Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001784

ASUNTO: RP11-P-2012-001784

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 26 de Abril de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. N.E.G., el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. R.M.y.l. alguaciles de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: F.A.M.K., J.A.M.K., C.A.V.V., J.F.G. Y W.A.M.J.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F. y los imputados F.A.M.K., J.A.M.K., C.A.V.V., J.F.G. Y W.A.M.J., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con defensor de confianza que los asista, designando en este acto al abogado M.M. C.I V-6.953.961, IPSA 46.269 con domicilio procesal en Edificio Rentar Acosta Montaño, Calle Carabobo, piso Nº 1, oficina Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez quien estando presente en esta sala de audiencias, acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir con las responsabilidades inherentes al mismo.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos a los ciudadanos, W.A.M.J., C.A.V.V. y J.F.G., plenamente identificados en actas, por estar en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el ciudadano F.A.M.K., plenamente identificados en actas, por estar en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuando al ciudadano J.A.M.K., plenamente identificado en actas, solicito la libertad sin restricciones por no estar incurso en la comisión de ningún delito. Por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.A.M.K., C.A.V.V., J.F.G. Y W.A.M.J.. Así mismo se ponga a la orden del S.A.I.M.E al ciudadano C.A.V.V., por cuanto el mismo se encuentra ilegal en el país, ya que no porta ninguna documentación ni pasaporte que acredite su entrada a Venezuela. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, el primero quien quedó identificado como F.A.M.K., venezolano, 31 años de edad, natural de Colombia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.400.968, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 07-02-1981, Hijo de P.M.U. y E.K.M., Residenciado en: calle 21, Nº 01-69, Urbanización Centro Maturín, Estado Monagas, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. El segundo de los imputados se identifica como J.A.M.K., venezolano, 35 años de edad, natural de Caracas, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.784.501, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-12-1976, Hijo de P.M. y E.K., Residenciado en: Bosque de la laguna, Sector tipuro, casa Nº 18, Maturín Estado Monagas, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. El tercero de los imputados se identifica como C.A.V.V., Natural de colombiano, 20 años de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1094576703, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-10-1991, Hijo de A.V.G. y A.V., Residenciado en: El paraíso, sector Centro, cerca de la armería, Maturín Estado Monagas, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. El cuarto de los imputados como J.F.G., 20 años de edad, natural de Carúpano, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.126.786, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, nacido en fecha 11-03-1992, Hijo de M.E.G.d.F. y J.M.F., Residenciado en: Tercera entrada de la lagunita, casa S/N, cerca del Taller de Simón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Y el quinto de los imputados identificado como W.A.M.J., venezolano, 28 años de edad, natural de Carúpano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.408.424, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18-10-1983, Hijo de W.M. y Z.J., Residenciado en: Calle 3 de Playa Grande, Casa Nº 12, cerca de la venta de pollo de L.Q., Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”

EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado y expone: “Vista las actuaciones contenidas en el presente asunto, así como la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa de adhiere en cada una de sus partes a la misma en vista de que se esta en etapa de investigación, y solicito copia simple del presente asunto”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra de los imputados W.A.M.J., C.A.V.V. y J.F.G., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al Imputado F.A.M.K., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicita para el En ciudadano J.A.M.K., plenamente identificado en actas, la libertad sin restricciones por no estar incurso en la comisión de ningún delito; oído igualmente los alegatos de la Defensa, quien se adhiere a la pretensión fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-04-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.A.M.K., C.A.V.V., J.F.G. Y W.A.M.J., son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de Acta policial de fecha 24/04/12, suscrita por el Oficial Estibenson Márquez, adscrito POLICOBERMUDEZ, donde deja constancia del procedimiento policial donde resultó aprendido los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vto; Inspección Técnica, de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios de POLICOBERMUDEZ en la cual dejan constancia de la características físicas del lugar del suceso, cursante al folio 28. Oficio Nº PMB- 0319-12, de fecha 24-04-2012, dirigido al comandante del destacamento policial 3.1 Bermúdez, remitiendo anexo en calidad de depósito de los imputados de autos, cursante al folio 29. Registro de cadena en custodia, de fecha 25-04-2012, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada la cual consta de un arma de fuego tipo pistola, marca JERICHO, calibre 9mm, serie Nº 96317636 contentiva en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9mm, y un porte de arma numero de control 114109189, cursante al folio 30 y su vto. Planilla de vehículos recuperados, de fecha 24-04-2012, vehiculo tipo automóvil, recuperado por Estibenson Márquez y decomisado a F.A.M. y depositado en el CICPC sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 31. Planilla de vehículos recuperados, de fecha 24-04-2012, vehiculo tipo Moto, recuperado por Estibenson Márquez y decomisado a J.J.F. y depositado en el CICPC sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 32. Acta de investigación penal de 25/04/12, suscrita por el detective Agente I A.S. adscrito al C.I.C.P.C, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 33 y su vuelto y 34. Inspección Técnica, de fecha 25-04-2012, suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de inspección realizada en el estacionamiento del CICPC del Vehiculo tipo automovil, cursante al folio 35. . Inspección Técnica, de fecha 25-04-2012, suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de inspección realizada en el estacionamiento del CICPC del Vehiculo tipo Moto, cursante al folio 36. Inspección Técnica, de fecha 25-04-2012, suscrita por funcionarios de CICPC en la cual dejan constancia de las características físicas del lugar del suceso, cursante al folio 28. Reconocimiento, Nº 234, donde se deja constancia que al realizar experticia un arma de fuego tipo pistola, marca JERICHO, calibre 9mm, serie Nº 96317636 contentiva en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9mm, y un porte de arma numero de control 114109189, cursante al folio 38 y su vto; Memorandum Nº 9700-226-444, suscrito por el lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área de sustanciación del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que los imputados F.A.M.K., J.A.M.K., C.A.V.V., J.F.G. no aparecen registrados y W.A.M.J., APARECE REGISTRADO en los archivos de esa sede policial. Nº 9700-226-2890, de fecha 25-04-2012, donde se deja constancia que fue remitido la comisión portadora de dos vehículos automotores uno tipo automóvil y otro tipo moto al estacionamiento “el Venezolano” quedando estos en calidad de depósito. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera este Tribunal en el presente caso, procedente y ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuando al ciudadano J.A.M.K., plenamente identificado en actas, Se Acuerda su libertad sin restricciones, tal como lo solicitara el Representante del Ministerio Publico; por no estar incurso en la comisión de ningún delito. Ahora bien, en cuanto al ciudadano C.A.V.V., acuerda ponerlo a la orden del S.A.I.M.E de esta ciudad, por cuanto el mismo se encuentra ilegal en el país, ya que no porta ninguna documentación ni pasaporte que acredite su entrada a Venezuela. Por ultimo se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo, se acuerdan las solicito copias simples solicitadas por las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados C.A.V.V., Natural de colombiano, 20 años de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1094576703, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-10-1991, Hijo de A.V.G. y A.V., Residenciado en: El paraíso, sector Centro, cerca de la armería, Maturín Estado Monagas, J.F.G., 20 años de edad, natural de Carúpano, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.126.786, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, nacido en fecha 11-03-1992, Hijo de M.E.G.d.F. y J.M.F., Residenciado en: Tercera entrada de la lagunita, casa S/N, cerca del Taller de Simón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y W.A.M.J., venezolano, 28 años de edad, natural de Carúpano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.408.424, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18-10-1983, Hijo de W.M. y Z.J., Residenciado en: Calle 3 de Playa Grande, Casa Nº 12, cerca de la venta de pollo de L.Q., Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal. Así mismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado F.A.M.K., venezolano, 31 años de edad, natural de Colombia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.400.968, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 07-02-1981, Hijo de P.M.U. y E.K.M., Residenciado en: calle 21, Nº 01-69, Urbanización Centro Maturín, Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuando al ciudadano J.A.M.K., venezolano, 35 años de edad, natural de Caracas, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.784.501, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-12-1976, Hijo de P.M. y E.K., Residenciado en: Bosque de la laguna, Sector tipuro, casa Nº 18, Maturín Estado Monagas, Se Acuerda su libertad sin restricciones, tal como lo solicitara el Representante del Ministerio Publico; por no estar incurso en la comisión de ningún delito. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda Oficiar al S.A.I.M.E de esta ciudad, poniéndole a la orden al ciudadano C.A.V.V., por cuanto el mismo se encuentra ilegal en el país, ya que no porta ninguna documentación ni pasaporte que acredite su entrada a Venezuela. En consecuencia; Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, así mismo, Informe al Comandante de Policia, que el Ciudadano C.A.V.V., deberá ser traslado hasta el S.A.I.M.E, por cuanto el mismo queda a orden y disposición de dicho organismo. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Jueza Cuarto de Control

Abg. Ysmenia S Fernandez H La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR