Nro 9700-128-1210 este tribunal no le da valor cuanto la misma no fue ratificada por el experto, por lo que no pudiendo las partes ejercer el principio inmediación

Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde el funcionario dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.

Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que las declaraciones de los funcionario Jancito Rodríguez en su declaración dejo sentado que el tomo muestra de un tercer muro el cual esta construido de alfarto y estaba pintado para la fecha de los hechos de blanco, resulto extraño para el tribunal mixto el hecho que la prueba de barrido realizado en el vehículo Kiam consistía en tierra, suciedad según lo manifestado por el funcionario ciudadano Y.C.V.F., que acompaño al experto que recolecto la prueba, experto este que no compareció al juicio oral y público, si tómanos en cuenta las máximas de experiencias es de señalar que los muros o policías acostados como se les conocen en el lenguaje popular no están construido de tierra ni sucio, sino de alfarto por lo que lo lógico era encontrar nuestras de ese alfarto en el vehículo visto que el funcionario J.R. manifestó que el muto No. 03 al que le realiza la inspección presentaba en su superficie una abertura con perdida del material que lo conformaba, por lo que tales declaraciones son incongruentes, por otra parte así mismo es de señalar que los funcionarios J.L.J.I. y I.A.H.C., detienen al acusado C.A.O.M., por llamado radial el cual le informa que detuvieran a un vehículo marca Kia, sin placa, taxi, si bien es cierto que detienen a un vehículo con las mismas características no es menos cierto que en el vehículo no se colecto ningún elemento de interés criminalistico, así mimo se evidencia que de la narración de los hechos se determino que eran dos personas que llegan al puesto de ventas de coco y son estos que le ocasiona la muerte al ciudadano al ciudadano J.M.R. , dejándose constancia que solo se aprende a una sola persona en el vehículo kia, al cual no se le encontró ningún otro elemento que podamos acreditar que el acusado A.O.M. haya sido autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal , no se determino en el juicio oral y público cual fue la participación del acusado en los hechos, no hubo testigo que manifestaran que el acusado A.O.M. estuvo en el lugar de los hechos en la hora y fecha indicada en la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existiendo ningún otro elemento por lo que este tribunal mixto no tiene elementos probatorios que incrimine al acusado A.O.M. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, mas aun cuando en el juicio oral y publico no se acredito la causa de la muerte del ciudadano J.M.R., ya que no hubo declaración del medico forense así como lectura del informe realizado ni se promovió acta de defunción del ciudadano J.M.R., por lo que no quedo acreditado la causa de la muerte e la victima, es de señalar que si bien es cierto en la etapa e investigación el juez de control admitió la acusación por el delito antes señalo a los acusados de auto no es menos cierto que el juez e juicio específicamente en este caso el tribunal mixto debe decidir de acuerdo a los medios de pruebas que se les presenten en la audiencia el juicio oral. En lo que respecta al acusado G.B.V. no existío ningún elemento que determinara participación , autoría en los mismos, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna del objeto del Homicidio, es decir causa de la muerte, características de las heridas, tipo de arma que produjo la muerte del ciudadano J.M.R., aunado al hecho que no pudieron reconocer al acusado ni puede determinar realmente los hechos .Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.

Por tanto, una vez a.e.t. se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de los funcionarios, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio por lo que solicito la absolución del acusado C.A.O.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14077688 y residenciado en la Calle Ricaute, Casa Nro 34, Puerto La C.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal y G.B.V., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12267832 y residenciado en Arapito, casa S/N cerca de una Capilla de Evangélicos, vía Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, y así se declara.

DECISION

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero

Se absuelve a los ciudadanos C.A.O.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14077688 y residenciado en la Calle Ricaute, Casa Nro 34, Puerto La C.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal y G.B.V., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12267832 y residenciado en Arapito, casa S/N cerca de una Capilla de Evangélicos, vía Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.M.R..

Segundo

Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad

Tercero

Se EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. A.L.D.E.

ESCABINOS

S.A.L.

E.Z.D.M.,

El secretario

Abog. ODILMARYS S.M.P.

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