Decisión nº -OP01-P-2008-000679 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoNulidad Del Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000679

ASUNTO : OP01-P-2008-000679

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Vistas las anteriores actuaciones, y designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio Nº CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Y.C.M., como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, se deja expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente lo ocurrido a r.d.i.y. continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente proceso, antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2010, se lleva a cabo el inicio del debate oral y público en el presente proceso seguido a los ciudadanos F.R.C.M. y R.E.S.M., de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el mismo para el día 02 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 ejusdem.

SEGUNDO

En fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 14 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 23 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión en virtud de la incomparecencia del acusado F.R.C.M., toda vez que no se efectuó su traslado hasta esta sede judicial, siendo fijado nuevamente para el día 29 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 04 de agosto de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 11 de agosto de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

En fecha 11 de agosto de 2010, la Dra. Y.C.M., Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010.

DEL DERECHO

Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

(negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad. La inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera estatuye el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...

Ello ha sido igualmente desarrollado por incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Igual criterio se evidencia del contenido de la Sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, expresando la Sala Constitucional que ha debido ser el juez que presenció el transcurrir del debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que el Principio de Inmediación constituye uno de los ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, asegurar la tutela judicial efectiva.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN LOS PUNTOS DEL PRIMERO AL SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al declararse interrumpido el debate oral y público iniciado en el presente proceso, así como el consiguiente decreto de nulidad de las actas levantadas al efecto de conformidad con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta apremiante fijar nuevamente el acto del Juicio Oral y Público para ser iniciado el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), fecha ésta aportada a solicitud de este Juzgado por la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en el presente proceso, quedando fijado el acto en cuestión para el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM). TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELY MARCANO

10:01 AM

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