Decisión nº PJ0192011000209 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000921

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios presentada el 28 de junio de 2010 que introducen los ciudadanos C.L.S.M. y J.S.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.555.201 y 8.853.815, inscritos en el IPSA., bajo los Nos. 20.684 y 25.138 ambos de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Autos Camiones Guayana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 54 del tomo 2-A, contra Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, representada por el abogado H.M.E., con Inpreabogado Nº 31.634 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CASA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana A.B.S.d.C., el cual tuvo por objeto un inmueble de una sola planta, integrado por distintos ambientes, ubicado en la Avenida Paseo Gaspari, Nº 74, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar; para ser destinado al funcionamiento de las oficinas de su representada, el almacén de repuestos para vehículos y el área de taller.

Dice que dicho inmueble consta, además, de una edificación anexa, destinada a salón de exhibición de vehículos, sin paredes laterales, debidamente techada con una estructura metálica y láminas del tipo “Noral”, que descansa sobre columnas estructurales de metal; provisto de sus respectivos canales de aguas de lluvia con láminas de HG, y con una pantalla de lámina de HG y tubos cuadrados.

Aduce que posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, su representada celebró un contrato de seguro, que incluyó dicho inmueble, con la sociedad mercantil Seguros Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, con vigencia de un año, comprendido entre el día 07 de noviembre de 2008 al 07 de noviembre de 2009.

Señala que el 09 de julio del año 2009, producto de los fuertes vientos se desplomó el techo de la edificación anexa, destinada a salón de exhibición de vehículos, quedando solo sostenido por las plataformas y cavas de algunos de los camiones que se encontraban en esa área y al día siguiente se le notificó mediante comunicación escrita a la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, la cual fue debidamente recibida por dicha empresa aseguradora.

Narra que toda la documentación fue debidamente entregada a la Empresa C.R. AJUSTES, C.A., encargada por la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ya que era indispensable para presentar el informe final.

Arguye que su representada en fecha 01 de febrero de 2010 le solicita mediante comunicación, a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros información sobre la cancelación del siniestro por cuanto fueron entregados todos los documentos y recaudos que solicitó en su momento y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

Afirma que están en presencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa aseguradora de acuerdo a los términos establecidos en la póliza, el siniestro ocurrido y denunciado oportunamente, no obstante a los constantes y serios reclamos proferidos por su representada, negándose a dar cumplimiento a lo pautado en el citado contrato de seguro y a las leyes que regulan dicha actividad mercantil, lo cual constituye serios daños y perjuicios que han de ser resarcidos por la empresa aseguradora, teniendo en consideración la gravedad de los daños causados a la citada instalación donde funcionan vehículos para exhibición y venta.

Expresa que han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr el cumplimiento por parte de la empresa Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros de su obligación de indemnizar el daño sufrido a la estructura del edificio arrendado por su mandante, al materializarse el siniestro identificado en la aludida póliza.

Que demanda a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En cancelar a su representada Auto Camiones Guayana, C.A., la suma de setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 739.469,90), que se corresponde con el avalúo de los daños sufridos como consecuencia del siniestro. Segundo: La suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daños y perjuicios, como consecuencia del hecho o circunstancia de haberse privado a su conferente del uso de las instalaciones donde ocurrió el accidente, desde la fecha en que ocurrió el siniestro hasta la fecha de la presentación de la demanda. Tercero: En cancelar las costas procesales derivadas del proceso.

El día 06 de julio de 2010 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada en la persona de su gerente ciudadana Ledys Herrera, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 05 de agosto de 2010 el ciudadano alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Ledys Herrera en su carácter de gerente de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.

El día 06 de octubre de 2010 el ciudadano H.M.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega como cierto que Auto Camiones Guayana, C.A., y Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, estuvieron relacionados contractualmente por un contrato de seguros, representados por la póliza Nº 2920880000041, con vigencia desde el 07-11-2008 al 07-11-2009.

Dice que el cuadro de p.e.p. la demandada se corresponde con los documentos que van a los folios 34 y 35 del presente expediente, salvo la alteración de la cifra correspondiente a la mención valores en riesgo (folio 34).

Que es falso que la cobertura de la póliza sea de Bs. 10.000.000,00 tal como lo indica la parte actora en su libelo.

Niega, rechaza y contradice que Mapfre La Seguridad, C.A., deba convenir en, o ser obligada judicialmente a cancelar a Auto Camiones Guayana, C.A., la suma de Bs. 739.469,90 por concepto de daños verificados en relación a la partida amparada Edificaciones de la póliza Nº 2920880000041, con vigencia del 07-11-2008 al 07-11-2009.

Niega, rechaza y contradice que Mapfre La Seguridad, C.A., deba convenir en, o ser obligada judicialmente a cancelar a Auto Camiones Guayana, C.A., la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del hecho o circunstancia de habérsele privado del uso de las instalaciones donde ocurrió el accidente, desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de presentación de la demanda. Todo en relación a la póliza Nº 2920880000041, con vigencia del 07-11-2008 al 07-11-2009.

Niega, rechaza y contradice que Mapfre La Seguridad, C.A., deba convenir en, o ser obligada judicialmente a cancelar a Auto Camiones Guayana, C.A., corrección monetaria alguna sobre los montos accionados.

Niega, rechaza y contradice que Mapfre La Seguridad, C.A., deba convenir en, o ser obligada judicialmente a cancelar a Auto Camiones Guayana, C.A., las costas y costos procesales derivados del juicio.

Impugna formalmente el documento adjunto al libelo marcado con la letra “N” y referido a un avalúo supuestamente elaborado por el arquitecto

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal en fechas 01-11-10 y 03-11-10 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión deducida en el libelo es el cumplimiento de un contrato de seguros que la demandante dice haber celebrado con la empresa aseguradora SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (en lo adelante la empresa de seguros, la aseguradora o MAPFRE LA SEGURIDAD) para que ésta sea condenada a pagar una indemnización por setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con noventa céntimos (BsF. 739.469,90) por los daños que padeció el fondo de comercio en el cual desarrolla su actividad comercial a consecuencia del derrumbe del techo de una edificación anexa destinada a sala de exhibición de vehículos ocurrida el 9 de julio de 2009 y la suma de trescientos mil Bolívares (BsF. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios por haber sido privada del uso de las instalaciones donde ocurrió el accidente desde la fecha en que ocurrió el siniestro.

La demanda se admitió el 6-7-2010. El 8/7/2010 uno de los coapoderados judiciales de la demandante recusó la Jueza H.F. a quien por distribución le fue asignado el conocimiento de la causa. El 9-7-2010 la Jueza recusada rindió su informe.

El 13/7/2010 este Jurisdicente le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

El 22/7/2010 los apoderados actores manifestaron haber consignado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la demandada.

El 5/2/2010 el alguacil dejó constancia de haber citado a la representante de la demandada.

El 6/10/2010 el abogado H.M.E., diciéndose representante sin poder de la aseguradora conforme al artículo 168 del Código Civil, consignó un escrito de contestación a la demanda. Esta actuación el juzgador la reputa válida a tenor de lo previsto en el artículo 168 del CPC conforme al cual por la parte demandada podrá presentarse cualquiera que reúna las condiciones para ser apoderado judicial según la Ley de Abogados.

Posteriormente, el 14 de octubre consignó un poder que acredita su condición de apoderado de la demandada el cual fue autenticado en la Notaría Pública 7ª del Municipio Sucre del Estado Miranda el 7/10/2010.

En la contestación alega el apoderado de la demandada:

Que es cierto que entre su representada y AUTO CAMIONES GUAYANA, C.A., existió una contrato de seguros representado por la póliza 2920880000041 vigente desde el 7/11/2008 al 7/11/2009, pero que en el ejemplar producido por la actora se alteró la partida “valores a riesgo” en forma manuscrita para llevarla a un millón de Bolívares (BsF. 1.000.000,00) cifra que no es reconocida ya que la indicada por la póliza para amparar edificaciones es de diez mil Bolívares (BsF 10.000,00) con una cobertura para casos de primer riesgo de un 70%.

Alega que la legislación aplicable no es la prevista en el Código de Comercio, sino en la Ley del Contrato de Seguros publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553, extraordinaria, del 12-11-2001.

Que su representada no está obligada a indemnizar por las sumas reclamadas en el libelo.

Que la aplicación de la fórmula matemática prevista en el contrato arroja que la demandante tiene derecho a una indemnización por BsF. 4.245,23.

Para decidir este Tribunal observa:

No es un hecho controvertido que las partes están vinculadas por un contrato de seguros que estuvo vigente entre el 7/11/2008 y el 7/11/2009.

A pesar de que la demandada no admitió expresamente la ocurrencia del siniestro, sin embargo, del contexto de la contestación se desprende que esa situación no la controvierte porque afirma que en el momento en que la demandante presentó su reclamo se tomó como base el monto más bajo de los presupuestos por ella presentados y, asimismo, recibió un avaluó realizado por el ingeniero civil G.L.R. que arrojó como valor de reposición a nuevo del área afectada de Bs. 871.568,25.

Por otra parte, la empresa de seguros no alegó haber rechazado el siniestro a pesar de que admite en la contestación que recibió el reclamo efectuado por el asegurado. Conforme al artículo 21, ordinal 2º, de la Ley del Contrato de Seguro es una obligación de las empresas de seguros pagar la indemnización o rechazar mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro.

La existencia del seguro no es un hecho que este en disputa. Lo que sí discuten los litigantes es el valor a riesgo de la partida edificaciones que los apoderados actores fijan en diez millones de Bolívares y la aseguradora dice que es de diez mil Bolívares.

Junto con la demanda la accionante AUTO CAMIONES GUAYANA produjo una copia fotostática del cuadro de póliza Nº 2920880000041 vigente desde el 7/11/2008 hasta el 7/11/2009. Ese cuadro fue aceptado por la demandada.

Es bien sabido que las copias de documentos privados no tienen valor probatorio, salvo las que se promueven para pedir la exhibición de los originales en poder del adversario conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido se tendrá como exacto en caso de rebeldía del obligado a exhibir el original.

El artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguros obliga a las empresas de seguros a suministrar la p.o.a.m., el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o el recibo de prima.

Los apoderados actores no explicaron en el libelo la razón por la que producían una copia del cuadro de póliza y no el documento original debidamente firmado. Ante el silencio de los representantes judiciales de la demandante el juzgador debe presumir que la compañía de seguros cumplió con la obligación de entregar el documento original que demuestra las condiciones del seguro atendiendo al principio de buena fe que dimana de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros. Siguiendo esta línea de argumentación el juzgador considera que la accionante, Auto Camiones Guayana, C.A., tenía la carga de producir el original de la póliza para demostrar que en ella se pactó una cobertura de diez millones de Bolívares y no de diez mil Bolívares como lo refleja la copia del cuadro de póliza consignado con la demanda.

En el asunto sometido a la consideración de este juzgador el apoderado de MAPFRE LA SEGURIDAD admitió que su representada está vinculada con la demandante AUTO CAMIONES GUAYANA C.A., por un contrato de seguros cuyas principales estipulaciones aparecen en el cuadro de póliza que en copia fue promovido por la actora; por consiguiente, el contenido íntegro del cuadro le merece fe probatoria a este Jurisdicente, salvo en el sector impugnado del documento: una anotación en bolígrafo, puesta en original sobre la copia, en la que aparece la cifra 1.000.000,00. Esa anotación es obviamente una alteración material de la póliza que no tiene ninguna fuerza vinculante para alterar el contenido del documento ya que estando estampada en bolígrafo de tinta azul sobre un documento fotocopiado, impreso en letras y guarismos estampados en tinta negra, es evidente que la anotación a que se alude es una palmaria alteración material posterior a la emisión de la copia.

Por si lo anterior no bastara, los apoderados actores promovieron una prueba de inspección judicial para allegar la póliza archivada en un expediente llevado por MAPFRE LA SEGURIDAD la cual se evacuó el 20/1/2011 agregándose a los autos copias fotostáticas de un cuadro de póliza no sellado ni firmado, pero que en su contenido es idéntico al cuadro producido por los apoderados actores, sin la anotación en bolígrafo, en la cual se lee en el capítulo PARTIDAS Y COBERTURAS AMPARADAS que el inciso PARTIDAS AMPARADAS EDIFICACIONES tiene asignado un valor a riesgo de DIEZ MIL.

En síntesis, la parte demandante tenia la carga de probar la extensión de los riesgos asumidos por su contraparte, los cuales afirmó ascendían a diez millones de Bolívares por la partida EDIFICACIONES, valiéndose de la prueba idónea como lo era el original de la póliza. En vez de ello se contentó con producir una simple copia de la póliza. Esa copia fue admitida por la demandada adquiriendo en tal caso pleno valor probatorio, salvo en que lo respecta a una anotación en bolígrafo la cual este juzgador considera una alteración material que no es capaz de variar el sentido del documento ya que el elemento utilizado para estampar dicha anotación –bolígrafo u otra herramienta similar- difiere del elemento utilizado para elaborar el documento –impresora, fotocopiadora o equipo parecido-.

Esa alteración no tenía porque hacerse valer mediante la tacha de falsedad por la causal prevista en el artículo 1381, ordinal 3º, del Código Civil, porque lo que se impugna en esa forma es el documento original, no su copia.

La demandante promovió, además, los siguientes medios de prueba:

  1. - Una carta misiva del 10-7-2009 en la que la actora notifica a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro. En la contestación la demandada admitió haber recibido el reclamo de la empresa asegurada (capítulo 3) por cuya razón el aviso del siniestro es un hecho no controvertido que como tal está exonerado de prueba. A mayor abundancia, la demandada no alegó alguna causal de exoneración de responsabilidad fundada en la no comunicación del siniestro o en una notificación tardía lo que hace que la fecha de notificación del evento dañoso sea irrelevante.

  2. - Misiva de la empresa de seguros solicitando a la asegurada unos documentos relacionados con el siniestro. Este documento es irrelevante porque en este proceso no se discute la ocurrencia del siniestro el cual es un hecho no controvertido o que la demandada haya quedado exonerada de responsabilidad por el incumplimiento de su contraparte de su obligación de suministrar a MAPFRE LA SEGURIDAD toda la información relacionada con las circunstancias y consecuencias del siniestro.

  3. - Misiva de la demandante dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD el 28-8-2009 enviando la información solicitada. La prueba de este hecho es por completo irrelevante por los motivos señalados en el numeral anterior (2).

  4. - Misiva de la demandante a MAPFRE LA SEGURIDAD de fecha 1-2-2010 reclamando la indemnización del siniestro. Este hecho no está controvertido por cuanto como se dijo en el numeral 1 la demandada admitió haber recibido el reclamo de la asegurada.

  5. - Inspección judicial en la sede de MAPFRE LA SEGURIDAD. Esta inspección se efectuó el 20-1-2011 agregándose al expediente un legajo de copias de unos documentos archivados en la oficina regional de la empresa de seguros. El objeto de la prueba es demostrar el valor de la suma asegurada. Mientras los apoderados actores afirman que la póliza previó una cobertura de diez millones de Bolívares (BsF 10.000.000,00) el apoderado de la empresa de seguros alega que la cobertura se pactó hasta un monto de diez mil Bolívares (BsF. 10.000,00).

En la inspección se dejó constancia que el ejemplar de la póliza que reposa en los archivos de MAPFRE LA SEGURIDAD no estaba firmado o sellado. Junto a la demanda se produjo una copia fotostática marcada C de un cuadro de póliza en el cual se establece una cobertura de BsF. 10.000,00 para amparar la partida EDIFICACIONES.

No hay necesidad de probar la existencia del seguro haciendo uso de alguno de los medios previstos en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguros porque ese hecho no fue controvertido. Lo que se litiga es el límite de la obligación de indemnizar que asumió la demandada.

A la demandante correspondía probar conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil su afirmación de que en la póliza se previó una cobertura por BsF. 10.000,00. Para ello contaba con un amplio abanico de posibilidades: 1) Presentando el original de la p.e.c.s. supone en su poder porque en la demanda no menciona que la empresa de seguros haya faltado a su deber de entregar ese instrumento; 2) promoviendo la exhibición del original; 3) promoviendo la prueba de informes a la entonces Superintendencia de Seguros para que suministrara una copia de los modelos de póliza a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, los apoderados actores se contentaron con producir una copia fotostática del cuadro de póliza y la evacuación de la inspección judicial permitió agregar al expediente otra copia del mismo instrumento, sin firma ni sellos, cuyo contenido es idéntico al ejemplar que hicieron valer los apoderados actores.

En nuestro ordenamiento jurídico los documentos privados no reconocidos carecen de eficacia probatoria; este es el principio general que se infiere del artículo 1363 del Código Civil. No acontece lo mismo, sin embargo, en materia mercantil si se cae en cuenta que el artículo 124 del Código de Comercio prevé que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con documentos privados, entre otros medios probatorios, sin exigir que tales documentos sean reconocidos. En el caso particular del contrato de seguros la Ley del Contrato de Seguros (LCS) atribuye eficacia en sus artículos 14 y 18 simples documentos privados: la póliza, el cuadro recibo, los anexos de las pólizas, etc.

La LCS va más allá porque reconoce valor probatorio a los modelos de póliza que se encuentren archivados en la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora). Si los modelos aprobados por la Superintendencia prueban las condiciones del seguro nada obsta para que la copia del particular contrato de seguro haga fe.

Partiendo de este enfoque se puede afirmar que la copia producida por la demandante acredita las condiciones del contrato de seguros –cuya existencia admitió la parte contraria-. Esas condiciones evidencian que el límite máximo de responsabilidad asumido por MAPFRE LA SEGURIDAD por el rubro EDIFICACIONES es de diez mil Bolívares.

En materia civil las copias de documentos privados no tienen eficacia probatoria debido a que, siguiendo al artículo 1363 del Código Civil, sólo los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tienen valor probatorio; de ahí que, si el original no reconocido no tiene valor obviamente que su copia tampoco puede tener alguna eficacia. La legislación mercantil, por el contrario, sí le atribuye fuerza probatoria a los documentos privados no reconocidos por lo que, teóricamente, no hay razón para negarle valor a las copias de esos documentos. Siempre que ellas no sean impugnadas, por supuesto. Así se establece.

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización se observa que la demandante reclama el pago de Bsf 739.469,90 que sería el importe de los daños ocasionados por el siniestro y una cantidad adicional de Bsf 300.000,00 por lucro cesante.

Junto con el libelo produjo una copia de un presupuesto para la CONSTRUCCIÓN EDIFICACIÓN PARA SHOW ROOM EXTERIOR AUTO CAMIONES GUAYANA C.A., elaborado por arquitecto L.J.A.V.E. original de este instrumento emana de un tercero; por tanto, debió ser ratificado por vía testimonial por su autor como lo prevé el artículo 431 del CPC. Tal ratificación no consta que se haya producido por lo que el documento y, por vía de consecuencia, su copia, carecen de valor. Así se establece.

Con la demanda se no presentó algún otro documento del cual pueda inferirse la cuantía del daño.

En el lapso probatorio promovió la testimonial de V.C. la cual no llegó a evacuarse.

Pidió la exhibición de los siguientes documentos: original de la solicitud de póliza; original del contrato de seguro; original o copia de los recibos de cancelación de la prima. Este medio de prueba no fue admitido sin que los apoderados actores apelaran de la negativa.

En relación con la inspección judicial ya se analizó esta probanza agregándose al expediente un legajo de copias archivadas en la sede de MAPFRE LA SEGURIDAD en esta ciudad.

La evaluación del daño es una obligación que la ley impone a la empresa aseguradora conforme al artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguros (LCS). Tal evaluación se hace mediante el denominado ajuste de pérdidas. También es responsabilidad de la aseguradora determinar la existencia del siniestro lo que se desprende del artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros.

Finalmente, es obligación de la compañía de seguros rechazar por escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro (Art. 21 LCS).

El Juzgador trae a colación las disposiciones de los artículos 21, 41 y 69 de la LCS porque en el expediente no consta que la empresa de seguros haya consignado el original del ajuste de pérdidas que es el medio de prueba idóneo para determinar la cuantía del siniestro; sin embargo, en la contestación, capítulos 1 y 3, su apoderado admitió la existencia del contrato así como que la demandante formuló el correspondiente reclamo. En consecuencia, una vez que la asegurada notificó la ocurrencia del siniestro MAPFRE LA SEGURIDAD éste debió proceder a realizar las investigaciones y peritajes necesarios para determinar su veracidad y la extensión de los daños. Si la demandada no rechazó pormenorizadamente el reclamo que hiciera la asegurada y por tal motivo ésta debió acudir a la vía jurisdiccional MAPFRE LA SEGURIDAD no podía (como en efecto no lo hizo), a juicio de este sentenciador, contradecir en su contestación la existencia del siniestro.

Si ese fuera el caso, que el siniestro no ocurrió, la aseguradora debió rechazar motivadamente la indemnización como lo exige el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros. Si no lo hizo, y el ajuste de pérdidas debidamente ratificado no cursa en el expediente, lo procedente es declarar que la demandada debe proceder al pago de la indemnización. Así se establece.

Por supuesto, el que esté comprobado el siniestro no significa que la demandada deba pagar una indemnización mayor a la expresamente pactada en la póliza. En tal sentido, en la p.s.p.e. la partida EDIFICACIONES que la suma asegurada por el primer riesgo es de BsF 7.000,00. Sin embargo, la demandante alega haber sufrido daños por Bsf 739.469,90 en tanto que la demandada afirma que tales daños montaron a Bsf 477.031,75.

En el expediente no cursa el ajuste de pérdidas que debió efectuarse conforme a la ley para evaluar la extensión de los daños experimentados por la actora, el cual como documento emanado de terceros debió ser presentado en original y ratificado en juicio por el perito al cual se encomendó su elaboración.

AUTO CAMIONES GUAYANA SA., promovió una copia fotostática de un avalúo realizado por el arquitecto L.J.A.. Su original no fue promovido para que el autor de la referida pericia la ratificara conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Procesal Civil motivo por el cual carece de eficacia la copia de la que pretende valerse la demandante.

En cuanto a la demandada MAPRFE LA SEGURIDAD promovió (capítulo 9, escrito de pruebas) un documento marcado X4 emitido por ella en fecha 30-6-2010. Este instrumento agregado en el folio 133 de la 1ª pieza carece de eficacia debido a que, entre varias razones, proviene de la parte que quiere aprovecharse de su contenido, esto es, de la demandada que sería la autora del documento, con lo que la prueba en cuestión infringe el principio de alteridad según el cual no puede la parte crearse su propio título de prueba.

Promovió una copia de un presupuesto para la reparación de los daños elaborados por la firma SGM. RL. Este documento privado producido en copia simple carece de valor probatorio. En cualquier caso no fue ratificado por vía testimonial como lo exige el artículo 431 del CPC.

Además, la demandada invocó la aplicación de la formula prevista en el contrato para el caso de infraseguro. Esta figura está prevista en al artículo 62 de la Ley del Contrato de Seguro. Su característica es que la suma asegurada sólo cubra una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro. Es lo que sucede en esta causa en la que la cuantía de los daños alegados en la demanda y en la contestación supera con creces, en ambos casos, el valor de la suma asegurada.

En la cláusula 5 de las condiciones particulares se previó la formula que debía emplearse en la hipótesis de infraseguro: la compañía indemnizará al asegurado en una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar el monto de la pérdida o daño que se determine, por la fracción que resulte de dividir la suma asegurada entre el valor total de reposición de los bienes a riesgo, es decir, indemnización= monto del daño x (suma asegurada/valor total de reposición).

No obstante, dada la ineficacia de las pruebas aportadas por los litigantes se desconoce la cuantía de dos factores de esa ecuación: el monto de los daños y el valor total de reposición de los bienes a riesgo.

El legislador previó la figura de la experticia complementaria del fallo en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil según el cual cuando el Juez no puede estimar la cantidad de los daños según las pruebas, la estimación la harán unos expertos con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. Ahora bien, la experticia complementaria para estimar el daño que debe ser indemnizado sería de imposible verificación en este proceso habida cuenta que en la demanda sólo se narra lo concerniente a la existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro, pero se omite por completo la especificación de los daños (artículo 340-7 del Código de Procedimiento Civil) que la parte actora dice haber experimentado a consecuencia del siniestro de modo que en el debate probatorio tampoco se ofrecieron elementos de convicción que puedan ser consultados por los expertos para dictaminar sobre el alcance o extensión de los perjuicios.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos. Si el Juez desconoce en toda su integridad la naturaleza de los perjuicios que deban estimarse, porque las partidas que lo conforman no fueron debidamente acreditadas en autos, la experticia complementaria no podría realizarse.

En este orden de ideas, los peritos no podrían, por ejemplo, dictaminar sobre el monto necesario para reparar el techo de la edificación asegurada entre otras razones porque en la demanda no se mencionan los elementos estructurales (madera, aluminio, plásticos, etc.,) que en su conjunto conformaban el techo averiado. Es preciso reiterar que los peritos deban ajustar su dictamen a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

El artículo 124 del Código de Comercio (C.Com) establece que las obligaciones mercantiles –sin distinguir entre las que tienen fuente contractual y las que se originan en un hecho ilícito- se prueban, entre otros, con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil. A partir de este precepto es posible establecer que el juramento estimatorio previsto en el artículo 1419 del Código Civil es igualmente admisible para probar el valor de las obligaciones mercantiles a pesar de que en materia civil dicho medio únicamente se admita para comprobar obligaciones provenientes de hechos ilícitos porque en materia mercantil el legislador no hizo tal distinción.

En el caso subexamine se dan los supuestos para que proceda el juramento estimatorio con la salvedad, se reitera, que por tratarse de una obligación mercantil el juramento no está reservado a los juicios sobre obligaciones procedentes de un hecho ilícito porque tal limitación sólo existe para las obligaciones civiles no para las comerciales. En efecto, el artículo 124 del Código de Comercio no hace tal distinción y el artículo 1419 del Código Civil claramente establece que la limitación del juramento deferido de oficio opera en los juicios sobre obligaciones civiles, sin extender tal limitante a los juicios sobre obligaciones mercantiles.

Por manera que, a fin de establecer el valor de reposición a nuevo de la edificación asegurada y la cuantía de los daños producidos por el siniestro se deferirá de oficio, una vez quede firme esta decisión, el juramento a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 1419 del Código Civil. Prestado el juramento el Tribunal procederá a fijar la indemnización que deberá pagar la demandada conforme a la fórmula prevista en las condiciones particulares del contrato de seguro para la hipótesis de infraseguro. Esta determinación está apuntalada por doctrina de la Sala Constitucional la cual, verbigracia, en la sentencia Nº 576/2006, dictaminó lo siguiente:

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

En el caso de autos el juramento estimatorio no va a fijar el valor de la condena, sino de los factores que deben emplearse conforme a la fórmula pactada en el contrato de seguro para en caso de infraseguro determinar el importe de la indemnización. En tal caso sí es procedente la indexación no sólo porque el demandante no va jurar sobre la cantidad de daños que serán resarcidos –lo que está limitado por la póliza- sino porque el artículo 58 de la LCS reconoce al beneficiario un derecho a la corrección monetaria en caso de retardo en el pago. Esta distinción en conveniente para entender que la última parte de la doctrina parcialmente copiada no aplica al caso de autos ya que aquella se refería en general a la tasación de daños sin prever aquellos supuestos en los que la valoración depende de la implementación de una fórmula pactada en el contrato.

La indexación solicitada en el libelo, por tanto, sí es procedente habida cuenta que durante el año 2010 el Banco Central de Venezuela informó que en nuestro país el índice inflacionario superó el veinte por ciento (20%) anual y en el año en curso tal índice está por encima del diez por cien (10%) anual. Estos porcentajes superan el 5% anual que ha sido considerado por la Sala Constitucional como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico, un deterioro del dinero (Sala Constitucional, sentencia Nº 546/2006).

La demandada no llegó a comprobar que hubiera ofrecido a la demandada el pago de la indemnización de modo que la demora no le fuera imputable a ella, sino a su contraparte. En el lapso probatorio produjo un facsímile (anexo X4 de la contestación) de un aparente correo electrónico cuyo destinatario habría sido la demandada, el cual al no contar con la certificación de firma electrónica que exige la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos carece de eficacia probatoria si no es comprobada por otros medios (a través de una pericia, por ejemplo) su autenticidad.

Así pues, el retardo en el pago debe imputarse a la empresa de seguros por cuya razón se acuerda indexar la suma que en concepto de indemnización deba pagar para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los solos efectos del cálculo de la indexación debiendo los peritos aplicar a la condena que resulte después de prestado el juramento estimatorio los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadísticas en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se declare que el fallo ha quedado definitivamente firme.

Sobre la forma como se va a realizar la experticia, fijando como base una cantidad que no ha sido determinada la sentencia sino en un acto posterior (juramento estimatorio) ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentido afirmativo en la sentencia Nº 3350/2003 en la cual dictaminó que:

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

(…)

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara.

Resuelto lo anterior el Juzgador analizará la otra pretensión de condena acumulada en la demanda.

AUTO CAMIONES GUAYANA CA., pretende el pago de trescientos mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios producidos por la privación del uso de las instalaciones donde ocurrió el siniestro desde la fecha en que se materializó el riesgo hasta presentación de la demanda.

En relación con esta reclamación el sentenciador observa que durante el debate probatorio la actora promovió una inspección judicial en la sede regional de MAPFRE LA SEGURIDAD en el expediente administrativo en el cual se debió archivar la póliza y la documentación relacionada con el contrato. Está prueba no es idónea para comprobar perdida alguna. Promovió una prueba de exhibición que no se admitió y una testimonial que no llegó a evacuarse.

Al no existir prueba plena del lucro cesante reclamado no es procedente indemnización alguna por este concepto. Además, tal petición es contraria a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros según la cual la aseguradora no responde de las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario, pacto que no fue alegado en el libelo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por Autos Camiones Guayana, C.A., representada por C.L.S.M. y J.S.M. contra Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros representada en juicio por H.M.E..

A fin de establecer el monto de la condena se ordena deferir el juramento estimatorio a la parte demandante, por intermedio de su representante estatutario.

Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil según las bases establecidas en la parte motiva de esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo (parcialmente con lugar).

Notifíquese a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M.

MAC/SCM/editsira.

Resolución Nº PJ0192011000209

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